Micelio
05001233300020140148502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2017-08-25

Radicación interna: 3449-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Oscar De Jesus Uribe Martinez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01485-02 (3449-2017) Demandante: OSCAR DE JESÚS URIBE MARTINEZ Demandada: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar improcedente la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada, (ii) decretar la nulidad del oficio No. 000705 del 18 de febrero de 2014 y de la resolución No. 238 de abril 30 de 2014, expedidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se resolvió la petición presentada por el actor respecto de la reliquidación del salario y prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el mes de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003, (ii) ordenar a la NACIÓN – Procuraduría General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, reajustar las asignaciones básicas del demandante Oscar de Jesús Uribe Martínez durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003 en un treinta por ciento (30%) y con base en el nuevo valor de la asignación reliquidar todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo período, tales como las prima de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantías, entre otras.

Sumas que serán actualizadas al momento del pago con base en la variación del IPC certificado por el DANE y la sentencia será cumplida en los términos previstos por los artículos 192 y concordantes del C.P.A.C.A. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación en los que se negó al actor el reconocimiento y pago del ajuste de la diferencia salarial entre los valores cancelados por concepto de sueldos, cesantías y demás factores salariales devengados por el señor Oscar de Jesús Uribe Martínez durante los años 1993 hasta el 2003 en su condición de Procurador 118 Judicial II Penal de Medellín, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

Como consecuencia de tal declaración, y en cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4° de 1992 la demandada reconozca y cancele el 30 % que le corresponde por concepto de prima especial, no solo en los sueldos devengados, sino además en cada uno de los factores salariales que conforman las cesantías definitivas (sueldo básico mensual, gastos de representación mensual, bonificación por compensación mensual, prima especial, prima de servicios semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados), así como los demás factores que haya devengado el demandante y los intereses a las cesantías.

Tales sumas de dinero deberán ser objeto de actualización monetaria y en la liquidación de la indexación se tenga en cuenta la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE mes a mes. Solicitó además dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.C.A. y que de no cumplirse la sentencia dentro de los 30 días de plazo fijado en la norma citada sean liquidados intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El artículo 14 de la Ley 4° de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 2.2. La Ley 4° de 1992 facultó al Gobierno Nacional para que cada año, mediante el correspondiente decreto, fije la asignación salarial de los funcionarios del Poder Judicial.

Con anterioridad a esta disposición normativa, a los funcionarios se les tenía en cuenta como factor salarial, todos los valores que como contraprestación por sus servicios recibían de forma mensual acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.3. El señor Oscar de Jesús Uribe Martínez laboró por más de 20 años al servicio del Estado y el último cargo que desempeño fue el de Procurador 118 Judicial II Penal de Medellín, renunciando a su empleo el 30 de marzo de 2003 para disfrutar su pensión de jubilación de vejez. 2.4.

Se acogió al régimen salarial prestacional regulado en los Decretos 054 de 1993 y 107 de 1994, los que posteriormente fueron modificados y adicionados por los Decretos No. 26 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 2730 y 1482 de 2001 y 683 de 2002, normas que expresamente señalaron que la prima especial no tiene carácter salarial, circunstancia que excluyó la posibilidad de tenerla en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Con posterioridad el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 2743 de 2000 que en el artículo 8° consideró el 30 % del salario básico, como prima especial para los funcionarios de las Fiscalía que por analogía es aplicable también a los empleados de la Procuraduría. 2.5. La Procuraduría General de la Nación en carta S.G. No. 000705 del 18 de febrero de 2014 y Resolución No. 238 del 30 de abril de 2014, resolvió la reclamación administrativa y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, agotando la vía gubernativa. 2.6.

Luego de solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, ésta se llevó a cabo el 23 de julio de 2014, en la que no se llegó a ningún acuerdo, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad. 2.7. El Gobierno Nacional cada año expidió conforme a las facultades conferidas por la Ley 4° de 1992 los Decretos que dictan las normas sobre régimen salarial y prestacional para todos los servidores públicos, entre ellos los de la Procuraduría General de la Nación, los que han sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales resolviendo la constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” de la prima especial del 30 % del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, entre otros acuerdos. 2.8.

En decisión de abril 29 de 2014 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, se declaró la nulidad de los artículos de los decretos dictados año a año desde 1993 hasta 2007 por el Gobierno Nacional, en los que se disponía que el 30 % del salario básico devengado era la prima mensual que ordena pagar el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, determinándose que dicho 30 % era un valor adicional al sueldo, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos prestacionales, salariales y de la seguridad social, contrario a lo establecido en la norma que determinaba que “no constituía factor salarial”. 2.9.

Refiere que en sentencia del 14 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro del radicado 0197-1999 se anuló la expresión “sin carácter salarial” que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 y consideró dicho porcentaje como parte integrante del salario. 2.10. Indica que con anterioridad a la Ley 4° de 1992 a los funcionarios judiciales se le tenía en cuenta como factor salarial todos los valores que como contraprestación recibían en forma mensual, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación liquidó a su mandante año por año las prestaciones sociales teniendo como base únicamente el 70 % de la remuneración mensual por lo que se le adeuda el 30 % de cada una de ellas. 2.11.

Sostiene que los Decretos dictados año a año por el Gobierno Nacional luego de la Ley 4° de 1992 que facultaba su expedición, no solo contradicen el sentido de la ley citada, sino la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que la Procuraduría General de la Nación en ninguno de tales decretos estableció la prima especial del 30 % consagrada en al artículo 14 generando un trato discriminatorio con los servidores públicos. 2.12.

Señala que a su poderdante siempre de manera equivocada, arbitraria e ilegal, violando entre otros, normas de rango constitucional como el artículo 13, se le cancelaron todos los años sus prestaciones sociales, con base en los Decretos de fijación de escala salarial, en los que se desconoció el 30 % de lo devengado como salario en la liquidación de las prestaciones sociales. 2.13.

Cita un aparte de la sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dijo: “…Que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general, surte efectos hacia el futuro, pero como produjo efectos durante su vigencia, es posible que existan situaciones de carácter particular y concreto que no estén consolidadas y ser objeto de debate…”, para señalar que tratándose de prestaciones sociales como las cesantías, faculta a demandar en cualquier época el restablecimiento del derecho, como fundamento de la acción que se hace uso en esta demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128, 150 numeral 19 - literal E de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992, artículos 2 y 14, Decreto 2699 de 1991, Decreto 900 de 1992 y Decreto 53 de 1993. Expresó que la Procuraduría General de la Nación con los actos demandados viola directamente la Constitución Nacional, causando un perjuicio grave al demandante, al no acceder a la reclamación de sus derechos con planteamientos que desconocen y vulneran la situación jurídica laboral que mantuvo el funcionario.

Sostuvo que pese a que se reconoce que la Ley 4° de 1992 es ley marco, la demandada se equivoca al indicar que es el Gobierno Nacional a quien le compete la fijación de los salarios de los funcionarios adscritos a la Procuraduría, ya que el artículo 14 de la citada norma determinó plenas facultades para el personal actual como para los que se incorporaron con posterioridad a la vigencia del Decreto 54 de 1993, que estableció un régimen especial de remuneración, donde el salario integral y la liquidación de sus prestaciones se hacía conforme a la totalidad de lo percibido, y por ello, no había una asignación de prima especial sin carácter salarial como correspondía a otros servidores.

Refirió que la motivación de los actos impugnados, vulnera normas superiores al dar validez a un Decreto, como el No. 38 de 1999, artículo 7°, que fue declarado nulo por fallo del Consejo de Estado, ya que el Gobierno Nacional no es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales en lo referente a las primas especiales, pues esa fijación extralimita sus potestades a la luz del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y de los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991 que fijó el sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global, sin que ellos desconozca que lo que se llame prima especial de servicios, deje de tener carácter salarial o de sueldo,, sino que más bien, ese 30 % relacionado en la demanda, debe tener la connotación salarial y factor de liquidación prestacional.

Adujó que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución, ya que la entidad demandada desconoce el deseo del legislador de darle una regulación específica a los servidores vinculados a la Procuraduría General de la Nación, desconociendo que la Carta Magna es norma de normas.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 28 de agosto de 2014, correspondiéndole su reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. Mediante proveído del 27 de marzo de 2015, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141 del CGP, en consonancia con el artículo 131 del CPACA, al tener interés y resultar indirectamente beneficiados o perjudicados en la actuación procesal. 4.3.

En auto del 6 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 121 del expediente. 4.5.

Acorde con tal elección del Conjuez Ponente, en auto del 8 de febrero de 2016, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, enunciando que su representada no tiene la facultad constitucional para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, y que es el Gobierno Nacional el encargado de tal función. Como argumentos de su defensa, expuso que durante el período que laboró el demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico vigente para la época (Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004), por lo que los actos administrativos no son ilegales.

Explicó cómo se liquidan las bonificaciones de gestión judicial por compensación, y demás ingresos laborales, para indicar que si se le llegara a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios, se tendría que reliquidar y bajar las bonificaciones descritas, debido a que los ingresos percibidos en cada año por un Procurador Judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir, el 70 u 80 % de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado.

Además refirió que la prima especial de los Procuradores Judiciales II no corresponde al 30 % de la asignación básica ni de la remuneración mensual, debido a que conforme a los decretos salariales y prestacionales expedidos por el Gobierno, la remuneración mensual de estos servidores es integrada por asignación básica, gastos de representación, y prima especial, conceptos que tienen un valor fijo y a los cuales se les suma la bonificación por gestión judicial.

Frente a la solicitud de reconocimiento de efectos salariales de la prima especial, en consideración a los fallos judiciales proferidos por el Consejo de Estado, señaló que su representada tiene establecido su propio régimen salarial, como el de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que no pueden aplicarse uno respecto de otro, ni de modo generalizado a las mismas.

Sostuvo que los derechos reclamados por el actor, se encuentran afectados de la prescripción trienal, ya que desde la presentación de las reclamaciones transcurrieron más de tres años, acorde con lo expuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968. Indicó que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, es exclusiva del Gobierno Nacional, por lo que resulta imposible que la Procuraduría General de la Nación pueda efectuar reconocimientos laborales distintos.

Expuso que el Decreto 1101 de 2012 determinó que los servidores públicos (incluyendo a los Procuradores Judiciales), comenzarían a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80 % y que como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirán, la bonificación por compensación. Ello para indicar que el régimen aplicable en el caso del actor, es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, debido a que se acogió a éste, configurándose una situación jurídica consolidada, la que no permite aplicar la bonificación por compensación del 80 % de forma retroactiva.

En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder estimó tal concepto, para concluir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas vigentes, que gozaban de plena validez y que le eran aplicables en su momento a los demandantes, además que acorde con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, tales actos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, y produce efectos durante su vigencia. Frente a la presunta violación al derecho a la igualdad precisó que solo se trató de una afirmación indefinida del demandante, sin sustento alguno. Como medios exceptivos propuso la prescripción extintiva trienal afirmando que el demandante allegó las peticiones en enero y marzo de 2014, fechas en las que ya había transcurrido más de tres años, enunciando las normas que la regulan y planteamientos jurisprudenciales en torno al tema, concluyendo que los derechos solicitados durante los tres años anteriores a las reclamación administrativa efectuada por el demandante se encuentran prescritos.

Finalmente, a modo de peticiones subsidiarias solicitó que en caso de emitirse sentencia desfavorable para la entidad que representa se fije fecha cierta de pago, posterior a 6 meses de la ejecutoria del mismo, y que de accederse a las peticiones de la demanda se vincule al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito público para que disponga a favor de la Procuraduría General de la Nación, los rubros presupuestales necesarios para la realización del pago que eventualmente se ordene.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 06 de junio de 2017, decidió (i) declarar improcedente la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada, (ii) decretar la nulidad del oficio No. 000705 del 18 de febrero de 2014 y de la resolución No. 238 de abril 30 de 2014, expedidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación en los que se resolvió la petición presentada por el actor respecto de la reliquidación del salario y prestaciones sociales causadas durante el período comprendido entre el mes de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003, (ii) ordenar a la NACIÓN – Procuraduría General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, reajustar las asignaciones básicas del demandante Oscar de Jesús Uribe Martínez durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003 en un treinta por ciento (30%) y con base en el nuevo valor de la asignación reliquidar todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo período, tales como las prima de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantías, entre otras.

Sumas que serán actualizadas al momento del pago con base en la variación del IPC certificado por el DANE y la sentencia ser{a cumplida en los términos previstos por los artículos 192 y concordantes del C.P.A.C.A. Para decidir en tal sentido, aborda inicialmente el sentido y aplicación que debe darse a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la evolución jurisprudencial de dicho concepto.

Resalta la prima especial sin carácter laboral y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre el régimen salarial de los servidores públicos, enunciándolos. Refiere que hasta el 2 de abril de 2009, el Consejo de Estado sostuvo la tesis de que el Gobierno Nacional al expedir los decretos que fijaron el régimen salarial de los servidores judiciales, se ciñó a las pautas de la ley marco, la cual autorizó señalar un porcentaje entre el 30 % y el 60 % del sueldo básico como prima sin carácter salarial, pero en fallo del 2 de abril de 2009 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dentro del radicado 110010325000200700098, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rectificó la posición anterior y en reiterados pronunciamientos ha sustentado que el Gobierno bajo el pretexto de dar aplicación al artículo 14 precitado lo que hizo fue desmejorar la condición económica de los servidores públicos al restar el valor del sueldo básico, el 30 % para considerarlo como prima sin carácter salarial y considerar el saldo resultante como base para la liquidación de las prestaciones sociales, exponiendo los argumentos que llevaron a tal rectificación y enunciando un aparte del fallo en tal sentido.

Expuso que la nueva posición jurisprudencial es reiterada, enunciando dos fallos al respecto, resaltando la importancia del principio de la progresividad en materia laboral, y la proscripción de la creación de los regímenes salariales y prestacionales que desmejoren la situación del trabajador. Resaltó lo previsto en decisión de abril 29 de 2014 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la que se declaró la nulidad de los artículos de los decretos dictados año a año desde 1993 hasta 2007 por el Gobierno Nacional, referentes a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, así como también se refirió a los planteamientos jurisprudenciales evidenciados en los fallos del 2 de abril de 2009 y del 19 de marzo de 2010 proferidos por el Consejo de Estado, para concluir que tales antecedentes son convincentes para cimentar la decisión de esta controversia, en sentido favorable a las pretensiones de la parte demandante.

Llegando a tal conclusión, al afirmar que la declaración de nulidad de las normas que desde 1993 y hasta 2007 fijaron el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos los vinculados a la Procuraduría General de la Nación, formulada mediante el fallo del 29 de abril de 2014, puso fin en términos absolutos a las dudas que pudieran subsistir sobre el carácter salarial de la prima consagrada en la Ley 4ª de 1992 y sus efectos como factor adicional de la remuneración de dichos empleados estatales, razón por la que accede a la anulación de los actos administrativos y ordena la revisión de la remuneración devengada por el demandante desde 1993 hasta marzo de 2003.

Con ocasión de la anulación, refirió que la demandada deberá reajustar las asignaciones básicas del demandante durante el lapso comprendido entre el 1ª de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2003 en un 30 % y con base en el valor de la nueva asignación reliquidar todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo período cuya cuantía este determinada dicho por precio, tales como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de cesantías, entre otras, sumas que deberán actualizarse al momento del pago, de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE.

En cuanto al medio exceptivo de la prescripción extintiva del derecho, resaltó lo expuesto en fallo proferido por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2002 dentro del expediente No. 4238-2001, para indicar que el derecho a reclamar el auxilio de cesantías, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales prescribe en tres años, término que empieza a contarse a partir de la fecha en la cual se hace exigible, con la salvedad que la reclamación escrita presentada por el interesado interrumpe la prescripción solo una vez por un lapso igual.

Transcribió apartes del fallo de octubre 11 de 2007, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001233100020000361-01, para precisar que antes de la anulación de las normas reguladoras del régimen salarial de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, estos gozaban de la presunción de legalidad, generando que el derecho a obtener la reliquidación de las remuneraciones básicas y prestaciones sociales durante el lapso comprendido entre enero de 1993 y marzo de 2003, “materialmente no existía”, de modo que solo una vez se declaró la nulidad, empezó a correr el término de prescripción, por lo que declaró impróspera la prescripción trienal alegada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó esgrimiendo los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Afirmó nuevamente que los derechos reclamados se encuentran prescritos debido a que los actos demandados surgen como consecuencia de la petición presentada a la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero de 2014, fecha en la que ya había operado el termino prescriptivo.

Además señala que su representada no tiene la facultad constitucional para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, y que es el Gobierno Nacional el encargado de tal función. Expuso que durante el período que laboró el demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico vigente para la época (Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004), por lo que los actos administrativos no son ilegales.

Reitero su análisis frente a como se liquidan las bonificaciones de gestión judicial por compensación, y demás ingresos laborales, para indicar que si se le llegara a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios, se tendría que reliquidar y bajar las bonificaciones descritas, debido a que los ingresos percibidos en cada año por un Procurador Judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir, el 70 u 80 % de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado.

Además, refirió que la prima especial de los Procuradores Judiciales II no corresponde al 30 % de la asignación básica ni de la remuneración mensual, debido a que conforme a los decretos salariales y prestacionales expedidos por el Gobierno, la remuneración mensual de estos servidores es integrada por asignación básica, gastos de representación, y prima especial, conceptos que tienen un valor fijo y a los cuales se les suma la bonificación por gestión judicial.

Frente a la solicitud de reconocimiento de efectos salariales de la prima especial, en consideración a los fallos judiciales proferidos por el Consejo de Estado, señaló que su representada tiene establecido su propio régimen salarial, como el de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que no pueden aplicarse uno respecto de otro, ni de modo generalizado a las mismas.

Sostuvo que los derechos reclamados por el actor, se encuentran afectados de la prescripción trienal, ya que desde la presentación de las reclamaciones transcurrieron más de tres años, acorde con lo expuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del C.P.L. y 41 del Decreto 3135 de 1968. Indicó que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, es exclusiva del Gobierno Nacional, por lo que resulta imposible que la Procuraduría General de la Nación pueda efectuar reconocimientos laborales distintos.

Reiteró que el Decreto 1101 de 2012 determinó que los servidores públicos (incluyendo a los Procuradores Judiciales), comenzarían a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80 % y que como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirán, la bonificación por compensación, lo que no poseen un mismo régimen salarial con los funcionarios de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación. Ello para indicar que el régimen aplicable en el caso del actor, es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, debido a que se acogió a éste, configurándose una situación jurídica consolidada, la que no permite aplicar la bonificación por compensación del 80 % de forma retroactiva.

Hizo alusión a que la bonificación por compensación no constituye factor salarial por lo que la pretensión formulada por la parte actora no es procedente, ya que por disposición del Decreto 610 de 1998, su representada no podría desconocer tal precepto. Se refirió nuevamente a la prescripción extintiva de derechos para resaltar que no desconoce los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en esta materia, enunciando además que no existe conforme al artículo 270 del C.P.A.C.A. sentencia que unifique la materia y que permita a las demandadas tener claridad sobre el tema, debido a que en diferentes despachos judiciales hay posiciones y criterios divergentes en torno a la prescripción. Señala que la reclamación fue presentada el 1 de diciembre de 2013, por lo que los derechos reclamados antes del 1 de diciembre de 2010, se encuentran prescritos, enunciando apartes de referentes jurisprudenciales y legales, entre ellos el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2012, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la que se declaró probada la excepción de prescripción trienal, por lo que solicitó revocar el fallo proferido por el a-quo.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 24 de julio de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 08 de agosto de 2017, con la asistencia de los apoderados de las partes y ante la ausencia del Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de julio 11 de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 5 de febrero de 2020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de noviembre 26 de 2020, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

Mediante auto de 28 de junio de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión reiterando las peticiones incoadas en la demanda, afirmando que su poderdante se acogió al régimen salarial prestacional previsto en los decretos 54 de 1993, 107 de 1994 y los que posteriormente modificaron y adicionaron, los cuales expresaron que la prima especial no tiene carácter salarial, excluyéndola de la liquidación de las prestaciones.

Sin embargo, mediante decreto 2743 de 2000 se consideró que el 30 % del salario básico se consideraría prima especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, aplicable por analogía a los de la Procuraduría general de la Nación. Resaltó el contenido de la Ley 4ª de 1992 para señalar que en el ejercicio de las facultades allí conferidas al Gobierno Nacional, debía cumplirse sin vulnerar derechos adquiridos de los funcionarios, por lo que expone que los funcionarios judiciales con anterioridad a tal disposición normativa se les tenía en cuenta como factor salarial, todos los valores que como contraprestación por sus servicios recibían de forma mensual, adquiriendo así su poderdante el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % sobre el salario.

Reitera que las normas que expresamente señalaban que la prima especial no tiene carácter salarial fueron anuladas por el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia del 29 de abril de 2014, quedando con pleno derecho su mandante a la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Esgrimió compendios del fallo objeto de apelación en cuanto al análisis hecho de la prescripción, compartiendo tal postura, concluyendo que esas son las razones que le asisten a su prohijado, y solicitando confirmar la sentencia del 06 de junio de 2017. 10.2.

Parte demandada: Dentro del término de traslado presentó alegatos de conclusión, exponiendo que no es potestativo de su representada la fijación de salarios ya que le corresponde al Gobierno Nacional. Reprodujo el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para indicar que acorde con la sentencia de la Corte Constitucional C-279 del 24 de junio de 1996, se analizó la constitucionalidad de la frase “sin carácter salarial” de tal disposición, subrayando algunos apartes de tal decisión, para indicar que no existe impedimento para el legislador que disponga que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario.

Precisó con respecto a los decretos 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 157 de 2015 y 245 de 2016, en el que se ordenaron aumentos porcentuales en la Procuraduría General de la Nación, estos consagraron que la prima técnica y la especial no tendrían carácter salarial para ningún efecto legal, por lo que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y los hace obligatorios.

Refirió que al demandante le fue pagado mensualmente, la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial en los valores allí fijados y que su representada no tiene la competencia para modificar o adicional el régimen salarial. Finalmente reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos, enunció apartes del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 20 de febrero de 2018, en torno a la prima especial y lo expuesto en sentencia del 18 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, para resaltar que la prima especial es un componente no salarial y que reconocérsele directamente esta prima de servicios a los funcionarios, implicaría devengar doblemente tal prestación y mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, por lo que solicitó revocar el fallo de prima instancia. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, previa la siguiente precisión. La sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala de Conjueces estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas, aplican al caso de los Agentes del Ministerio Público, por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial y entre los beneficiarios de ese derecho se incluyó expresamente a los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, condición que acredita el demandante en el presente proceso.

La Constitución Política en el artículo 280, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De otro lado los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y mediante los cuales, se establece el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, reconocen año tras año en forma expresa el derecho de los Agentes del Ministerio Público a devengar la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Conforme a lo antes expuesto, se colige que los Agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario y la misma no es factor salarial. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 54 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

Precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993. La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor OSCAR DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación – Ministerio Público- el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de marzo de 2003, desempeñó el cargo de Procurador 114 judicial II Penal.

El régimen laboral aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 54 de 1993- régimen de acogidos. Desde el año 2000, fecha en que el accionante asumió el empleo de Procurador Judicial, - Ministerio Público-, la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios del Ministerio Público, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 54 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del accionante, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial II III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 31 de julio de 2011 teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 31 de enero de 2014, sin embargo, como el accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 2003, huelga concluir que su derecho se encuentra prescrito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (6) de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por OSCAR DE JESÚS URIBE MARTINEZ contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará y el tercero que se modificará.

SEGUNDO: Revocar el numeral PRIMERO de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 31 de enero de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Precisando que como el accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 2003, su derecho se encuentra prescrito.

TERCERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho se causa desde el 31 de enero de 2011, precisando que como el accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 2003, su derecho se encuentra prescrito. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA