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44001234000020200001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-24

Radicación interna: 67560 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cooperativa Ayatawacoop·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Apelación auto – rechazo de la demanda por caducidad de la acción- confirma Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que rechacen la demanda; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2.

Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Recurso de apelación 1.1. La demanda 1. El 5 de febrero de 20201, la Cooperativa Multiactiva de Introductores y Comercializadores de Hidrocarburos y sus Derivados de los Indígenas y No Indígenas de la Frontera Colombo Venezolana -Ayatawacoop- presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares de embargo y 1 Folio 1 a 18 del expediente digitalizado.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 7 secuestro sin el debido sustento legal, dentro del proceso ejecutivo con radicado 44-430-31-89-002-2011-00020-00. 2. Como pretensiones se solicitó las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO de los perjuicios de orden material causados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE INTRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE LOS INDÍGENAS Y NO INDÍGENAS DE LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA “AYATAWACOOP”, por el ERROR JURISDICCIONAL del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, consistente en librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares de embargo y secuestro sin el debido sustento legal, dentro del proceso ejecutivo radicado 44-430-31-89-002-2011-00020-00.

SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, pagar como reparación a la demandante, o a quién represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material estimados como mínimo en la suma de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($21.777.703.065), más el ajuste desde la ocurrencia del hecho injusto, hasta que se logre el pago total de la obligación por parte de la Nación- Rama Judicial del Poder Público.” 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 4. 1) José Manuel Orozco Ovalle, beneficiario de un contrato de cesión de crédito con subrogación suscrito con C.I. Ecos Petróleo SA inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la Cooperativa Ayatawacoop, con sustento en unas facturas cambiarias de compraventa por valor de $17.191.144.449.30. 5. 2) El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao quien, mediante Auto de 9 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $25.786.716.673.95 y, posteriormente, mediante Autos de 14 de marzo, 1 de abril y 2 de junio de 2011, ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro, respecto de bienes y productos bancarios de Ayatawacoop. 6. 3) Contra el juez titular -Gabriel Modesto Ospino Guzmán - radicó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2015, fue declarado disciplinariamente responsable con fundamento en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19962. 2“ARTÍCULO 153.

DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 7 7. 4) El 22 de enero de 2014, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de la Unidad Nacional para la Investigación de funcionarios de la Rama Judicial de Bogotá y Cundinamarca presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, Sala Penal, escrito de acusación por el delito de prevaricato por acción en contra del funcionario judicial; sin embargo, el 12 de agosto de 2019, precluyó por muerte del procesado. 8. 6) El proceso ejecutivo continuó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, que el 11 de noviembre de 2015, declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por la entidad ejecutada “Falta de legitimación en la causa” y “ausencia de requisitos formales en las facturas que dieron origen al negocio jurídico de la cesión de créditos”. 9. 7) Contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte ejecutante formuló incidente de nulidad, el cual fue desestimado mediante Auto de 10 de mayo de 2016. 10. 8) El 16 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto de 10 de mayo de 2016, decisión que fue confirmada por Auto de 15 de diciembre de 2017 y, posteriormente, por el Tribunal Superior de Riohacha, el 18 de febrero de 2019. 1.2.

La providencia apelada 11. El 26 de febrero de 20203, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Consideró que, según la demanda, las decisiones que generaron el daño a Ayatawacoop fueron el Auto de 9 de marzo de 2011, que libró mandamiento de pago y los Autos de 14 de marzo, 1 de abril y 2 de junio de 2011, a través de los cuales se decretaron medidas cautelares, razón por la cual, el término de caducidad debió computarse a partir de la ejecutoria de tales providencias. 12.

Para efectos de contabilizar el término de caducidad, tuvo en cuenta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se aportó constancia de ejecutoria de los autos acusados de error. En consecuencia, sostuvo que, el Auto de 9 de marzo de 2011, debió notificarse por estado y por lo tanto habría quedado ejecutoriado el 25 de mayo de 2011 -cuando cobró ejecutoria el Auto de 19 de mayo de 2011 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición -. 13.

En relación con los Autos de 14 de marzo, 1 de abril y 2 de junio de 2011, indicó que, este último adquirió firmeza el 9 de junio de 2011. Sin 3 Folio 596 a 601 del expediente digitalizado. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 7 embargo, aun si se contara el término a partir del escenario más favorable para la parte actora – año 2012-, fecha en la que se resolvió una solicitud de reducción de embargos, operó la caducidad del medio de control, por haber superado el término de los 2 años. 14.

Así mismo, el tribunal concluyó que la solicitud de conciliación pre judicial presentada por la parte actora, no suspendió el término de caducidad, habida cuenta que fue radicada el 18 de octubre de 2019, es decir, aproximadamente 5 años después de vencido el término para interponer la demanda. 1.3. Recurso de apelación 15. El 30 de junio de 20204, la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el tribunal se equivocó al contar el término de caducidad desde las decisiones por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se decretó medidas cautelares, y que, debía contarse desde “el fallo condenatorio” de 12 de agosto de 2019, que declaró la responsabilidad del juez.

Seguido a lo anterior, señaló (se trascribe): “El doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y a pesar del inminente sentido del fallo condenatorio, el proceso penal seguido contra el juez Gabriel Modesto Ospina Guzmán precluye en etapa de juicio, por muerte del procesado. Hecho décimo séptimo de la demanda”. 2. CONSIDERACIONES 16.

En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial. 17. En este caso, la parte actora pretende con la demanda, la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el error judicial, en el que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en las providencias a través de las cuales libró mandamiento de pago - Auto de 9 de marzo de 2011 – y, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de algunos bienes y cuentas bancarias - Autos de 14 de marzo5, 1 de abril6 y 2 de junio de 20117 -, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 44-430-31-89-002-2011-00020-00. 18.

Al respecto, lo primero que debe aclararse, es que, cuando se 4 Folio 606 a 613 del expediente digitalizado. 5 Folio 116 a 117 del expediente digitalizado. 6 Folio 139 a 140 del expediente digitalizado. 7 Folio 143 a 145 del expediente digitalizado. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 7 demanda en reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene – ni puede tener – la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico8. 19.

En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control, se advierte que, el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 20.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que en los eventos en que se acude al error judicial como fuente de responsabilidad administrativa, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que lo contiene9. 21. Ahora, pese a que en el proceso la parte demandante no cumplió con la carga probatoria y no aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones judiciales acusadas de error, ello no obsta para analizar la firmeza de las mismas de acuerdo con la legislación vigente para ese momento, esto es, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil – la cual dispone que: “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(…)”. 22. En concordancia, el artículo 321 del mismo estatuto procesal dispone lo siguiente (se trascribe): “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto (…)”. 23. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, se tiene que: 1) El Auto de 9 de marzo de 2011- que libró mandamiento de pago - adquirió 8 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, expediente 41637, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28215, Sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28189;

Sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24690; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22982. 9Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 44.685; Sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833; Sentencia de 7 de mayo de 2018, exp.40.379, entre muchas otras decisiones de la Sección. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 de 7 firmeza por ministerio de la Ley, el 25 de mayo de 201110, con la ejecutoria del Auto de 19 de mayo de ese mismo año que resolvió el recurso de reposición y, 2) Los Autos de 14 de marzo, 1 de abril y 2 de junio de 2011 – que decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro -, cobraron ejecutoria el 18 de marzo11, el 7 de abril12, y el 9 de junio de 201113, respectivamente, teniendo en cuenta el término que se tenía para la notificación por estado, en virtud de las normas antes trascritas. 24.

En ese caso, si el término de caducidad se contabilizara a partir de la fecha más próxima, es decir, desde el 9 de junio de 2011, es claro que habría operado la caducidad del medio de control, habida cuenta que la fecha límite para ejercer el derecho trascurrió entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2013 y, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2019 y, la demanda el 5 de febrero de 2020, su extemporaneidad es evidente. 25.

En gracia de discusión, cabe advertir que, el proceso ejecutivo finalizó con la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Maico, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se declararon probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 201514, y, aún si se tuviera en cuenta esa fecha para determinar la oportunidad del medio de control, también estaría caducado, pues este corrió desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 21 de noviembre de 2017. 26.

Finalmente, se advierte que no es posible contar el término de caducidad conforme lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, desde la providencia de 12 de agosto de 2019, no solo porque respecto de esta decisión no se alegó ningún error judicial, sino porque, además, con ella no se profirió un “fallo condenatorio” en contra del juez Gabriel Modesto Ospino Guzmán, pues lo que hizo fue, precluir la investigación debido a su muerte. 27.

Por lo anterior, la Sala confirmará decisión proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 10 Conforme con lo dispuesto por los artículos 321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de 19 de mayo de 2011, debió notificarse el 20 del mismo año, por lo tanto, esta providencia habría cobrado ejecutoria por ministerio de la Ley el 25 de mayo de 2011. 11 Conforme con lo dispuesto por los artículos 321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de 14 de marzo de 2011, debió notificarse el 15 del mismo año, por lo tanto, esta providencia habría cobrado ejecutoria por ministerio de la Ley el 18 de marzo de 2011. 12 Conforme con lo dispuesto por los artículos 321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de 1 de abril de 2011, debió notificarse el 4 de abril del mismo año, por lo tanto, esta providencia habría cobrado ejecutoria por ministerio de la Ley el 7 de abril de 2011. 13 Conforme con lo dispuesto por los artículos 321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de 2 de junio de 2011, debió notificarse el 3 de junio del mismo año, por lo tanto, esta providencia habría cobrado ejecutoria por ministerio de la Ley el 9 de junio de 2011. 14 Según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Maicao visible a folio 298 del expediente digitalizado.

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00012-01 (67.560) Actor: Cooperativa Ayatawacoop Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 de 7 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección