Micelio
50001233300020170036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-09-05

Radicación interna: 5325-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Jairo Misas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario y demás emolumentos que devengaba al momento del retiro del servicio, en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es un 79.12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha 01 de septiembre de 2013, presentada por el señor JHON JAIRO MISAS en el que solicitaba el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor JHON JAIRO MISAS a partir del 1º de agosto de 2013, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio, en los términos previstos en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de incapacidad del 79.12% otorgado al demandante, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva y el valor pagado a título de indemnización al demandante por concepto de la pérdida de capacidad laboral, será descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de la referencia. Cuarto: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que el valor reconocido y pagado a título de indemnización, al JHON JAIRO MISAS, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral; sea descontado de la suma a cancelar por concepto de la pensión de invalidez reconocida en el proceso de referencia. La forma en como debe ser descontada la suma de la indemnización no puede afectar los derechos al mínimo vital y móvil, seguridad social u otro, en caso de que el valor reconocido en la pensión de invalidez – pensión o retroactivo - sea menor al pagado como indemnización. Por lo que, en ese evento, la entidad accionada deberá estimar un valor periódico de descuento que garantice los derechos del accionante.” Quinto: La demandada dará cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Recurrió la demandada al enrostrar que no era posible tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de agosto de 2014, que le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 79.12%, pues, al compararse con la Junta Medica Laboral 57340 del 25 de febrero de 2013, se diferencia en la medida en que se incluyó un concepto de psiquiatría, en la que se refiere a un trastorno por estrés postraumático severo, otorgándole el máximo de índices (14) con un porcentaje del 49%, cicatriz en rostro índice (7) con un 17% y acufenos bilateral índice (5) con porcentaje del 12%, padecimientos que no se evidenciaron en ningún momento durante la prestación del servicio ni se demostró en su historia clínica que durante su concentración hubiese sido diagnosticado o atendido por aquellos.

El motivo de la aclaración del voto, hace un detallado análisis normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares, para luego concluir que el accionante no era acreedor a la prestación periódica reclamada en vista que no se justificó apropiadamente la enfermedad mental, desde el punto de vista del seguimiento médico y por ende el quantum que se generó a partir de la pérdida de la capacidad laboral de esta dolencia, conclusión que comparto, dado que, no existe en el plenario prueba que permita verificar la evolución. Sin embargo, no comparto el ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual es del siguiente tenor: “Segundo. Ordenar a la entidad demandada, en el término de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar una Junta Médico Laboral Militar.

Este organismo deberá expedir una calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en el término máximo de 1 mes a partir de su conformación. La valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: i) el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica; ii) precisar la fecha de estructuración; y iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud.” En efecto, resulta contradictorio con lo decidido, en el entendido en que, se le da una orden a la demandada para que valore nuevamente al accionante, precisamente, porque no hubo una valoración de todas las dolencias, y, por ello, da unas pautas para su realización. Ahora bien, se le está dando al demandante la oportunidad de un nuevo estudio de su situación médica, para de esta forma definir si tiene derecho a la pensión de invalidez, desde el punto de vista procesal se está significando que existía la posibilidad de practicarlo en esta sede judicial previo a la decisión que se adoptó. En otras palabras, que debía decretarse una prueba de oficio con dicha finalidad.

Pero como tal situación no ocurrió, la decisión debía limitarse al análisis de los elementos probatorios que oportunamente se allegaron a la actuación judicial como en efecto se hizo. Y aunque puede comprenderse que la orden es una concreción de la reparación integral, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo explicado en precedencia, resulta impertinente comoquiera que, se sugiere tácitamente que existía la posibilidad de pedir una nueva prueba pericial en sede de apelación. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA