CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01279 00 Demandantes: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 – Tercera regla SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Las señoras Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga, Yeisi Mayerly Ceballos Quiceno, Flor de Lys Ceballos Aristizábal, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución política), y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar los derechos vulnerados ordenando dejar sin efecto la providencias de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín del 27 de octubre de 2020 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó fallo de primera instancia M.P. Liliana Navarro Giraldo del 13 de febrero de 2023, dentro del radicado número 05001 33 33 023 2018 00052 01, y que el accionado Juzgado 23 Administrativo de Medellín proceda a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que en dicho despacho se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes y se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal para el año de 2002 tenía 27 años de edad, residía en una finca de propiedad de su padre ubicada en la vereda Mina Rica del municipio de San Luis Antioquia en compañía de su esposa la señora Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y su hija Yeisy Mayerly Ceballos Quiceno, de 8 meses de edad. ii) El 12 de noviembre de 2002 el señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal fue secuestrado en horas de la mañana momentos después de salir de su casa a trabajar. iii) La señora Nidia Quiceno esposa del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal se entera por habitantes del Municipio que su esposo había sido asesinado. iv) En razón de lo ocurrido, la señora Quiceno Zuluaga huye en diciembre de 2002 hacia la ciudad de Barranquilla a la casa de sus padres en busca de refugio y protección. v) El 23 de enero de 2006 la señora Nidia Quiceno Zuluaga regresa al municipio de Puerto Triunfo a reclamar los restos de su esposo asesinado y narra lo ocurrido el 12 de noviembre al Fiscal 24 Seccional radicado en ese municipio. vi) En el mes de noviembre del año 2016, la familia del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal es informada por el Fiscal 50 Especializado de la Dirección Nacional de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías Especializadas Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín de la investigación que adelanta ese despacho por el homicidio de Jhon Jairo Ceballos Aristizábal bajo el radicado número 7608 y en los que se sindica a miembros del Batallón de Artillería No 4 «Jorge Enrique Sánchez», perteneciente a la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, como posible víctima de una ejecución extrajudicial (falso positivo), presentado como un delincuente integrante de las FARC, abatido en combate, en el municipio de San Luis Antioquia, vereda Mina Rica, el día 12 de noviembre de 2002. vii) El 8 de febrero de 2018, a través de apoderado la señora Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la ejecución extrajudicial del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal su ser querido, víctima de una ejecución extrajudicial (falso positivo). vii) El 27 de octubre de 2020, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras estimar configurada la excepción de caducidad del medio de control a la luz de los postulados de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. viii) El 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, confirmó el fallo proferido por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) Los autoridades judiciales en las providencias objeto de reproche al aplicar a su caso el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, expediente radicado número 85001 33 33 002 2014 00144 01, desconocieron que la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posición dominante de esa corporación para la fecha de presentación de la demanda, esto eso el 8 de febrero de 2018, sostenía que en los casos de delitos cometidos por la fuerza pública contra civiles, específicamente los casos de homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, al tratarse de conductas que se enmarcan dentro de la definición de crímenes de lesa humanidad, el estudio de la caducidad no podía otorgarse el mismo tratamiento de otras conductas que se configuraran por fuera del conflicto armado interno. Las pruebas aportadas al plenario eran demostrativas de que el combate en el que se pretendía «legalizar» a las víctimas no existió, pues los dos NN. presentados por el ejército, fueron ejecutados por la espalda y luego fueron escenificados con armas no aptas para el denominado «combate». ii) Se desconoció el el precedente vinculante de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia de unificación SU-406 de 2016. 1.3.2.
Defecto fáctico El Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuaron un estudio minucioso de las pruebas aportadas y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia frente a la imposibilidad de los demandantes de acceder a la administración de justicia antes del mes de noviembre del año 2016, cuando el Fiscal 50 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, informa de manera detallada el estado de la investigación sobre la muerte del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal y la vinculación de los militares que participaron en el supuesto operativo que de hecho derivó en una ejecución extrajudicial (falso positivo). 1.3.3.
Defecto sustantivo Las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia vinculante para todos los Estados parte, en especial el caso Almonacid Arellano 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra Chile donde se establece la regla obligatoria para Chile y los demás Estados parte que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, contenida en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los crímenes de Lesa Humanidad de 1968 por tratarse de norma ius cogens, así como el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestó que las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deben estar sujetas a prescripción, razón por la cual, a su juicio es un precedente de obligatorio acatamiento. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 16 de marzo de 2023 ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y al juez titular del Juzgado 23 Administrativo de Medellín y, como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Blanca Hercilia Aristizábal y María Yolanda Ceballos Aristizábal, al actuar como demandantes en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001 33 33 023 2018 00052 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional,1 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a los intereses de los accionantes, de igual forma aclaró que no cumplió con la carga argumentativa de la procedencia de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado. 1Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. La señora Blanca Hercilia Aristizábal de Ceballos [madre del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal] y vinculada como tercero con interés,2 el apoderado de las accionantes allegó memorial informando que la señora Blanca falleció el 1.° de junio de 2022. 1.5.3.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad,3 pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el municipio accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2023, dictada dentro del proceso de reparación directa con 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 05001 33 33 023 2018 00052 01, que confirmó la decisión tomada por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 13 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de marzo de igual anualidad,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en el fallo enjuiciado.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023012790 01100103 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.
Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.
Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. A través de auto del 13 de noviembre de 2002, la Inspectora Municipal de Policía de Granada ordenó lo siguiente:9 Siendo las cuatro de la tarde tiene conocimiento el suscrito inspector en la zona urbana de este municipio por parte del señor SARGENTO ARTEAGA GÓMEZ MILTON, que en la morgue del cementerio local se encuentra los cuerpos de SEIS cadáver (sic) de seco femenino y masculino que fueron trasladados de sitios diferentes dado de baja en enfrentamientos con miembros del BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 4, en consecuencia, el suscrito inspector judicial dada la hora, deja para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial de los cadáveres para el día siguiente, solicítese al médico la necropsia de rigor y dense los avisos de ley. 2.4.2.
El 14 de noviembre de 2002, la Inspectora de Policía de Granada en cumplimiento del auto anterior se dirigió a la morgue, en la que evidenció:10 DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A SEIS CADÁVERES INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, Granada, noviembre 14 de dos mil dos. En la fecha y siendo las siete de la mañana el inspector da comienzo a la inspección judicial de los cadáveres enumerándose del uno al seis, Dándose inicio con el No, UNO […] OCCISO NO. CUATRO cuerpo con rigidez cadavérica de un medio sesenta y siete de estatura entre los 20 a 25 años contextura delgada, piel blanca, cabello castaño corto, cara ovalada, cejas normales separadas, ojos cafés, dentadura natural buen estado, 9 Folio 136 expediente digital original de reparación directa. 10 Folios 136 a 138 expediente digital original de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bozo normal, barba incipiente, orejas grandes y separadas, vestía sudadera verde azul, buso negro, interiores blancos y beis, medias azules, botas venus No 39 presenta las siguientes heridas herida de rodilla derecha de entrada, con salida en la parte superior de la misma, herida cara externa de la pierna con salida en la cara externa de la misma, herida hipocondrio lado derecho tres heridas antebrazo derechos herida codo derecho herida arte anterior del brazo izquierdo herida brazo izquierdo, herida cuello lado izquierdo, herida salida parte media de la nuca lado derecho, se le incautó el siguiente material PISTOLA WALTER PPK 7.65 MM 555777 (1) PROVEEDOR PISTOLA (1) MUNICIÓN CAL7.65 (5) GRANADA M 26 (1) MINAS ANTIPERSONALES (2) CABLE DETONANTE MIS (20) DOCUMENTACIÓN FARC ELN […] 2.4.3.
El 26 de enero de 2007, la señora Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga rindió declaración en el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Según relato, señaló:11 PREGUNTADO: Diga al despacho por qué razón usted viene al Juzgado. CONTESTÓ: Porque quiero reconocer a mi esposo el que esta muerto. PREGUNTADO: Informe al Despacho, en qué fecha, dónde murió su esposo y cuál era su nombre completo.
CONTESTÓ: Murió en la Vereda Mina rica el 12 de noviembre de 2002, él se llamaba JHON JAIRO CEBALLOS ARISTIZÁBAL. PREGUNTADO: Informe al Despacho quién o quiénes le dijeron que viniera aquí y si viene intimidada o pagado por alguien, en caso afirmativo, quien y en que calidad. CONTESTÓ: No, yo hice la denuncia por la muerte de él en Puerto Triunfo eso fue en enero del año pasado, luego llamé allá para ver como iba la investigación y me dijeron que eso lo habían mandado para acá. […] PREGUNTADO: Informe al Despacho que documentos tiene usted para probar la identidad de su esposo, ya que en el plenario no aparece identificado.
CONTESTÓ: El registro civil nacimiento y la licencia de inhumación. En este estado de la diligencia se deja constancia que la declarante hace entrega de dos (02) fotocopias de la Licencia de Inhumanación No. 144 que certifica la defunción de un N.N. # 4 y el certificado de Registro Civil de Nacimiento con el Serial No. 2234328 perteneciente a CEBALLOS ARISTIZÁBAL JHON JAIRO, los cuales se anexan a la declaración.[…] 2.4.4.
El 24 de abril de 2006, el gerente de la ESE Hospital San Roque, en escrito dirigido al Juez 23 de Instrucción Penal Militar, informó lo siguiente:12 Atento saludo. Respuesta al oficio 0757-394 / MDN-DIV 7-BRA 7 BAJES-J23 IPM-746 del 17 de abril de 2006. Le envío en fiel copia de los originales que reposan en el archivo de M.L. los protocolos de necropsias de N.N. y los posteriormente reconocidos el 12 de septiembre de 2006. 11 Folios 229 a 234 expediente digital original de reparación directa. 12 Folios 324 a 337, expediente digital original de reparación directa. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, anexó los correspondientes informes de las necropsias realizadas, respecto del occiso con nombre NN #4 [ quien posteriormente fuera reconocido como Jhon Jairo Ceballos Zulauga], reportó:13 EXAMEN EXTERIOR […] Orificio de Entrada 1: A nivel de región parieto- occipital izquierda con Orificio de salida a nivel de apófisis mastoidea derecha y exposición de masa encefálica.
Múltiples heridas por esquirlas en cuello y hemicara izquierda. Orificio de Entrada 2: A nivel de bíceps derecho con orificio de salida a nivel de cara anterior al hombro derecho. Orificio de Entrada 3: A nivel de codo derecho con Orificio de salida a nivel tercio proximal de antebrazo derecho cara anterolateral externa, con fractura de cubito y radio.
Orificio de Entrada 4: En tercio proximal de antebrazo izquierdo, cara lateral externa, con orificio de salida a nivel tercio proximal y medio de antebrazo izquierdo con fractura de cubito. Orificio de Entrada 5: A nivel hipocondrio derecho con orificio de salida a nivel de cuarto espacio intercostal línea axilar anterior y reingreso a nivel axilar para volver a salir a nivel de cara lateral interna de brazo izquierdo.
Orificio de Entrada 6: A nivel de cara antero-lateral interna de rodilla derecha, con Orificio de Salida a nivel de cara anterior tercio distal de muslo derecho. Orificio de Entrada 7: A nivel de rodilla izquierda cara lateral externa con Orificio de Salida a nivel de cara anterior de la misma. Orificio de Entrada 8: A nivel de cara lateral externa tercio medio del muslo izquierdo con Orificio de Salida en cara antero-lateral externa tercio proximal de muslo izquierdo.
Orificio de Entrada 9: A nivel de región subescapular izquierda, con Orificio de Salida a nivel de quinto espacio intercostal izquierdo y línea axilar media. CONCLUSIONES: La muerte de quien en vida respondía al nombre de N.N. #4, sexo masculino fue causa natural y directa de: -) Shock neurogénico secundario a: -) Laceración cerebral secundario a: -) Herida por proyectil de arma de fuego.
Según la fecha y hora de la necropsia, (Noviembre 14 a las 14:30 horas) [del 12 de noviembre de 2002] la muerte pudo haber ocurrido entre 24 y 48 horas antes. Según el estado de sus órganos internos se considera una sobrevida de 41años más. 13 Folios 62 a 76 expediente digital original de reparación directa. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.
El 21 de mayo de 2009, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación penal por competencia a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.14 2.4.6. El 30 de enero de 2018, según constancia secretarial suscrita por la asistente de fiscal III, en el proceso radicado 7608, consignó:15 En la fecha es menester dejar por parte del suscrito, la presente constancia que permita orientar a la señora fiscal y los sujetos procesales sobre la presente actuación. Se reciben procedentes de la Fiscalía 50 Especializada de la ciudad de Bogotá, mediante oficio 2018530004721, del 22 de enero de 2018, 10 cuadernos (cinco originales y cinco copias), discriminados así: tres principales, uno de parte civil y uno anexo. […] Le significo a la señora fiscal, que es una instrucción, decretada la apertura de la misma por parte de la Justicia Penal Militar, según auto visible a folios 22 del tomo No. 2, por los hechos ocurridos en las veredas EL POMAR y MINA RICA, del municipio de San Luis (Antioquia), entre los días 12 y 13 de noviembre, donde un presunto enfrentamiento con tropas del ejército nacional, perdieron la vida seis personas (1 mujer y 5 hombres) figurando identificados desde la diligencia de inspección a cadáver YISENIA PATRICIA PÁLVAREZ y ROBERTO DE JESÚS GALEANO, aunque de la lectura de la diligencia de inspección a cadáver no se concluye donde aparecen sus identificaciones.
En seguida en contra de TE. CARVAJAL CHISCO NELSON ENRIQUE, TE. CASTAÑEDA MORALES EMERSON, GUZMÁN PATIÑO DIEGO GERMÁN, TE. PEÑA SOLÓRZANO CARLOS MAURICIO, SP. MURCIA COLLAZOS GABRIEL, SV. ALDANA FIGUEROA JOSÉ, SV. VILLEROS ARZUAGA JAVIER Y SS. TENORIO CHIRIBOGA JOHNY. De los anteriores, sólo se ha escuchado en indagatoria a CASTAÑEDA MORALES EMERSON. diligencia visible a folios 90 del tomo 2, sin que hasta la fecha se haya resuelto la situación jurídica de aquel.
Posteriormente en auto de pruebas visible a folios 107 del tomo 2, el juez de Instrucción Penal Militar, se refiere a la identidad de las víctimas mortales como JHON JAIRO CEBALLOS ARISTIZÁBAL, identificado con la c.c. […] (de quien se señala es el cuerpo No. 4), YISENIA PATRICIA ÁVAREZ SUÁREZ […]. […] Por ultimo se observa al interior del cuadernillo de parte civil, que existe una resolución calendada el 22 de mayo de 2015, por medio de la cual se admitió la misma; sin embargo, no se halló constancia de que la misma se le hubiera notificado en debida forma a los sujetos procesales.
Se revisaron los cuadernos principales como los cuadernillos que conforman dicho trámite y se echa de menos las constancias del caso. (énfasis de la Sala) 14 Folios 151 a 153 expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 226 y 227 cuaderno audiencia de pruebas, expediente digital original de reparación directa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 8 de febrero de 2018, a través de apoderado la señora Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la ejecución extrajudicial del señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal su ser querido, víctima de una ejecución extrajudicial (falso positivo). 2.4.8.
El 27 de octubre de 2020, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, tras estimar configurada la excepción de caducidad del medio de control a la luz de los postulados de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Sobre el particular, sostuvo. Le corresponde a este Despacho, de conformidad con la fijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, determinar si existe responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del homicidio del señor JHON JAIRO CEBALLOS ARISTIZÁBAL acaecido el día 12 de noviembre de 2002, debido a que, según se afirma en la demanda, se trataba de persona protegida.
Dado lo anterior y en razón de la reciente sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, se hace necesario analizar si, en este caso, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales perdió la vida el señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal ocurrieron el 12 de noviembre de 2002. […] Y si en gracia de discusión se admitiera que para ese momento, esto es, para el 12 de noviembre de 2002, solo se rumoraba que el señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal había sido asesinado por miembros del Ejército, y no hay certeza de que los demandantes conocieran que efectivamente quienes habían dado muerte al señor Jhon Jairo Ceballos Aristizábal fuesen miembros del Ejército Nacional, toda vez que en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 24 Seccional y ante el Juzgado 23 de IPM solo se habla de personal uniformado; en todo caso, resulta contundente para el Despacho que los demandantes para el 21 de mayo de 2009 (fl. 150- 153), ya conocían o tenían elementos para inferir que el Estado había participado en la producción del daño, pues que para esta fecha el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar se disponía a resolver sobre la situación jurídica del señor TE.
EMERSON ANTONIO CASTAÑEDA MORALES y sobre la admisión de demanda de parte civil, presentada, a través de apoderado judicial, por la señora NIDIA SORELLY QUICENO ZULUAGA dentro del proceso radicado bajo el N° 2350. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9.
El 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad confirmó la providencia proferida por el juez a quo.16 Al efecto señaló: […] Así las cosas, en virtud de lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo26, los dos (2) años con los que contaban los demandantes para instaurar la acción (hoy medio de control) de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente al 21 de mayo de 2009 (cuando tuvieron certeza acerca de la participación de personal del Estado en los hechos de sangre), y como la parte actora no probó la imposibilidad de instaurar la demanda dentro del término establecido en la ley, tenía hasta el 23 de mayo de 2011 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior, esto es, el 08 de febrero de 2018, es claro que se configuró en este caso la caducidad del medio de control incoado.
Corolario de lo expuesto, se reitera, que en aplicación del inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé, que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, se confirmará la sentencia de primer grado, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y como consecuencia de ello, fueron negadas las pretensiones de la demanda. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad del 13 de febrero de 2023, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor John Jairo Ceballos Aristizábal, por parte de miembros del Ejército Nacional.
Alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, ii) dadas las circunstancias en que acaeció la muerte del señor John Jairo Ceballos Aristizábal, debió acudir a las normas de derecho internacional público y hacer control de convencionalidad, iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza dar un trato diferencial cuando se 16 Folios 437 y 438 expediente digital original de reparación directa. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infringe el derecho internacional humanitario, y iv) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, que tratan los temas de responsabilidad del Estado por dicha clase de infracciones, ejecución extrajudicial o falsos positivos y delitos de lesa humanidad.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos antes mencionados sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la ejecución extrajudicial del señor John Jairo Ceballos Aristizábal, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa, concluyendo que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en 2 años, de tal forma que los demandantes, tenían hasta el 23 de mayo de 2011 para interponer la demanda, y esta se interpuso el 8 de febrero de 2018.
Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 13 de febrero de 2023 objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018,17 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;18 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;19 iii) auto del 11 de abril de 2016;20 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;21 y v) sentencia del 17 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 8 de febrero de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de julio de 2019,22 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el de 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín que encontró configurada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, lo que por las particularidades de la situación era necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad no hizo hincapié en los argumentos de la demanda ni en los de su reforma, como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.
En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó de la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala quinta Mixta, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109 01. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.
Finalmente, se repara en que aunque en oportunidad anterior esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,23 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, en esta oportunidad rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3.
Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y su grupo familiar; en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las señoras Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga, Yeisi Mayerly Ceballos Quiceno, Flor de Lys Ceballos Aristizábal, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2021, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2021 05214 00. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01279 00 Demandante: Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 023 2018 00052 01.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG