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52001233300020170033301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-27

Radicación interna: 5080-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marino Acosta Benitez·Demandado: Municipio De Ipiales Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00333-01 N° interno: 5080 – 2022 (Expediente digital) Demandante: MARINO ACOSTA BENITEZ Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Marino Acosta Benítez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de la Ipiales, con la finalidad de obtener la nulidad del acto del acto ficto producto de la petición elevada el 8 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en la relación laboral.

A título de restablecimiento, solicitó que se reconozca que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada y personal como conserje en diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Ipiales durante el tiempo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 al 21 de diciembre de 2014. Igualmente, que se paguen las prestaciones tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, compensación en dinero de dotación de calzado y vestido.

Así como, indemnización moratoria a razón del no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones al finalizar la relación laboral y la sanción por no consignar el auxilio de cesantías en un fondo destinado para ello. Que se condene al demandado a cancelar a favor del demandante el valor indexado de lo cancelado por concepto de aportes a seguridad social.

De igual forma, que se condene al demandado a cancelar a favor de una de las administradoras de pensiones según se elija, el valor que, mediante cálculo actuarial, establezca la entidad, se adeuda al Sistema General del Pensiones, por cotizaciones dejadas de realizar, con los respectivos intereses de mora, correspondientes al periodo laborado.

Que se condene al demandado a cancelar la indemnización por ser despedido estando en incapacidad, que se reintegre al actor al cargo que desempeñaba o a uno acorde con las recomendaciones médicas. Que las sumas se cancelen debidamente actualizadas e indexadas al momento efectivo de la cancelación, con sus respectivos intereses. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: El señor Marino Acosta Benítez prestó servicios para el Municipio de Ipiales desde el 28 de octubre de 2009 al 21 de diciembre de 2014, de manera personal, recibiendo remuneración, bajo subordinación y dependencia de sus superiores y cumpliendo un horario estipulado por la entidad de 7am a 1pm, 7pm a 7am., 1 pm a 7pm.

Sostuvo que las laborales desarrolladas por el señor Acosta Benítez, estaban destinados a la conserjería y cuidado de los inmuebles que le fueran encomendados a su cargo y los que fuesen arrendados por parte del municipio. Afirma que el ente territorial prescindió del servicio del demandante de manera injustificada, pese a la estabilidad laboral reforzada que le amparaba derivada de las limitaciones de salud que padecía. Precisa que para la contratación el Municipio de Ipiales utilizó intermediación laboral, a través de Cooperativas de trabajo.

Narra que el accionante consideró que se configuró el denominado contrato realidad, por tal razón, elevó petición fechada al 8 de noviembre de 2016, dirigida al Municipio de Ipiales para que se le reconociera y cancelara las prestaciones, sin obtener respuesta. 1.1.2. concepto de violación Indicó que las decisiones adoptadas por el Municipio de Ipiales, son contrarias a los fines esenciales del Estado, toda vez que se ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta, el derecho a un tratamiento igualitario en similares circunstancias, sin discriminación alguna y que afectan la situación económica del demandante, al no reconocerle el derecho que corresponde por la administración. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Ipiales – Nariño, no contestó la demanda, de acuerdo al auto que convocó audiencia inicial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 9 de septiembre 2020, accedió a las súplicas de la demanda, reconoció las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados por el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2013 al 25 de septiembre de 2014 y desde el 8 de noviembre al 21 de diciembre de 2014.

Se condena a la demandada a pagar los aportes a pensiones al fondo por el período dentro de los cuales se verifique la ausencia de pago dentro de las relaciones laborales o, en caso de subcotización, en la parte que faltare a cargo del patrono; deberá devolver los aportes a seguridad social realizados por el trabajador en cuyo porcentaje corresponda (como empleado) y en caso de que existieran diferencias entre las cotizaciones efectuadas deberá pagar al fondo de pensiones la diferencia que como empleador le correspondía asumir, se insiste, en caso de subcotización. De la misma forma condenó a que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, se computen para efectos pensionales.

Negó dotación de calzado y vestido, indemnización moratoria, despido al encontrarse en incapacidad y reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno acorde con las recomendaciones médicas. Condenó en costas a la parte demandada. Señaló que de los períodos del 2009 al 2012, los desestimó por cuanto carecen de los indicios propios para configurarse el contrato realidad, tales como la continuidad o permanencia en el tiempo; si bien en casos similares al sub júdice la Corporación ha considerado que la labor de conserjería implica por sí misma, el elemento de subordinación, dicha conclusión se ha acompañado de pruebas que otorguen convencimiento acerca de las fechas de inicio y conclusión de las labores.

Así mismo, la interrupción en el tiempo que media entre uno y otro contrato, pudiese interpretarse como la vinculación para una labor esporádica que puede ser contratada a través de esa clase de nexo. Frente al período del 2013 y 2014, se tiene que las labores desempeñadas por el demandante correspondieron a conserjería y cuidado de los inmuebles pertenecientes al municipio de Ipiales, lo que sumado a la forma en que se cumplía la labor a través de turnos impuestos, previo un horario establecido y las labores ajenas al contrato que debían desempeñar durante las festividades, permiten concluir que se configuran los elementos del contrato realidad, esto es: la prestación personal del servicio, la subordinación y en lo concerniente a la remuneración, está se encuentra probada con los contratos y los comprobantes de egreso. 1.4.

Argumentos de la apelación El apoderado del Municipio de Ipiales, manifiesta que el a quo erró en su planteamiento para adoptar la decisión, toda vez que la parte actora no logró demostrar que los actos sometidos al control de legalidad, se encuentren viciados, ya que se suscribieron con la ritualidad de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Indicó respecto de la subordinación, que la prueba fue la testimonial, donde informaron conocer las actividades desarrolladas por el demandante y en el cual manifestaron que las actividades eran de control y vigilancia de las dependencias de la alcaldía municipal de Ipiales y que bajo algunas circunstancias tenía que asistir a algunas reuniones; para la coordinación de tareas se encuentra plenamente autorizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que son incluso, necesarias para determinar el cumplimiento contractual, hecho que va de la mano con la imposibilidad de cubrir esas necesidades puntuales por parte del ente territorial, dado su escaso personal de planta para el cumplimiento de este tipo de actividades y que se justificó claramente en los contratos de prestación de servicios que se encuentran respaldados en los estudios de necesidad de la contratación, cumpliendo de esta manera la finalidad de la figura utilizada para generar el vínculo contractual.

En cuanto los aportes pensionales, es del caso manifestar que la parte demandante, también incumplió su carga probatoria, por cuanto el actor no probó que exista diferencia entre los aportes a pensión que realizó mes a mes, ni logró acreditar que durante el tiempo que prestó el servicio a la entidad, haya efectuado cotizaciones a pensión. Además, la norma exige que para el trámite de las cuentas de los contratistas, se debe acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social, el cual se presume fue cumplido, siendo carga de la parte demandante demostrar si los pagos no se hicieron, o si la cotización fue inferior a la que en efecto debió ser, para que nazca la obligación de la entidad a realizar el aporte faltante; a lo que nunca estará obligada a devolver los dineros pagados por el trabajador por concepto de aportes, pues eso no sería más que un beneficio económico propio para el ex trabajador, que nada influye en el derecho pensional.

Finalmente, el Despacho acierta en su postura respecto de la prescripción, toda vez que cada lapso de tiempo contractual, está sometido a la obligatoriedad de ejercitar las acciones judiciales en su respectivo momento, como requisito sine qua non de la prosperidad de sus pretensiones, el elevarlas en el tiempo adecuado y oportuno, so pena de perder su derecho, como lo ocurrido en el presente proceso, en el que claramente la acción no se ejerció dentro del término establecido legalmente y su reclamación no es próspera, más aún si se considera que la reclamación administrativa fue presentada en el 11 de agosto de 2016, razón por la cual toda actuación previa al 10 de agosto del año 2013 debe someterse a la rigurosidad de tal figura.

De esta manera tenemos que, de acuerdo a lo analizado en esta actuación, el contrato 052 de 2013 cuya vigencia se encuentra desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 debe declararse prescrito y como erróneamente lo señala el Despacho en su postura de decretar el vínculo laboral a partir del 21 de febrero de 2013, tiempo que se reitera se encuentra prescrito. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 9 de febrero de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Agente del Ministerio Público, presentó concepto solicitando que se confirme la sentencia del Tribunal. 2.

Consideraciones 2.1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 2.2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se configuró el elemento de subordinación de la relación laboral, la carga probatoria en cuanto a los aportes pensionales y si se configuró la prescripción; siendo así corresponde estudiar si al demandante le asiste el derecho o no la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.

Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” De lo probado en el proceso Obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Marino Acosta Benítez y la Alcaldía Municipal de Ipiales, durante los siguientes períodos: -Se aportaron las incapacidades otorgadas al actor, en los siguientes periodos: i) Del 24 de septiembre al 1º de octubre de 2014; ii) del 2 de octubre al 16 de octubre de 2014; iii) del 17 de octubre al 27 de octubre de 2014 y iv) del 27 de octubre al 7 de noviembre de 2014. - Obran planillas de aportes a salud, en las que aparece como razón social del aportante: Alcaldía Municipal de Ipiales, correspondientes al año 2009 mes de diciembre, 2010, enero, febrero y 2011 figura como independiente. - Autoliquidación de aportes en salud en los que figura como aportante la COOPERATIVA ARDICOOP por los meses de noviembre, diciembre de 2009. - Autoliquidación de aportes en riesgos y pensiones en los que figura como aportante la COOPERATIVA ARDICOOP por los meses de enero, febrero, marzo de 2010. - Pensión, salud y riesgos en los que figura como aportante la COOPERATIVA ARDICOOP por el mes de febrero de 2011. - Pensión, salud y riesgos en los que figura como aportante el actor, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre de 2013. - Pensión, salud y riesgos en los que figura como aportante el actor, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014. - Derecho de petición del 13 de agosto de 2012, firmado por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Ipiales y dirigido al Jefe de Cartera de Saludcoop, en la cual, se indica (fl. 87-88): que el actor tiene vigente la afiliación con SALUDCOOP a través de la Cooperativa ARDICOOP y realizó las cotizaciones por los periodos: 2009/12, 2010/01, 2010/02 y 2010/03. - Que el 3 de noviembre de 2011, se realizó una novedad de cambio de empleador, figurando como tal la Alcaldía de Ipiales, “novedad no acorde con la realidad, pues la afiliación como dependiente de la administración municipal no se hizo efectiva, la novedad era para quedar vinculado como independiente”. - En las entidades de derecho público una persona no puede ser a la vez trabajador dependiente y contratista, siendo ese el caso del actor. - Oficio del 15 de mayo de 2014 firmado por el actor, dirigido a SALUDCOOP con el fin que se defina origen de enfermedad. - Oficio del 29 de septiembre de 2014 firmado por el actor, dirigido a la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Ipiales, en el cual informa de su situación de salud y también de las dificultades presentadas en torno a su afiliación a salud, señalando que en principio trabajó como de “nómina” con el Municipio de Ipiales y luego, se vinculó mediante contrato con la Cooperativa ARDICOOP. - Respuesta de la Compañía de seguros Positiva a petición formulada por el actor relacionada con su accidente de trabajo. - Examen médico de salud ocupacional del 4 de noviembre de 2014 practicado al actor, en el cual, se consigna que la Empresa es el Municipio de Ipiales, el cargo: vigilante en la Escuela de artes y oficios del Barrio El Charco.

Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Ruth Amanda Martínez y Luis Alexander Pasaje Burbano, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el señor Marino Acosta Benítez. (Audiencia de pruebas del 9 de abril de 2019). 2.3.3. Caso concreto En relación con los reparos formulados por la parte demandada, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, se reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos por las partes, no haber decretado la prescripción y las cotizaciones a seguridad social.

Incumbe a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto, a la subordinación que el Tribunal Administrativo de Nariño encontró probada en la sentencia. Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que el señor Marino Acosta Benítez, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ipiales, como conserje – vigilante.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que el demandante percibió una remuneración por las labores y funciones desempeñadas como conserje – vigilante, en las instalaciones del municipio o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que prestó los servicios al Municipio de Ipiales, bajo las órdenes que le imponían desde la institución a las cuales estuvo adscrito, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, realizaba las funciones de vigilancia y conserjería, cumplía turnos y le daban órdenes e instrucciones los testimonios de los señores Ruth Amanda Martínez, quien dijo conocer al demandante hace mucho tiempo, son amigos casi toda la vida y trabajó como contratista en la Alcaldía y, el señor Luis Alexander Pasaje Burbano, fue compañero del actor, quienes manifestaron que el señor Marino Acosta Benítez se encargaba de “realizar vigilancia de la Alcaldía, miraba la seguridad de las instalaciones, daba información cuando llegaba alguien, revisaban bolsos”, tenia un jefe inmediato, perteneciente a la misma entidad de vigilancia (talento humano - jefe de personal), o el Alcalde.

Indicaron que no les entregaban dotación, no les daban uniforme iban con ropa de diario, siempre lo miraba con escarapela; cumplía horarios de 7:00 am a 1:00 pm y de 7: 00 pm a 7:00 am, 7: 00 am a 1:00 pm, trabajaban domingos y festivos y solo eran tres personas que ejercían las funciones de vigilancia. Afirmaron que nunca le cotizaron de pensión y salud, por lo que los gastos médicos eran asumidos por él, ya que tenía quebrantos de salud por el cual tuvo que ser incapacitado.

Así las cosas, se concluye que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, sino que son esenciales en el desarrollo de la entidad territorial, como son las funciones de vigilancia y conserjería, que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, en cuanto el demandante reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está ajustado con la permanente necesidad del servicio prestado en el municipio.

Esta Sección ha establecido que, la figura del contrato realidad es aplicable en aquellos eventos en los que se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.

Por lo anterior, advierte la Sala que la entidad demandada no puede fundamentar la negativa en el reconocimiento de las prestaciones sociales ante la falta de personal, para con ello justificar la contratación mediante órdenes de prestación de servicio para la vigilancia de las instituciones, en cuanto la ley exige en estos casos, es la ampliación de la planta de personal o en su defecto realizar la contratación por prestación de servicios de una empresa de vigilancia, de modo que se garantice el respeto de los derechos laborales de los trabajadores de este sector.

Por lo anterior, permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo. Ahora bien, en cuanto a no declarar la prescripción del 21 de febrero de 2013 al 21 de diciembre de 2014, le corresponde a la Sala analizar lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral reconocida y lo reclamado en el recurso antes mencionado.

Las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde dispuso: “(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”.

(Subrayado fuera de texto) Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).” Conforme con lo señalado, se debe estudiar los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Ipiales valga aclarar que en la demanda se hizo referencia que la vinculación inició en el año 2009, pero solo se demostró la relación laboral del 21 de febrero de 2013 al 21 de diciembre de 2014, por lo cual se determinará si hubo solución de continuidad, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas, conforme lo realizó en la sentencia objeto de apelación. Bajo esa perspectiva, el periodo es desde 21 de febrero de 2013 al 21 de diciembre de 2014, se pudo establecer que, no hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, desde la finalización del último contrato, es decir, el 21 de diciembre de 2014 y la reclamación administrativa del 11 agosto de 2016 no trascurrieron tres años, que permita a la Sala inferir que operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la orden de «pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios», se destaca que esos recursos del sistema integral de seguridad social (salud y pensión), tienen la naturaleza de parafiscales, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante; por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto, se pagará las cotizaciones al sistema de seguridad social, pero al Fondo respectivo, tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, respecto al pago de la diferencia por subcotización, está ya se encuentra resuelto cuando se ordena que las cotizaciones deberán ser en el porcentaje legal que le corresponda a cada parte en calidad de empleado y empleador, de la siguiente manera “tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes,  y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, que indique la solicitante, la suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, el señor Marino Acosta, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador”.

La condena en costas Por último, se tiene que en el escrito de apelación la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

Así las cosas, no se impondrá a la parte demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”.

Así las cosas, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de septiembre de 2020, deberá ser confirmada con modificación relacionado a las precisiones de las cotizaciones y se revocará la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del nueve (9) de septiembre dos mil veinte (2020), en el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva, se ordena el pago de los porcentajes de las cotizaciones correspondientes a pensión y salud, pero se realizará a favor de los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de septiembre dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor Marino Acosta Benítez en contra del Municipio de Ipiales, con excepción del numeral séptimo (7) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente