Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-06350-00 | |Actora |:|Liadis Zenith Laguna Ortega | |Accionados |:|Procuradora General de la Nación, presidente de la | | | |Comisión Nacional del Servicio Civil y director | | | |general del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, la señora Liadis Zenith Laguna Ortega, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores Procuradora General de la Nación, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a los señores (i) director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, identifique los empleos equivalentes al cargo de instructor, código 3010, grado 1, de la planta de personal del ente estatal que regenta y los reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
(ii) presidente de este organismo que provea dichos cargos con la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos «436 de 2017» (la cual integra), en los cinco (5) días posteriores al recibo de la precitada información; y (iii) Procuradora General de la Nación que dé cumplimiento al fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, en el expediente 11001-33-42- 049-2021-00042-00, que ordenó investigar a la segunda autoridad mencionada por abstenerse de darle efectos retrospectivos a la Ley 1960 de 2019.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 2 y 3) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales administrativos, en razón a que (i) les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra la señora Procuradora General de la Nación y (ii) comportan los despachos judiciales de mayor jerarquía funcional respecto de los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), porque las acciones de amparo incoadas contra ellos les competen a los juzgados del circuito.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[3] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[4]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[5]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Barranquilla, pues allí la accionante tiene establecido su domicilio[6] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[7]), se impone que sea el Tribunal Administrativo del Atlántico el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[8] del Decreto 2591 de 1991[9].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[10] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico la presente acción de tutela incoada por la señora Liadis Zenith Laguna Ortega, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [5] Ibidem. [6] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [7] Artículo 78, Código Civil. [8] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.