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68001233300020240080901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-10

Radicación interna: 1101 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Biviana Sofia De La Candelaria Ponce Del Portillo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social Y Otro

Demandante: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Radicado: 68001-23-33-000-2024-00809-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00809-01 Demandante: BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2025, en el proceso de la referencia. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de su acreencia. En esta decisión también se ordenó remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que investiguen la posible desviación de recursos. 3.

La declaración de improcedencia fue confirmada por esta Sección en sentencia del 20 de febrero de 2025. La decisión de la Sala se fundó en que lo pretendido por la actora era exigir el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo. 4. Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, considero que la Sala debió analizar con más detalle la orden contenida en el resolutivo segundo de la sentencia proferida por el Tribunal, con el fin de revocarla.

Esto, porque no existía fundamento para ordenar la remisión de copias a los entes de control e investigación mencionados. En efecto, en el expediente no obra elemento alguno que permitiera inferir que las accionadas hayan incurrido en conductas de desviación de recursos o de otro tipo, que ameriten ser investigadas. 5. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra