Micelio
88001233300020160003901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-09-18

Radicación interna: 62320 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Shelley Chow Saido, Francisca Maria Saido Alvarez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Demandante: Francisca María Siado Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Tema.

Responsabilidad del Estado por la incautación de bienes en el marco del proceso de extinción de dominio, por presunta adquisición con dinero proveniente del narcotráfico. Subtema 1. Del error jurisdiccional. Subtema 2. Del daño y su imputación por acción u omisión de una autoridad pública. Subtema 3. Del reconocimiento de perjuicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La parte actora demandó la reparación de los perjuicios derivados de la incautación o secuestro del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-0016464. Dicho acto fue realizado en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1111 ED y 2010-052.12, adelantado en contra del señor Harding Elvis Chow Ríos y su núcleo familiar.

Los perjuicios alegados fueron ocasionados por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial; ii) declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a la parte demandante.

Inconformes con la decisión proferida, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante recurrieron la decisión. La primera de ellas, arguyó que su actuación estuvo acorde a la norma que regulaba el trámite de extinción de dominio. A su turno, la parte demandante enfatizó que la responsabilidad debía recaer sobre todos los demandados, pues durante el tiempo en el que sobre el inmueble estuvo impuesta la medida cautelar, no tuvo la posibilidad de explotarlo económicamente.

Finalmente, solicitó tasar correctamente los perjuicios materiales y reconocer los perjuicios morales. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 1 Depositaria provisional del bien incautado. Fue vinculada al proceso en calidad de llamado en garantía por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El llamamiento se admitió a través de auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), visible a folios 363 a 365, cuaderno 1. 2 Contenida en los folios 1 a 12, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 2 En escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Francisca María Siado Álvarez, Nancy Álvarez de Siado, Sisley Chow Siado y Shelley Chow Siado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que deprecaron de esta jurisdicción que declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación3, por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la incautación del inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez y que, en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las siguiente sumas de dinero: i) Por concepto de daño emergente y lucro cesante: Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por casa y local $31.803.635 Detrimento del terreno $104.627.151 Construcción $400.364.085 Arriendos dejados de percibir: Vivienda sin terminar Bodega Local1 Local 2 Vivienda Unifamiliar $313.837.492 $941.512.476 $470.756.238 $470.756.238 $627.674.984 Depreciación $142.791.2 Honorarios abogado $30.000.000 Gran Total $3.573.123.527 ii) Por concepto de perjuicios morales: Demandante Valores en SMLMV Víctima directa 50 SMLMV Madre 40 SMLMV Hijas (2) 80 SMLMV Total 137 SMLMV Cuantía total estimada: Tres mil seiscientos cincuenta y un millones trescientos treinta mil quinientos veintisiete pesos mcte.

($3.651.330.527). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda4 y notificó el auto admisorio en debida forma5. La Nación – Fiscalía General de la Nación6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y alegó que, los argumentos expuestos por el extremo activo no lograban estructurar una falla en el servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permitiera comprometer la responsabilidad del Estado.

Afirmó que, la incautación del bien se dio con sujeción a lo descrito en la Ley 793 de dos mil dos (2002), y el artículo 34 de la Constitución Política, habida cuenta del alto grado de injerencia del señor Harding Lewis Chow Ríos en la comisión de los delitos relacionados con el porte, fabricación y tráfico de estupefacientes. De esta manera, sostuvo que la entidad estaba en la obligación constitucional de decretar las medidas cautelares necesarias, en aras de limitar el derecho de dominio sobre el bien.

Finalmente, solicitó integrar en el proceso como litisconsorcio necesario a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; solicitud que se admitió el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis 3 Inicialmente, la demanda fue promovida únicamente en contra de esta entidad. 4 Auto admisorio de la demanda, folios 250 a 252, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación de la Fiscalía General de la Nación, folio 265 y 269, cuaderno 1. 6 Folios 272 a 281, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 3 (2016)7. Posterior a la notificación personal de la demanda8, se alude al contenido de cada contestación presentada así: La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial9 propuso como excepciones: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público en la que tuvo como único convocado a la Fiscalía General de la Nación, sin incluir a la Rama Judicial. ii) inexistencia del daño antijurídico, toda vez que no se logró estructurar un error jurisdiccional, como quiera que las decisiones proferidas en el trámite del proceso penal, se ajustaron a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que no se puede inferir que aquellas fueron arbitrarias, caprichosas o amañadas. iii) hecho de un tercero, bajo la premisa de que el origen del proceso de extinción de dominio fue con ocasión del actuar delictivo del señor Harding Elvis Chow Ríos.

Añadió que los perjuicios reclamados deben ser sufragados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues era el ente encargado de la administración de los inmuebles objeto de extinción, quien, a su vez, designó como depositaria provisional a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.10, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se logró comprobar que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes haya causado algún perjuicio a la parte demandante.

Señaló que, la DNE contaba con la facultad de entregar en depósito provisional los bienes incautados puestos a su disposición, por lo que a través de la Resolución núm. 0885 del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), nombró a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. como depositaria del bien incautado, de modo que desde ese momento fue la encargada de administrar el inmueble y el recaudo de las sumas por concepto de cánones de arrendamiento que se causaran, así como las erogaciones surgidas con la administración del predio.

Como excepciones propuso: i) inexistencia de acción u omisión de la DNE, en razón a que la actuación ejercida por parte de la entidad no permitió la estructuración de un daño resarcible, por tanto, no es posible endilgar responsabilidad alguna. ii) inexistencia del daño antijurídico, toda vez que si la actora no pudo usufructuar el bien de su propiedad durante el lapso que duró el proceso de extinción de dominio, no fue por causa de la actuación de la entidad. iii) inexistencia de la obligación, debido a que la parte demandante no logró demostrar que la actuación de la entidad haya incidido en el daño presuntamente causado, por tanto, no hay lugar a resarcir perjuicio alguno. iv) innominada.

En consecuencia, llamó en garantía a la Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., dado que esta fungió como depositaria provisional del inmueble incautado. El Tribunal admitió la solicitud mediante providencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)11. Notificada la anterior decisión, y corridos los traslados de ley, la llamada en garantía contestó12 dentro del término establecido para ello, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el inmueble propiedad de la demandante constaba de una vivienda y un local comercial, los cuales fueron arrendados al señor Sherman Chow Pájaro mediante los contratos de arrendamiento números 0017 y 0018, suscritos el 2 de marzo de 2005.

Añadió que el arrendatario solo pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre marzo de 2005 y enero de 2007, y 7 Folios 293 y 294, cuaderno 1. 8 Folios 296 a 301, cuaderno 1. 9 Folio 309, CD folio 310, cuaderno 1. 10 Folios 316 a 327, CD folio 334, cuaderno 1. 11Folios 363 a 365, cuaderno 1. 12 Folios 1 a 10, cuaderno llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 4 que dichas sumas fueron consignadas a nombre de la DNE en la cuenta corriente dispuesta para ello en el Banco Popular.

En cuanto a los perjuicios solicitados, resaltó que el dictamen pericial presentado por los demandantes sobre el inmueble incautado no se ajusta a la realidad, dado que en el año 2005 no se realizó un peritaje que permitiera demostrar las condiciones en que se recibió el inmueble al momento de la incautación. Por lo tanto, no es posible inferir que su deterioro ocurriera durante el período en que ejerció la función de depositaria.

De otro lado, destacó el hecho de que, al momento en que recibió el citado bien, solicitó la expedición de una póliza de seguro ante la Previsora S.A., petición que se resolvió de forma negativa debido al estado precario de aquel. Por lo anterior, acudió a la aseguradora Seguros Colpatria con la que tomó varias pólizas durante los años dos mil cinco (2005) a dos mil catorce (2014), las cuales tenían cobertura contra todo riesgo.

El a quo, en auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)13 fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que se surtió el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)14. Al término, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas que se adelantó el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)15.

Concluida la etapa probatoria, corrió traslado16 a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes17 reiteraron los argumentos exhibidos con anterioridad, y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)18, en la que i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; ii) declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la incautación del bien inmueble; iii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar en abstracto, por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y v) condenó en costas a la parte demandada.

En sus consideraciones, puso de presente que el criterio jurisprudencial aplicable al caso sería el error jurisdiccional, en concordancia con la postura adoptada por esta Corporación, en pronunciamiento de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)19. Con base en lo anterior, del estudio del acervo probatorio logró acreditar que el daño antijurídico causado a la señora Francisca María Siado Álvarez, tuvo su origen en la orden proferida por el fiscal 34 adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, plasmada en la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que se ordenó el secuestro y embargo del bien inmueble de su propiedad, bajo la presunción de que, al momento en que se efectuó su adquisición, había mediado 13 Folio394, cuaderno 1. 14 Folios 412 a 426, cuaderno 1. 15 Folios 474 a 480, cuaderno 2. 16 Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Folio 499, cuaderno 2. 17 Alegatos parte demandante, folios 527 a 541, cuaderno 2. / Alegatos parte demandada: Rama Judicial, folios 513 a 518, cuaderno 2. / Alegatos Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., folios 522 a 526, cuaderno 2. / Alegatos Fiscalía General de la Nación, folios 546 a 550, cuaderno 2. / Alegatos Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., folios 551 a 554, cuaderno 2. 18 Folios 567 a 615, cuaderno principal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación núm. 25000-23-26-000-2005-01247-01 (34751). Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 5 dinero cuya fuente era ilícita; lo que se tradujo en la privación del poder dispositivo sobre el bien por el lapso de 9 años y 5 meses.

Lo anterior, permitió colegir que el daño objeto de las pretensiones de reparación le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que tomó la decisión de imponer la medida de embargo y secuestro sobre el bien de la demandante, que la privó del uso y disposición del mismo. Respecto de la responsabilidad endilgada a la Dirección Nacional de Estupefacientes y la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., quienes fueron, por una parte, la entidad que administró los bienes incautados y por la otra, quien actuó como depositaria del bien, se limitó a indicar que sobre ellas recayó la obligación de administración y custodia del inmueble incautado, sin indicar algún tipo de responsabilidad.

En lo atinente a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, consideró que no tuvo injerencia alguna respecto de la decisión de embargo y secuestro del inmueble mencionado, por ende, no le fue imputable el perjuicio causado por el daño antijurídico alegado. En cuanto a la indemnización por los perjuicios causados, procedió a pronunciarse frente a los dictámenes periciales rendidos, a efectos de cuantificar el daño ocasionado.

Con base en ellos y de las demás pruebas recaudadas, sostuvo que los avalúos técnicos y contables del bien carecieron de fundamento para demostrar el monto solicitado, habida cuenta de las discrepancias respecto de las características del bien, pues distan del contenido entre la escritura pública del año dos mil uno (2001), el acta de secuestro del año dos mil cinco (2005) y el acta de devolución del inmueble del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

De otro lado, afirmó que la simple expectativa de negocio no puede constituirse en fundamento para la indemnización pretendida, pues aquella no se acreditó en el expediente. En relación con el daño emergente, negó su reconocimiento al no obrar pruebas que permitieran demostrar tal erogación. Del lucro cesante, estableció como base para su reconocimiento la suma de ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos mcte.

($131.589.522), de los cuales debía descontarse lo cancelado a la señora Siado Álvarez, para así, determinar el valor definitivo a cancelar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales, a falta de prueba de estos. 2.4. El recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante sustentó su recurso de apelación adhesiva en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia20: 2.4.1.1.

Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sociedad de Activos Especiales y la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. también incurrieron en acciones y omisiones que tuvieron injerencia en la ocurrencia del daño, toda vez que, actuaron en calidad de secuestres y depositarios del bien, por lo que debieron velar por el mantenimiento y productividad del mismo. 2.4.1.2.

Refirió que no es razonable tasar la rentabilidad dejada de percibir por la suma de ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos mcte. ($131.589.522), máxime que en el expediente obran dos dictámenes periciales que fueron congruentes en afirmar que la suma asciende a tres mil setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos mcte ($3.727.428.527). 20 Folios 671 a 685, cuaderno principal.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 6 2.4.1.3. Discrepó de la decisión de que el Tribunal desestimara el contenido de los dictámenes periciales aportados, pues sobre ellos no pesa objeción por error grave. Agregó que el predio incautado tenía vocación de prosperidad, oportunidad que fue cercenada al no poder disfrutar del derecho de dominio del mismo por casi 10 años, con ocasión de la medida injusta impuesta sobre él. Adicionalmente, adujo que no se tuvo en cuenta la indexación de las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir la señora Siado Álvarez. 2.4.1.4.

Sostuvo que el Tribunal adoptó una posición poco garantista al negar la recepción de los testimonios con los que se pretendía demostrar el perjuicio moral ocasionado con la incautación del aludido bien, ya que se trató de un hecho notorio público y evidente, que causó un impacto negativo a la parte demandante, por lo que solicitó el reconocimiento de este perjuicio.

Añadió que, de ser necesario, debe decretarse prueba oficiosa cuya finalidad consista en acreditar la ocurrencia de este perjuicio. En este punto, protestó por la decisión de no reconocer los honorarios correspondientes al apoderado judicial, pues en el peritaje se relacionó tal rubro, así como la inclusión del contrato de prestación de servicios profesionales adjunto al escrito con el que descorrió las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo. 2.4.2.

La parte demandada – Fiscalía General de la Nación – recabando la revocación de la sentencia proferida, sustentó su alzada21, con fundamento en los cargos que siguen: 2.4.2.1. Manifestó que no incurrió en procedimiento ilegal alguno durante el proceso de extinción de dominio, pues su actuación estuvo ajustada a lo descrito en la Ley 793 de dos mil dos (2002), dado que, concurrían algunas de las causales previstas en la aludida norma, por lo tanto, estaba facultada para dar inicio al trámite en mención. 2.4.2.2.

Agregó que, en el proceso no se demostró que la actuación adelantada contenga un error que pudiera considerarse como un “error jurisdiccional”, pues se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa, contenga una decisión abiertamente ilegal, situación que en el presente caso no se configuró. 2.4.2.3. Agregó que, de conformidad con la norma aplicable, el inmueble objeto de secuestro quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., situación que el a quo pasó por alto, pues no estableció si existió alguna falla en la administración del bien inmueble que le sea imputable a aquella. 2.4.2.4.

En lo atinente a la indemnización de los perjuicios reconocidos, expuso que la demandante los sobreestimó, pues corresponden a aspiraciones que no se fundamentaron en el material probatorio obrante en el expediente. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada22.

En el término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, el cual se admitió mediante providencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)23; y el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) 21 Folios 649 a 658, cuaderno principal. 22 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 669, cuaderno principal. 23 Folio 694, cuaderno principal.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 7 24, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte actora, en su alegato25, insistió en la postura adoptada en la demanda y el recurso de apelación interpuesto, por lo que pidió la modificación de la decisión proferida.

La parte demandada – Fiscalía General de la Nación26 reiteró los argumentos de defensa expuestos en la primera instancia, así como lo esbozado en el recurso de apelación, por lo que solicitó la revocación del fallo proferido. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.27 reiteró lo descrito en la contestación de la demanda, así como la confirmación de lo ordenado por el a quo.

Finalmente, el Ministerio público guardó silencio. III. PROBLEMAS JURÍDICOS En función de los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes frente a la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Subsección resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico relacionado con los daños que los demandantes alegan haber sufrido con ocasión de la apertura del trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 450-16464 de propiedad de las demandantes: 1.

¿Es constitutiva de responsabilidad patrimonial la actuación desplegada por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte actora, que se tradujo en la orden de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad en el trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de percibir los dineros que el bien generó durante el período de incautación del mismo? En segundo lugar, resolverá el interrogante vinculado a la administración y destinación del bien inmueble de propiedad de las demandantes, teniendo en cuenta que, el inmueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) y fue designada como secuestre la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S: 2.

¿Es constitutiva de responsabilidad administrativa la gestión desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) y la inmobiliaria Etilsa Hernádez S.A.S., que derivó en una inadecuada administración del bien inmueble, al no mantenerlo como un activo productivo? De ser resuelto de manera positiva los anteriores interrogantes, la Sala procederá a resolver: 3.

¿Hay lugar a condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, de conformidad con los parámetros establecidos en los dictámenes aportados por la parte demandante? 4. ¿Probó la parte demandante la causación y el padecimiento de los perjuicios morales? 5. ¿Hay lugar a condena al reembolso del monto que pagaron los demandantes por concepto de honorarios al apoderado judicial? IV.

HECHOS PROBADOS 24 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 697, cuaderno principal. 25 Folios 724 a 725, cuaderno principal. 26 Folios 706 a 709, cuaderno principal. 27 Folios 701 a 705, cuaderno principal. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 8 La Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en el curso del proceso28, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos29, por lo que se encuentran acreditados los siguientes: 4.1.

De conformidad con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Spencer Francisco Chow Davis y Francisca María Siado Álvarez, se expidió la Escritura Pública No. 288 del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), mediante la cual se adjudicó a Francisca María Siado Álvarez el inmueble identificado con el registro catastral No. 00000010554000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-001646430.

Esta modificación quedó registrada en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del bien, en la anotación núm. 4 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), en la que se dispuso “tradición adjudicación por separación de bienes”31. 4.2. Mediante el informe No. 0140 del tres (3) de septiembre de dos mil (2000)32, se informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la captura en flagrancia de dos personas que realizaban actividades de tráfico de estupefacientes.

Con base en las pruebas recopiladas durante la operación, la Fiscalía consideró necesaria la vinculación del señor Harding Elvis Chow Ríos, debido a su relación con los hechos. En consecuencia, el ente investigador libró orden escrita de captura en su contra y, el trece (13) de octubre de dos mil (2000)33, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3.

La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó a la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá el proceso de extinción de dominio del señor Chow Ríos y su núcleo familiar. Como resultado de la investigación adelantada, la Fiscalía 34 Especializada ordenó, mediante la Resolución número 1111 ED el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)34, el inicio oficioso del trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 450-1646435, y decretó las medidas de embargo y secuestro, así como la consiguiente suspensión del poder dispositivo, incluyendo sus frutos y rendimientos. 4.4.

Las Fiscalías 31 y 34 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, en cumplimiento de lo ordenado, llevaron a cabo la diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 450-16464, el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)36. En el desarrollo de la operación, se suscribió el acta de ocupación y secuestro del bien.

En él, se plasmó que el estado del inmueble incautado era regular y que consistía en “una construcción levantada en bloque de cemento y madera en 2 plantas, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 450-16464, que actualmente se encuentra en obra negra.” 28 Acta de audiencia inicial y CD. Folios 412 a 426, cuaderno 1. / La audiencia de pruebas se celebró el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El Acta de la audiencia de pruebas y CD, visibles a folios 474 a 480, y 481A, respectivamente, incorporado en el cuaderno 2. 29 El artículo 246 del CGP, aplicable a este caso, estipula que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar el cotejo con su original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 30 Folio 6- 8, cuaderno anexo núm. 8 – Oposición núm. 1 Francisca María Siado Álvarez. / Folios 126 a 129 cuaderno anexo núm. 3 – cuaderno de copias núm. 3. 31 Folio 18, cuaderno anexo núm. 8 – Oposición núm. 1 Francisca María Siado Álvarez. 32 Numeral 1 del acápite de antecedentes de la Resolución del 2 de marzo de 2005, emitida pot la Fiscalía 34 delegada – Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos.

Folio 57, cuaderno anexo núm. 3. 33 Folio 67 a 73, cuaderno anexo núm. 1. 34 Folios 57 a69, cuaderno anexo núm. 3 – Cuaderno copia núm. 03 – Radicado núm. 1111 ED. 35 Adición de la Resolución del 2 de marzo de 2005. Folios 70 a 71, cuaderno anexo núm. 3 – Cuaderno copia núm. 03 – Radicado núm. 1111 ED. 36 Folios 210 a 213 del cuaderno 1 / Folios 101 a 104, cuaderno anexo núm. 3 – Cuaderno copia núm. 03 – Radicado núm. 1111 ED. / Folios 1 a 4 del anexo núm. 1 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. / Folios 12 a 15 del cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 9 De otro lado se designó como secuestre a Juliet Astrid Valencia Gaviria, quien obró en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE).

Además, se plasmó la designación como depositario provisional del bien a la Inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S.37, a quien “igualmente se le hace saber su obligación de hacer productivos los bienes que a la fecha no están arrendados.” 4.5. Francisca María Siado Álvarez, a través de apoderado judicial presentó oposición contra la decisión adoptada por la Fiscalía Especializada 34 de Bogotá38, en el que expuso que, la adquisición del bien incautado había sido producto de la adjudicación por separación de bienes con su cónyuge Spencer Francisco Chow Davis, quien, a su vez, obtuvo el inmueble por transmisión hereditaria entre vivos que hizo su padre.

Por lo tanto, concluyó que la adquisición del mismo, no se enmarcó en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley 793 de dos mil dos (2002), por lo que no podía ser materia de la extinción de dominio. 4.6. La Fiscalía 34 Especializada, en su Resolución del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)39, abordó la solicitud de pruebas elevadas en los escritos de oposición presentados por el apoderado de la señora Siado Álvarez, el apoderado de los señores Verlín de Armas, Niza Alegría Chow Rios, Crowel, Spenser Chow Wong y Sheena Hedí Chow de Armas, y por el curador ad litem José Alberto Álvarez Bayona.

La resolución se pronunció de la siguiente manera: i) admitió como pruebas documentales las allegadas por los apoderados en los diversos escritos de oposición; ii) accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la señora Siado Álvarez; iii) negó por extemporáneas las pruebas solicitadas por el apoderado de los señores Verlín de Armas y otros; y iv) aclaró que la solicitud de levantamiento o mantenimiento de las medidas cautelares sería estudiada en la decisión de procedencia o improcedencia en los términos de la Ley 793 de 2002. 4.7.

La DNE profirió la Resolución número 0885 de cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), a través de la cual nombró un depositario provisional en el archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina40, para la administración de los bienes relacionados dentro de procesos adelantados por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos o por su afectación en un proceso de extinción del derecho de dominio, en el que se incluyó el inmueble de la demandante.

En ella, resolvió nombrar a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. como depositaria provisional de los bienes referenciados en las resoluciones de dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) y fue notificada a través de los oficios núm. NOT: 4716 al 4735 del once (11) de agosto de dos mil seis (2006), conforme a lo descrito en la constancia secretarial de fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) 41. 4.8.

La Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por Resolución del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso con radicado 1111 ED, resolvió declarar la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien con Matrícula Inmobiliaria número 450-16464 de propiedad de la señora Siado Álvarez42, tras considerar que dicho inmueble fue adjudicado a la señora Siado Álvarez con ocasión de la separación de bienes inscrita en la Notaría Primera del Círculo de San Andrés, 37 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés expedida el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), visible en los folios 378 a 379 del cuaderno de llamamiento en garantía. 38 Folios 1 a 4 del cuaderno anexo núm. 8 – Oposición núm. 1 Francisca María Siado Álvarez. / Folios 166 a 169, cuaderno anexo núm. 3 – cuaderno copia núm. 3. 39 Folios 127- 130, cuaderno anexo núm. 4. 40 Folios 16 a 27, cuaderno llamamiento en garantía. 41 Folio 67 anexo núm. 1 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 42 Folios 15 a 44, cuaderno 1 / Folios 45 a 73, cuaderno anexo 5 – cuaderno copia No. 5.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 10 mediante la escritura 288 del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001). Además, se concluyó que el bien cuenta con una tradición familiar que demuestra claramente su ajenidad con la actividad ilícita de narcotráfico atribuida a Harding Elvis Chow Ríos. 4.9.

La Fiscalía 34 Especializada remitió el trámite de extinción de dominio a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la anterior providencia. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Extinción de Dominio, que, mediante fallo de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), resolvió no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble a nombre de la señora Francisca María Siado Álvarez, con Matrícula Inmobiliaria número 450-1646443. 4.10.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de no extinguir el dominio del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria número 450-016464, de propiedad de la señora Siado Álvarez, en sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)44, con el siguiente argumento: “(…) En ese orden y verificada la tradición del inmueble es evidente la ausencia de actualización de los presupuestos normativos que dieron origen al presente trámite frente al mismo, en tanto no se verifica un incremento patrimonial injustificado por cuenta de la afectada Siado Álvarez como tampoco de las personas que antecedieron la titularidad de la propiedad, contrario sensu existe una explicación razonable derivada de la aplicación de normas de derecho civil concernientes al régimen de la sociedad conyugal circunstancia a la que se aúna la ausencia de un origen inmediato o mediato en actividades ilícitas que vicien el justo título de la accionada.

(Negrita propia) 4.11. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió los Oficios núm. 406-J1ED45 dirigido éste a la Subdirección de bienes – Coordinador Grupo Bienes de la DNE; Oficio núm. 407-J1ED46 ante la representante legal de la DNE; Oficio núm. 408-J1ED47 al subdirector jurídico de la DNE; Oficio núm. 409-J1ED48 dirigido al Fondo Nacional para la Rehabilitación “FRISCO” de la DNE y Oficio núm. 410-J1ED49 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, con el fin de proceder con la restitución del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 450-16464, así como la cancelación de las medidas de ocupación y suspensión del poder dispositivo y/o embargo. 4.12.

La DNE profirió la Resolución núm. 0804 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)50, en la que ordenó la devolución de los bienes inmuebles, entre otros, el de la señora Francisca María Siado Álvarez. Esta actuación se notificó el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)51. 4.13. La DNE – en liquidación – a través de comunicación núm. 205-2774-2014 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), notificó a la depositaria del contenido de la anterior resolución y del trámite de devolución del bien propiedad de la demandante52. 43 Folios 73 a 105, cuaderno 1 / Folios 155 a 189, cuaderno anexo núm. 6 – cuaderno copia núm. 6, radicado 1100131070-12-2010- 052-12. 44 Folios 106 a 157, cuaderno 1 / Folios 3 a 116, cuaderno anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052- 01. 45 Folios 122 a 123, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. 46 Folios 124 a 125, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. 47 Folios 126 a 127, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. 48 Folios 128 a 129, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. 49 Folio 130, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. 50 Folios 177 a 178, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. / Folios 335 a 336, cuaderno llamamiento en garantía. / Folio 419 a 421 – anexo núm. 3 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 51 Folio 435 anexo núm. 3 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 52 Folio 334 – cuaderno llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 11 4.14.

La depositaria procedió a hacer entrega del inmueble a la propietaria, evento en que se expidió el “acta de entrega de bienes” de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)53. En ella, dejó la siguiente constancia: “a) 450 – 16464 de propiedad de la señora FRANCISCA MARÍA SAIDO “sic” ÁLVAREZ, se realiza cesión de los dos contratos de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2005, suscritos con el señor SHERMAN CHOW PÁJARO, correspondientes en un local y una casa, el inmueble se encuentra en el mismo estado en el que fueron incautados (regular-con las mejoras necesarias para su conservación).” El anterior documento fue suscrito por la señora Francisca María Siado Álvarez. 4.15.

Francisca María Siado Álvarez, a través de apoderado judicial, presentó escrito de petición ante la SAE con el consecutivo CE2015-000384, en el que solicitó el pago de los dineros que se generaron durante el período en que el inmueble estuvo incautado. La SAE dio respuesta mediante escrito con radicado núm. CS2015-008497 del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)54.

En su respuesta informó que, la entidad mediante Resolución núm. 052 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014)55 modificó el parágrafo del artículo tercero de la Resolución núm. 0804 del (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el que dispuso condicionar el pago del dinero solicitado, al momento en que aportara la cuenta bancaria para el efecto. 4.16.

El apoderado de la demandante solicitó, mediante la petición radicada con el consecutivo CE-2015-011748, el pago de catorce millones novecientos doce mil pesos ($14.912.000) por concepto de las rentas percibidas del bien de su propiedad. La SAE dio respuesta mediante oficio C2015-017826 (fecha no legible)56, en el que le informó que, de conformidad con los archivos suministrados por la DNE y los documentos aportados emitidos por la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S, el predio generó por productividad el monto de dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2.128.200), suma que fue reconocida a la propietaria, mediante acto administrativo núm. 052 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011- CPACA57 y a la naturaleza del asunto58, así como al oportuno ejercicio que del medio de control de reparación directa hizo la parte demandante, que radicó su demanda el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)59, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del hecho generador del daño atribuido a los órganos demandados, toda vez que; i) el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, resolvió no extinguir el dominio del bien inmueble de propiedad de la señora Siado Álvarez; ii) el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) los demandantes presentaron solicitud de conciliación, 53 Folios 380 a 381, cuaderno llamamiento en garantía. 54 Folio 441, cuaderno 1. 55 Folios 442 a 444, cuaderno 1. 56 Folio 158, cuaderno 1. 57 “Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)” 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000- 2008-0009-00(34985). 59 Folio 248, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 12 faltando treinta y dos (32) días para que operara la caducidad; iii) el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)60, la Procuradora 54 Judicial II de familia, ante la falta de ánimo conciliatorio, declaró agotada la etapa conciliatoria y cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1258 de 2009.

La señora Francisca María Siado Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que acreditó la calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-1646461 de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés Islas62. Por otra parte, Sisley Chow Siado63, Shelley Chow Siado64 y Nancy Álvarez de Siado65 están legitimadas en la causa por activa formalmente66, ya que, de acuerdo con los registros civiles aportados al proceso, se encuentra demostrada la calidad de hijas de las dos primeras con respecto a la directamente afectada, y la calidad de madre de la tercera con la directamente afectada.

No obstante, aunque se encuentran legitimadas en la causa por activa formalmente, la Sala estudiará su legitimación material más adelante, teniendo en cuenta que, como parte de los argumentos del recurso de alzada, se controvierte la decisión del a quo, que resolvió negar el reconocimiento de perjuicios morales a las demandantes. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, se realiza la siguiente precisión: Como se expuso en acápites anteriores, la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, tras considerar que no tuvo injerencia alguna respecto de la decisión de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la señora Siado Álvarez.

En ese contexto, los accionantes, como parte de los argumentos presentados en su apelación, expresaron estar en desacuerdo con dicha declaración67. Al respecto, es importante destacar que el artículo 5 de Ley 793 de 2002 prescribe que la acción de extinción de dominio será iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Fiscalía 34 Especializada, mediante Resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)68, ordenó de oficio el inicio del trámite de extinción de dominio y decretó las medidas de embargo y secuestro.

Posteriormente, en Resolución del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el bien con Matrícula Inmobiliaria número 450-16464 de propiedad de la señora Siado Álvarez69. Sumado a lo anterior, el numeral 9 del artículo 13 de la misma ley prevé que el fiscal que decida sobre la improcedencia de la extinción de dominio deberá remitir el expediente completo al juez competente, con el fin de que este confirme la extinción del bien o, en su defecto, la declare improcedente.

Así mismo, el numeral 11 del artículo 13 dispone que, cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un 60 Folios 246- 248, cuaderno 1. 61 Folios 18, cuaderno anexo 8. 62 El bien lo adquirió con motivo de la separación de bienes que efectuó con el señor Spencer Francisco Chow, el 16 de marzo de 2001, y la cual quedó formalizada mediante la escritura pública No. 288.

Folio 6-8, cuaderno anexo 8. 63 Registro Civil de nacimiento No. 22937230. Folio 244, cuaderno 1. 64 Registro civil de nacimiento No. 26697670. Folio 245, cuaderno 1. 65 Quien figura como madre de la señora Francisca María Siado Álvarez en su Registro Civil de nacimiento - No. 23436451. Folio 243, cuaderno 1. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2024, exp. 63068;

“La legitimación en la causa puede proponerse como excepción previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación formal o material. La primera, surge con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la integración del contradictorio, para lo cual basta con acreditar la capacidad para comparecer al proceso; en tanto que, la segunda, se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes.” 67 Folios 671 a 685, cuaderno principal. 68 Folios 57 a 69, cuaderno anexo núm. 3 – Cuaderno copia núm. 03 – Radicado núm. 1111 ED. 69 Folios 15 a 44, cuaderno 1 / Folios 45 a 73, cuaderno anexo 5 – cuaderno copia No. 5.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 13 tercero de buena fe el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Extinción de Dominio, mediante fallo de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), resolvió no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble de propiedad de la señora Francisca María Siado Álvarez, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolvió de forma favorable el grado jurisdiccional de consulta70.

De manera que la decisión objeto de reproche en este contencioso fue proferida por la Fiscalía General de la Nación71 y, por el contrario, la decisión adoptada por el Tribunal no solo no tuvo injerencia en el decreto de la medida de embargo y secuestro del bien de los accionantes, sino que, además, fue favorable a los intereses de los aquí demandantes.

En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial. Por lo demás, están legitimadas en la causa por pasiva la Nación, cuya representación, en este caso, es ejercida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio y decretó la medida de aseguramiento de embargo y secuestro; así como la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), encargada de concurrir a los procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), o con la administración de bienes que estuvieron o estén afectados por medidas cautelares en procesos de extinción de dominio72-73. 5.2.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico – trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación De acuerdo con el escrito de demanda, el daño que protesta la parte actora se refiere a la limitación de los derechos de propiedad sobre el bien objeto del trámite de extinción de dominio iniciado el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)74, en el marco de la investigación adelantada contra el señor Harding Elvis Chow Ríos por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio, pues consideran que no estaban obligados a soportar ese trámite.

En esa medida, se encuentra demostrado que el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), la Fiscalía avocó la fase inicial del proceso de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de dos mil dos (2002)75. Como sustento de su decisión, concluyó que, de conformidad con la investigación adelantada, el bien había sido adquirido presuntamente con recursos ilícitos.

Por tanto, procedió a efectuar la diligencia de secuestro del bien de propiedad de la señora Siado Álvarez, con la 70 Ver numerales 4.8 y 4.9 de este proveído. 71 En el escrito de demanda, acápite de declaraciones y condenas, numeral 1.1. se lee lo siguiente: “Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a las demandantes, con ocasión de la incautación o secuestro de los bienes de la señora FRANCISCA MARIA SIADO ALVAREZ y su núcleo familiar, dentro del proceso 2010-052 (…)”.

Así mismo, es preciso aclarar que la Administración Judicial – Rama Judicial fue vinculada al presente proceso por el litisconsorcio necesario solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aunque los accionantes, en su escrito de apelación, cuestionen la decisión que declaró su falta de legitimación, lo cierto es que la Rama Judicial no estaba incluida como parte pasiva en este proceso. 72 Decreto 3183 de dos mil once (2011). 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de julio de 2016, exp. 41128. la Sección Tercera de esta Corporación, al analizar la distribución de competencias con motivo de la supresión de la DNE, dispuesta en el Decreto 3183 de dos mil once (2011), concluyó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) es la entidad a la que le corresponde concurrir a los procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, o con la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. 74 Ver numeral 4.3 del acápite de hechos probados de este proveído. 75 Artículo 12.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 14 finalidad de hacer efectiva la suspensión del derecho de dominio de aquella sobre el inmueble76. Con base en estas premisas, ha de tomarse en consideración que, como ya fue señalado, el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 prescribe que la acción de extinción de dominio debe ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación cuando concurran alguna de las causales previstas en el artículo 2° de dicha ley.

Siguiendo el procedimiento, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dispone que el fiscal que inicia el trámite dictará una resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos que fundamentan la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indirectas pertinentes. Ahora bien, concluido el término probatorio y realizado el traslado para alegar de conclusión, el fiscal dictará, dentro de los quince (15) días siguientes, una resolución en la cual decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

Y, vistas así las cosas, y dado que la apertura del trámite de extinción de dominio conforme a la Ley 793 de 2002 resulta del ejercicio de la actividad instructiva realizada por la Fiscalía General de la Nación77, se considera que la resolución proferida por la Fiscalía 34 Especializada el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) es una providencia judicial.

En consecuencia, se procederá a estudiar los hechos atribuidos a la Fiscalía General de la Nación bajo el cargo de error judicial. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé al error judicial, como aquel que se materializa en una providencia contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente78, o en error de hecho, derivado de la injusta valoración probatoria, por no considerarse un hecho debidamente probado, o por no decretarse las pruebas conducentes para determinarlo79.

El daño antijurídico por error judicial se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley80 que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar81.

En cuanto a la configuración del error judicial, la Ley 270 de 1996 prevé que es necesario que concurran los siguientes elementos82: i) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes; ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme83-84. 76 Ver numeral 4.4 del acápite de hechos probados de este proveído. 77 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 78 “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.

Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 80 “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 1997, exp. 13258, sentencia del XXXX, entre otras. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 62659. 82 Artículo 67, Ley 270 de 1996. “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 36634. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997. Exp. 10285; 27 de abril de 2006. Exp. 14837 y 13 de agosto de 2008 Exp. 17412. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 15 Ahora bien, es importante destacar que esta clase de responsabilidad se extiende a los errores en los que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Judicial, cumplan funciones jurisdiccionales85, tal y como ocurre en el proceso de la referencia. 5.2.1.

Presupuestos del cargo de error judicial en el caso concreto Aclarado lo anterior, antes de que la Sala se centre en el estudio de la existencia de un yerro en la providencia cuestionada, es necesario revisar si los presupuestos previstos en el artículo 67 están presentes en el caso concreto. 5.2.1.1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley: Como se explicó con antelación sobre el procedimiento para el trámite de la acción de extinción de dominio, el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, prevé que “el fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indirectas conducentes”.

Dicha resolución, en principio, no era objeto de recurso alguno, y los interesados solo podían, “solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables”86; no obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia C-740 de 2003, declaró inexequible la disposición que preveía que contra dicha resolución no procedía recurso alguno. Resolvió que dicha disposición constituía una “restricción ilegítima del derecho, pese a que se trata de una resolución de sustanciación, a través de ella se toma una decisión muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscalía General de la Nación, la vinculación de una persona a un proceso judicial y la afectación de sus bienes.

A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situación de sus bienes sólo será decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. Se trata, entonces, de una decisión muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada”.

Pues bien, de la revisión del acervo probatorio se extrae lo siguiente: i) El veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), la asistente judicial IV adscrita a la unidad nacional para la extinción de dominio solicitó la designación de un fiscal de esa unidad para que notificara personalmente a Francisca María Siado Álvarez sobre la resolución proferida por el Fiscalía 34 Especializada, el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)87. ii) La Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, mediante oficio del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), comunicó la designación de un auxiliar para la comisión de notificación88. iii) La Fiscalía Seccional No. 26 de San Andrés, mediante aerograma No. 109, solicitó a Francisca María Siado Álvarez que compareciera ante la Unidad de Fiscalías Secretaría Común de San Andrés, con el fin de notificarla personalmente de la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)89. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15528. 86 Numeral 5 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 87 Folio 172, cuaderno anexo núm. 3. 88 Folio 202, cuaderno anexo núm. 3 89 Folio 204, cuaderno anexo núm. 3 Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 16 iv) En el informe secretarial del nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), la secretaria administrativa de la unidad de fiscalías para la extinción de dominio dejó constancia de las personas que comparecieron para ser notificadas de la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) e informó que el apoderado de la señora Siado Álvarez presentó oposición y allegó pruebas90. v) En el informe secretarial del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005)91, la secretaria administrativa de la unidad de fiscalías para la extinción de dominio dejó constancia de que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), venció el término de ejecutoria de la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)92.

Además, informó que, dentro del término de ley, el apoderado de Harding Elvis Chow Ríos, fue el único que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En ese contexto, se llevaron a cabo los traslados previstos en el artículo 189 de la Ley 600 de 200093. vi) En el informe secretarial del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), la secretaria administrativa de la unidad de fiscalías para la extinción de dominio informó que a partir del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005) y hasta el tres (3) de enero de dos mil seis (2006) corrió el traslado común por el término de cinco (5) días, de conformidad con el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 793 de 200294.

“Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.”95 vii) En el informe secretarial del cuatro (4) de enero de dos mil seis (2006)96 la secretaria administrativa de la unidad de fiscalías para la extinción de dominio dejó constancia de que el plazo para que los sujetos procesales solicitaran y aportaran pruebas había vencido, e informó que, dentro del término establecido, los sujetos procesales presentaron los siguientes escritos de oposición y/o solicitud de pruebas fueron los siguientes: “Dr. ALBERTO ESCOBAR ALCALA apoderado de FRANCISCA MARIA SIADO ÁLVAREZ, 18 de marzo/05 (folios 166-170 C.C. #3) Dr. JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA, Curador Ad – Litem, diciembre 27/05” ix) La Fiscalía 34 Especializada, en su Resolución del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)97, abordó la solicitud de pruebas elevadas en los escritos de oposición presentados por el apoderado de la señora Siado Álvarez, el apoderado de los señores Verlín de Armas, Niza Alegría Chow Rios, Crowel, Spenser Chow Wong y Sheena Hedí Chow de Armas, y por el curador ad litem José Alberto Álvarez Bayona.

La resolución se pronunció de la siguiente manera: i) admitió como pruebas 90 Folio 217, cuaderno anexo núm. 3 91 Folio 23, cuaderno anexo núm. 3 92 Artículo 186, Ley 600 de 2000 “Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”. 93 Artículo 189, Ley 600 de 2000.

“Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva.

Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.” 94 Folio 24, cuaderno anexo núm 3. 95 Numeral 5 del artículo 13, Ley 793 de 2002. 96 Folio 27, cuaderno anexo núm. 3. 97 Folios 127- 130, cuaderno anexo núm. 4.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 17 documentales las allegadas por los apoderados en los diversos escritos de oposición; ii) accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la señora Siado Álvarez; iii) negó por extemporáneas las pruebas solicitadas por el apoderado de los señores Verlín de Armas y otros; y iv) aclaró que la solicitud de levantamiento o mantenimiento de las medidas cautelares sería estudiada en la decisión de procedencia o improcedencia en los términos de la Ley 793 de 2002.

De acuerdo con el recuento probatorio que antecede, la Sala encuentra que la parte actora no acreditó haber interpuesto el recurso procedente contra la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), sino únicamente la oposición y la solicitud de pruebas en las que fundamentó dicha oposición. Si la afectada consideraba la existencia de un yerro que además le generaba perjuicios, tenía la carga de agotar los recursos procedentes, esto es, debió invocar ese error por la vía de los recursos, con el fin de brindar a la fiscalía la posibilidad de corregir las eventuales falencias o defectos de su providencia. En consecuencia, no se verifica el cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 que permita alegar la existencia de un error judicial. 5.2.1.2.

La providencia contentiva del error deberá estar en firme: La acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, ya sea principal o accesorio, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido98, y siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

La extinción de dominio no constituye una sanción penal; su objeto es la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad obtenida en contravención de los postulados básicos proclamados por la organización social99. En ese contexto, considerando que el tres (3) de septiembre de dos mil (2000) se capturó en flagrancia a dos personas que realizaban actividades de tráfico de estupefacientes, y teniendo en cuenta que el señor Harding Elvis Chow Ríos fue vinculado a la investigación penal debido a su cercanía con los hechos, la Fiscalía 34 Especializada, mediante resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), ordenó de oficio el inicio del trámite de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes que fueron adquiridos entre 1996 y 1999, no solo por el señor Chow Ríos, sino también por su núcleo familiar.

Esta decisión se fundamentó en que “estas adquisiciones se produjeron en épocas muy cercanas a la interceptación de la lancha con dos toneladas de cocaína”, la cual, según se asegura, iba piloteada por el señor Chow Ríos. Además, se consideró que “el delito por el cual fue investigado el señor Chow Ríos genera inmensos beneficios para quienes participan en tales conductas, lo que les otorga la capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles con dineros de ilícita procedencia”.

Ahora bien, es importante destacar que la resolución del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) fue simplemente una decisión de apertura. Las medidas cautelares de embargo y secuestro fueron decretadas para asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, conforme al inciso 2 del artículo 12 y al numeral 1 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Empero, la decisión sobre la procedencia de 98 Artículo 4, Ley 793 de 2002. “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.” 99 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 1997.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 18 la extinción de dominio del bien objeto de la controversia en el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación se adopta solo después de haber agotado la etapa probatoria, presentado los alegatos de conclusión, y previa confirmación del juez competente.

En ese estado de cosas, los accionantes no solo no presentaron los recursos procedentes contra la resolución cuestionada, sino que, además, dicha resolución no constituye una decisión en firme. Aunado a esto, la Sala observa que las pruebas en las que sustentó su oposición100 el apoderado de la señora Siado Álvarez en el curso del trámite de extinción de dominio, fueron las mismas que tuvo en cuenta la Fiscalía 34 Especializada en la resolución del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)101, para decidir respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio del bien identificado con Matrícula Inmobiliaria número 450- 16464, es decir, que dicho inmueble fue adjudicado a la señora Siado Álvarez con ocasión de la separación de bienes inscrita en la Notaría Primera del Círculo de San Andrés, mediante la escritura 288 del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001)102 y, además, concluyó que el bien cuenta con una tradición familiar que demuestra claramente su ajenidad con la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes atribuida a Harding Elvis Chow Ríos103.

Dichas pruebas fueron presentadas por el apoderado de la accionante durante el trámite de extinción de dominio, dentro de los plazos establecidos por la ley para la apertura de la etapa probatoria, y quedaron incorporadas al expediente mediante la resolución proferida por la Fiscalía 34 Especializada el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)104.

En definitiva, la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio no constituye una decisión en firme. Con esta resolución no se determinó que el bien de los demandantes quedaría en titularidad del Estado. La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenido de buena fe, exento de culpa y ejercido conforme a la función social que le es inherente105.

Por lo tanto, la limitación que padecieron los accionantes sobre el derecho de propiedad que poseen con respecto al bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria número 450-16464 se presentó como consecuencia de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por la Fiscalía 34 Especializada, con el fin de garantizar las resultas del proceso, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Aún más, considerando que el trámite de extinción de dominio concluyó con la declaración de improcedencia respecto del bien de propiedad de los demandantes. Vistas así las cosas, se impone afirmar que la apertura del trámite de extinción de dominio no genera, por sí sola, un daño antijurídico. Las decisiones adoptadas por la autoridad encargada de dicho trámite, aunque afecten materialmente los derechos de los investigados o, como en este caso, de sus familiares, no configurarán un daño antijurídico, a menos que se demuestre que dicha apertura no cumplió con los requisitos previstos en la ley106.

Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos prescritos en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, esta Sala no puede abordar el estudio de fondo del error judicial alegado por los demandantes, ya que no se configuran los presupuestos para su 100 Escrito de oposición, visible a folios 1- 4, cuaderno anexo núm. 8 101 Folios 15- 44, cuaderno 1. 102 Folio 6- 8, cuaderno anexo núm. 8 103 Folio 18, cuaderno anexo núm. 8. 104 Ver numerales 4.5 y 4.6 del acápite de hechos probados de este proveído. 105 Corte Constitucional, sentencia C-958 de 2014. 106 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2020, exp. 50322.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 19 existencia frente a la resolución acusada. La consecuencia jurídica de la medida cautelar decretada por la fiscalía sobre el bien objeto de controversia constituye una carga que los accionantes estaban obligados a soportar107, dado que, al momento de iniciarse la investigación, existían motivos para inferir que la procedencia del bien estaba vinculada con los delitos imputados al señor Chow Ríos. 5.3.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico- gestión desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) y la inmobiliaria Etilsa Hernádez S.A.S. Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes rebaten la decisión del a quo, que declaró administrativamente responsable únicamente, a la Fiscalía General de la Nación por los daños que, según los demandantes, se presentaron con ocasión de la apertura del trámite de extinción de dominio y el decreto de la medida de aseguramiento que afectó el bien su propiedad durante un plazo de 9 años y 5 meses.

La Fiscalía General de la Nación resalta que el inmueble objeto de la medida cautelar, quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente SAE), la cual designó como depositaria provisional a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. En consecuencia, concluye que, dado que el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 prevé que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor del bien, asegurando su uso a favor del Estado, y considerando que los montos reclamados por los demandantes provienen del pago de los cánones de arrendamiento cobrados por la depositaria, la gestión de la SAE debió haber sido evaluada por este Contencioso.

Por su parte, los accionantes sostienen que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) es responsable debido al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su calidad de depositaria, toda vez que, con ocasión de su mala gestión, no tuvieron la oportunidad de percibir las ganancias generadas por el inmueble durante el período en que estuvo bajo su administración. Ahora bien, aunque los cargos que pretende hacer valer la parte demandante fueron presentados bajo la cuerda del error judicial, la Sala adelantará el estudio sobre la gestión que adelantó la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), atendiendo al criterio acogido por la Jurisprudencia unificada de esta Sección en la que estableció que “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”108.

La actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente SAE) que suscita el reproche de la parte actora, y de la cual se deriva el daño objeto de la pretensión resarcitoria, se basa en que la depositaria provisional del bien recibió más de catorce millones novecientos doce mil pesos ($14.912.000) por concepto de los cánones de arrendamiento generados con ocasión del contrato de arrendamiento que tenía por objeto el bien de propiedad de los accionantes.

No obstante, al momento de la devolución del bien, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) ordenó el pago solo de dos millones ciento veintiocho mil pesos ($2’128.000) a favor de su propietaria109. Pues bien, aunque el juez de primer grado estudió la totalidad de los cargos de la demanda bajo la cuerda del error judicial, teniendo en cuenta la causa petendi descrita a lo largo de este proveído, esta Judicatura considera que es pertinente analizar la causación del daño atribuido a la Dirección Nacional de Estupefacientes 107 Artículo 95, numeral 5, Constitución Política.

“Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” 108 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente. 46947. 109 Hecho núm 2.10 y 2.11 de la demanda, visible a folio 4, cuaderno 1. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 20 (hoy SAE) a partir de los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración110, aplicable a aquellos casos en que el daño antijurídico se deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva111, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado de forma tardía112.

Lo anterior, teniendo en cuenta que este cargo de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales113; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable114; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad115. Por tanto, considerando que la gestión realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) no se materializó a través de una providencia judicial, se reitera que el daño invocado a instancias de su gestión, habrá de entenderse pasible de miramiento a través del defectuoso funcionamiento de la administración. Aclarado lo anterior, en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias116. 5.3.1.

Presupuestos del cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto Para determinar si es posible imputar el daño antijurídico a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE)117, es necesario establecer si dicha entidad y la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S, en su calidad de depositaria, omitieron el cumplimiento de sus deberes legales al momento de vigilar y administrar el bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 450-16464.

Por consiguiente, acomete la Sala un breve análisis de los deberes que las demandadas tenían para la época de los hechos, en relación con la administración de los bienes incautados en el marco del proceso de extinción de dominio con número de radicado 1111 ED. Sobre la administración de bienes incautados en el marco de los procesos de extinción de dominio118, el artículo 1° de la Ley 785 de 2002, prevé que su administración y tenencia está a cargo de la DNE, así: “La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley.

La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso”. 110 Ley 270 de 1996. Artículo 69. “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 54626. 112 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp 13164. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999. 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2023, exp. 56649. 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 44809. 117 En adelante DNE. 118 De conformidad con las Leyes 785 y 793 de dos mil dos (2002), vigentes para el momento en que dio inicio el proceso de extinción de dominio.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 21 Ahora bien, sobre los deberes de la DNE, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002119-120 prescribe que los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que deberá proceder a arrendar o celebrar cualquier otro contrato que mantenga la productividad y valor de los bienes.

Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el derecho sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 785 de 2002 determina que debe procurarse la explotación comercial del bien incautado, con el fin de garantizar que el bien sea o continúe siendo productivo y generador de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público.

A su turno, el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000121, sobre las reglas generales para la administración de bienes, prescribe que la DNE “ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes”. Dentro de sus responsabilidades se incluyen: i) conservar correctamente los bienes, procurando mantener su productividad; ii) asegurar los bienes administrados y gestionar el pago de impuestos sobre estos; iii) efectuar las provisiones necesarias en una subcuenta del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado, en caso de que se ordene la devolución de los bienes, entre otras.

Ahora bien, en el contexto del caso concreto, la DNE profirió la Resolución número 0885 del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), a través de la cual, protocolizó la entrega del bien incautado a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S.122, en calidad de depositaria provisional. En el numeral 3 del resuelve de dicha resolución, se determinaron las obligaciones que la depositaria debía cumplir para garantizar la conservación del inmueble y su productividad, destacándose las siguientes: i) Asegurar que se mantenga la actividad económica correspondiente a los bienes, siempre que esta sea lícita. ii) Realizar las gestiones necesarias para lograr la suscripción de los contratos de arrendamiento correspondientes, así como el 119 Artículo 12, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011-Inciso 3°- “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario” 120 En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002 “Sistemas de administración de los bienes incautados.

La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.” (…) 121 Artículo 2, Decreto 1461 de 2000.

“Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.

Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 6.

Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.” 122 Folios 16- 25, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 22 otorgamiento de garantías para cánones, servicios públicos, impuestos y, en general, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002. iii) Constituir seguros contra todo riesgo para los inmuebles objeto de depósito. iv) Pagar los impuestos y gravámenes a que hubiere lugar. v) Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada inmueble, identificando el mes, número del bien, nombre del arrendatario y la suma causada. vi) Rendir cuentas comprobadas de su gestión. vii) Consignar mensualmente las sumas correspondientes a cánones de arrendamiento u otros recursos provenientes de la administración de los inmuebles a su cargo, a la cuenta corriente 011-06006-8 del Banco Popular, a favor de la DNE Esclarecido lo anterior, esta Judicatura procede a estudiar las obligaciones que recaían sobre la DNE y la inmobiliaria Etilsa Hernádez S.A.S, en su calidad de auxiliar de justicia, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; es decir, si la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía. Para proceder con dicho análisis, la Sala clasificó las obligaciones en cuatro grupos: el primero, relacionado con la conservación de la productividad del bien objeto de incautación; el segundo, relativo a la consignación de los rendimientos obtenidos de la explotación económica de los bienes en la cuenta bancaria dispuesta por la DNE; el tercero, concerniente a la constitución de seguros contra todo riesgo para los inmuebles objeto de depósito; y el cuarto, enfocado en el pago de los impuestos y gravámenes correspondientes. i) Conservación de la productividad del bien objeto de incautación: La normativa anteriormente mencionada es concordante en prescribir que la DNE debe garantizar la conservación de la productividad y el valor de los bienes objeto de incautación, mediante la suscripción de contratos de arrendamiento u otros tipos de contratos que aseguren su uso a favor del Estado.

El bien inmueble con Matricula Inmobiliaria número 450-16464 fue afectado con la medida de embargo y secuestro desde el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Durante este período, se dispone de pruebas sobre la celebración de los siguientes contratos de arrendamiento: 1.

La depositaria, señora Hernández de León suscribió el contrato de arrendamiento “#C-0018”123 el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), con el señor Sherman Chow Pájaro, cuyo objeto fue el arrendamiento del local del primer piso del inmueble, que fue descrito “en regular estado” y segundo piso en “obra negra”, ubicado en el sector Hill Side Mixon “sic” Hill Cra. 4, identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 450-16464.

Además, pactaron como canon mensual la suma de quinientos mil pesos mcte. ($500.000), por el término de duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción. 2. Adicionalmente, la señora Hernández suscribió el contrato de arrendamiento “#C-0017” de la misma fecha con el señor Sherman Chow Pájaro124, con la finalidad de arrendar la casa ubicada en el mismo inmueble – sector Hill Side 123 Folios 28 a 29, cuaderno llamamiento en garantía. 124 Folios 30 a 31, cuaderno llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 23 Mixon “sic” Hill Cra. 4, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 450-16464 –.

Se estipuló el pago de trescientos mil pesos mcte. ($300.000) por concepto de canon mensual, y se pactó como término de duración un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción. Revisado el expediente, se constató que el señor Sherman Chow Pájaro canceló los siguientes cánones de arrendamiento a la depositaria provisional125: Año Mes Valor Folio 2005 Marzo $500.000 171 2005 Marzo $300.000 174 2005 Abril $500.000 171 2005 Abril $300.000 174 2005 Mayo $500.000 170 2005 Mayo $300.000 174 2005 Junio $500.000 170 2005 Junio $300.000 173 2005 Julio $500.000 170 2005 Julio $300.000 173 2005 Agosto $500.000 169 2005 Agosto $300.000 173 2005 Septiembre $500.000 169 2005 Septiembre $300.000 172 2005 Octubre $500.000 169 2005 Octubre $300.000 172 2005 Noviembre $500.000 168 2005 Noviembre $314.100 172 2005 Diciembre $500.000 168 2005 Diciembre $300.000 171 2006 Enero $500.000 166 2006 Enero $300.000 168 2006 Febrero $500.000 167 2006 Febrero $300.000 165 2006 Marzo $500.000 165 2006 Marzo $305.000 167 2006 Abril $300.000 167 2006 Mayo $500.000 165 2006 Mayo $304.000 166 2006 Junio $500.000 164 2006 Junio $300.000 166 2006 Agosto $500.000 160 2006 Agosto $300.000 162 2006 Septiembre $500.000 161 2006 Septiembre $300.000 163 2006 Octubre $500.000 161 2006 Octubre $300.000 164 2006 Octubre $11.200 163 2006 Octubre $18.190 162 2007 Febrero $1.000.000 160 2007 Febrero $607.000 159 2007 Abril $1.000.000 159 2007 Abril $600.000 159 De la anterior relación, se concluye, que el señor Sherman Chow Pájaro cumplió con la obligación de cancelar las sumas de dinero pactadas por concepto de cánones de arrendamiento en los contratos C-0018 y C-0017, por un periodo de dos (2) años.

No obstante, no se ha acreditado si, con posterioridad a la última consignación realizada el once (11) de julio de dos mil siete (2007), el señor Chow Pájaro continuó como arrendatario de la casa y la bodega construidos en el inmueble objeto del depósito, así como tampoco, se ha establecido si, después de la celebración de dichos contratos de arrendamiento, sobrevinieron nuevos negocios jurídicos destinados a mantener el inmueble como un activo productivo.

Con base en estas premisas, dado que los contratos C-0018 y C-0017 son la única prueba proporcionada por las demandadas para acreditar el cumplimiento de la obligación de conservar la productividad del bien, para la resolución del presente problema jurídico se considerará que el bien objeto del depósito fue explotado 125 Folios 159 a 174, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 24 económicamente solo durante dos (2) de los nueve (9) años que duró su incautación. Con todo, aunque la obligación de explotar económicamente el bien recaía en la señora Hernández de León, la DNE, como tenedora del bien objeto de incautación, tenía la responsabilidad de supervisar la gestión de la depositaria y exigir la rendición de cuentas comprobadas de su administración. Disposición que no se encuentra acreditada en el expediente. ii) Consignación de los rendimientos obtenidos de la explotación económica: Los rendimientos obtenidos de la explotación económica del bien serán transferidos al Estado si se declara extinguida la titularidad sobre dichos recursos; en caso contrario, se entregarán al propietario del bien.

Mientras se adopte una decisión definitiva sobre su titularidad, los rendimientos deberán ser consignados en un fondo o cuenta bancaria definida por la DNE. Fue así como la depositaria consignó los dineros recaudados de los cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado con el señor Sherman Chow Pájaro a la cuenta dispuesta por la DNE, de la siguiente manera:126 Año Mes Valor Folio 2005 Marzo $460.000 35 2005 Marzo $276.000 37 2005 Abril $460.000 35 2005 Abril $276.000 37 2005 Junio $460.000 35 2005 Junio $460.000 35 2005 Junio $276.000 37 2005 Julio $255.000 38 2005 Julio $255.000 38 2005 Julio $276.000 38 2005 Septiembre $460.000 36 2005 Octubre $460.000 36 2005 Octubre $460.000 36 2005 Octubre $34.000 38 2005 Octubre $276.000 39 2005 Noviembre $460.000 36 2005 Diciembre $276.000 39 2005 Diciembre $460.000 40 2006 Enero $460.000 37 2006 Enero $422.000 40 2006 Enero $460.000 40 2006 Enero $276.000 43 2006 Enero $276.000 45 2006 Febrero $164.000 41 2006 Febrero $460.000 42 2006 Febrero $276.000 45 2006 Marzo $276.000 44 2006 Abril $276.000 39 2006 Abril $164.000 41 2006 Abril $276.000 44 2006 Mayo $460.000 41 2006 Mayo $276.000 44 2006 Junio $460.000 41 2006 Junio $276.000 44 2006 Agosto $460.000 40 2006 Agosto $276.000 44 2006 Septiembre $276.000 43 2006 Octubre $370.000 43 2007 Enero $11.374.534 46 2007 Enero $338.281 46 2007 Febrero $8.062.250 46 2007 Marzo $359.292 46 Pues bien, la obligación de depositar los rendimientos obtenidos de la explotación económica del bien a expensas de la DNE, se considera parcialmente cumplida, 126 Folios 35 a 46, cuaderno llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 25 toda vez que, como se mencionó anteriormente, el bien estuvo afectado por la medida de embargo y secuestro durante nueve (9) años y cinco (5) meses, de los cuales solo dos (2) años estuvieron en uso productivo.

La responsabilidad de la DNE en este aspecto se entiende en los mismos términos en que se resolvió en el numeral anterior. iii) Constitución de seguros contra todo riesgo para los inmuebles objeto de depósito: Los bienes objeto de incautación deberán ser asegurados en todos los casos. Del acervo allegado al expediente se obtiene que: La inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S, en calidad de tomadora, adquirió las siguientes pólizas de incendio y multirriesgo para el bien inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 15 del sector Hill Side Nixon de San Andrés: Pólizas de incendio127: 1.

Póliza de incendios No. 0562468 expedida por la Previsora de Seguros desde el siete (7) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006)128. 2. Póliza de incendios No. 64500043 expedida por Seguros del Estado S.A. con vigencia del nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)129. 3.

Póliza de incendios No. 0567644 expedida por la Previsora de Seguros desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008)130. 4. Póliza de incendios No. 0569650 expedida por la Previsora de Seguros desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009)131. 5.

Póliza de incendios No. 0571968 expedida por la Previsora de Seguros desde el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)132. 6. Póliza de incendios No. 10574011 expedida por la Previsora de Seguros desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)133. 7.

Póliza de incendios No. 0605584 expedida por la Previsora de Seguros desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)134. 8. Póliza de incendios No. 1001618 expedida por la Previsora de Seguros desde el cuatro de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)135. 9.

Póliza de incendios No. 0601677 expedida por la Previsora de Seguros desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014)136. 127 Amparos adicionales: i) actos mal intencionados de terceros, ii) anegación, avalancha y deslizamiento; iii) asonada, motín, conmoción civil; iv) combustión espontánea para mercancía a granel; v) daños por agua; vi) explosión; vii) frigoríficos; viii) maremoto; ix) materiales de fusión; x) terremoto temblor, erupción volcánica; xi) tirón, huracán, tornado, ciclón, vientos fuertes, granizo, aeronaves, vehículos y humo.

Cláusula 3 de amparos adicionales – Folio 251-252, cuaderno de llamamiento en garantía. 128 Folio 110, cuaderno de llamamiento en garantía. 129 Folio 74, cuaderno de llamamiento en garantía 130 Folio 104, cuaderno de llamamiento en garantía. 131 Folio 102, cuaderno de llamamiento en garantía. 132 Folio 100, cuaderno de llamamiento en garantía. 133 Folio 97-98, cuaderno de llamamiento en garantía. 134 Folio 164, cuaderno de llamamiento en garantía. 135 Folio 122, cuaderno de llamamiento en garantía. 136 Folio 125, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 26 Pólizas de seguro multirriesgo: 1.

Póliza de seguro multirriesgo No. 064500039 expedida por Seguros del Estado desde el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)137. 2. Póliza de seguro multirriesgo No. 5967 expedida por Seguros Colpatria desde el nueve (9) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil nueve (2009)138. 3.

Póliza de seguro multirriesgo No. 5963 expedida por Seguros Colpatria desde el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)139. 4. Póliza de seguro multirriesgo No. 8209 expedida por Seguros Colpatria desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)140. 5.

Póliza de seguro multirriesgo No. 8209 expedida por Seguros Colpatria desde el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)141. 6. Póliza de seguro multirriesgo No. 10130 expedida por Seguros Colpatria desde el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)142. 7.

Póliza de seguro multirriesgo No. 6986 expedida por Seguros Colpatria desde el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014)143. En ese sentido, se concluye que la depositaria provisional, y por contera la DNE, cumplieron con el deber de mantener asegurado el bien objeto de depósito. iv) Pago de los impuestos y gravámenes correspondientes: A continuación, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de los impuestos y gravámenes vinculados al bien incautado durante el periodo comprendido entre el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), y el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

La propiedad del bien incautado estaba registrado a nombre de Francisca María Siado Álvarez, identificado con cédula catastral número 1055400, y cuenta con los siguientes comprobantes de pago por concepto del impuesto predial unificado. 1. Recibo de pago número 19526 expedido por la Gobernación de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con cédula catastral número 1055400, para los años 2004- 2006144. 2.

Recibo de pago número 37797 expedido por la Gobernación de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con cédula catastral número 1055400, para el año 2006145. 3. Recibo de pago número 10106 expedido por la Gobernación de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por concepto del impuesto 137 Folio 184, cuaderno de llamamiento en garantía. 138 Folio 201, cuaderno de llamamiento en garantía. 139 Folio 92, cuaderno de llamamiento en garantía 140 Folio 88, cuaderno de llamamiento en garantía 141 Folio 136, cuaderno de llamamiento en garantía. 142 Folio 112, cuaderno de llamamiento en garantía. 143 Folio 159, cuaderno de llamamiento en garantía. 144 Folio 302, cuaderno de llamamiento en garantía. 145 Folio 300, cuadero de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 27 predial unificado correspondiente al predio identificado con cédula catastral número 1055400, para el año 2007146. 4.

Paz y salvo expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, seccional de catastro, por concepto del pago del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con cédula catastral número 1055400, para el año 2007147. 5. Recibo de pago expedido el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con cédula catastral número 1055400, para el año 2008148. 6.

El coordinador del grupo de rentas de la secretaria de hacienda y comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina certificó que hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) el predio identificado con cédula catastral número 1055400 se encontraba a paz y salvo con el impuesto predial unificado149.

De la documentación referida, se concluye que la depositaria provisional, y en consecuencia la DNE, incumplieron con el deber de pagar los impuestos y gravámenes a los que estaba sujeto el bien identificado con cédula catastral número 1055400, de propiedad de la señora Siado Álvarez. Como se ha explicado, el bien estuvo sujeto a las medidas de embargo y secuestro desde el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) hasta el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

Los comprobantes de pago relacionados indican que el impuesto predial unificado del bien incautado fue cancelado únicamente hasta dos mil once (2011), es decir, tres (3) años antes de que cesara la medida cautelar. Como se explicó suficientemente, los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la DNE, la cual asume obligaciones directas en cuanto a la administración productiva y útil del bien, así como su sobre su conversación. Esto, sin perjuicio de los depositarios provisionales que la DNE decida nombrar para la custodia de los bienes a su cargo.

Ahora bien, la Sala no desconoce la Resolución número 0885 del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)150, mediante la cual la DNE nombró a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. como depositaria del bien de propiedad de los accionantes, ni tampoco el evidente incumplimiento de sus funciones, entre las cuales se destacan: i) rendir cuentas comprobadas de su gestión, ii) llevar una contabilidad mensual de los rendimientos generados por el bien, iii) realizar las gestiones necesarias para la suscripción de contratos que aseguren la productividad del bien, y iv) garantizar la continuidad de la actividad económica del bien.

No obstante, se procede a mencionar algunas obligaciones adicionales a cargo de la DNE, relacionadas con la supervisión de la gestión del depósito: El artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 prescribe que la DNE tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimiento administrativos requeridos, y con este fin, deberá supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 dispone expresamente que la DNE tendrá a su cargo la administración de los bienes incautados, indicando incluso directrices para el adecuado manejo de los mismos: “la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas 146 Folio 292, cuaderno de llamamiento en garantía. 147 Folio 295, llamamiento en garantía. 148 Folio 293, cuaderno de llamamiento en garantía. 149 Folio 274, cuaderno de llamamiento en garantía. 150 Folios 16- 27, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 28 establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.” Revisadas estas disposiciones, resulta evidente que la DNE tiene a cargo la administración de los bienes incautados, así como la supervisión que sobre dicha gestión ejerzan los destinatarios provisionales o depositarios.

Luego, aunque la señora Hernández de León haya sido quien ejerció durante el periodo de incautación del bien de propiedad de los accionantes su administración, la DNE como titular de la tenencia de los bienes incautados con ocasión de su vinculación directa o indirecta con delitos de tráfico de estupefacientes o conexos, debía estar al pendiente de la gestión que llevaba a cabo la depositaria, así como de exigir el cumplimiento de sus funciones, puesto que, del material probatorio allegado al expediente no se logra acreditar que la señora Hernández de León haya cumplido con la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión, y mucho menos de realizar las gestiones correspondientes para la suscripción de contratos que asegurarán la explotación económica del bien.

Por el contrario, se observa que el único contrato de arrendamiento que se celebró durante el periodo fue el mismo que la señora Siado Álvarez cedió a la depositaria el veintidós (22) de agosto de dos mil cuatro (2004)151. Por otra parte, considerando que la actuación de la DNE que suscita el reproche de la parte actora, y de la cual se deriva el daño objeto de la pretensión resarcitoria, se basa en la falta de entrega de los dineros generados por el pago de los cánones de arrendamiento recaudados desde el año dos mil cinco (2005), y dado que, al momento de la devolución del bien, la DNE solo ordenó el pago de dos millones ciento veintiocho mil pesos ($2.128.000) a favor de su propietaria, se advierte, tras revisar los comprobantes de consignación152 recaudados en la cuenta dispuesta por la DNE, que la señora Hernández de León depositó la suma total de treinta y tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos ($33’554.357).

Y tras la revisión de los comprobantes de las consignaciones hechas por el señor Sherman Chow Pájaro153 por concepto de cánones de arrendamiento, se aprecia que la señora Hernández de León, recibió por dicho concepto la suma total de diecisiete millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos ($17’959.490). En esa misma línea, obra en el expediente el 'certificado de ingresos y gastos' correspondiente al inmueble de los accionantes, expedido por Franklin Mosquera en calidad de contador público, en el que indicó154: Fecha Mayo 30 de 2017 Inmueble 450-16464 Ingreso anual $15.414.000 Origen de los ingresos Canon de arriendos Ingresos: $15.414.000 8% depositario: $1.448.000 Gastos varios: $1.238.000 ______________________ Consignación a la DNE: $12.728.000 151 Folios 272- 273, cuaderno de llamamiento en garantía. 152 Cuadro referido en la nota a pie de página número 124 de este proveído. 153 Cuadro referido en la nota a pie de página número 123 de este proveído. 154 Folio 337, cuaderno llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 29 No obstante, la información relacionada, la DNE profirió la Resolución núm. 0804 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)155, en la que ordenó la devolución de los bienes inmuebles, entre otros, el de la señora Francisca María Siado Álvarez.

Esta actuación se notificó el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)156, y en el artículo tercero (3°) ibidem dispuso la devolución de los dineros recaudados a los propietarios de los bienes incautados. En lo atinente a la demandante, reconoció el pago de dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2.128.200). El anterior rubro fue producto del “informe de ingresos y gastos de un bien inmueble” núm. 140-017-2013, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación – el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013); documento en el que se consignó la información del inmueble con Matrícula Inmobiliaria núm. 450- 16464, con base en los informes presentados por parte de la depositaria y el reporte de información detallada de ingresos y gastos del bien inmueble157.

En el documento, se dejaron las siguientes observaciones: “1.- No reposa información de productividad en la base de datos ni el expediente administrativo, desde la fecha de incautación a diciembre de 2005. 2.- El bien es reportado en los informes de gestión hasta el mes de julio de 2011.” Pues bien, resulta evidente que la información consignada en el informe de ingresos y gastos del bien inmueble, expedido el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) por la DNE, contraviene los demás documentos allegados a este proceso contencioso como prueba.

Documentos que, cabe aclarar, fueron aportados con la contestación del llamamiento en garantía presentado por la señora Etilsa Hernández de León, representante de la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. y fueron incorporados al expediente como pruebas por el a quo durante la audiencia inicial, celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)158, sin ser objeto de controversia.

Por consiguiente, los datos allí contenidos serán desestimados, máxime si se aprecian en armonía con la prueba documental expuesta en extenso a lo largo de este proveído, y si se considera que lo allí expresado no ha sido respaldado durante el transcurso del proceso. En síntesis, llama la atención que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) no hubiera mencionado o adjuntado algún soporte que permita demostrar que ejerció en debida forma las labores inherentes de administración, dado que, si bien, profirió la Resolución 0885 del cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) mediante la cual se formalizó la designación del depositario provisional, ante las discrepancias respecto del tiempo en que el bien estuvo arrendado, así como las sumas de dinero que se generaron fruto de los contratos de arrendamiento, forzoso es inferir el descuido frente a la labor atribuida a partir del contenido del marco normativo expuesto anteriormente, dado que, la entidad tenía la obligación legal de mantener la productividad de los bienes bajo su custodia, lo que acredita el defectuoso funcionamiento en el que incurrió, por el incumplimiento de sus deberes frente al bien sobre el cual ostentó la guarda, mientras permaneció vigente la medida cautelar. 155 Folios 177 a 178, anexo núm. 7 – cuaderno copia núm. 7, radicado 110010704012-2010-00052-01. / Folios 335 a 336, cuaderno llamamiento en garantía. / Folio 419 a 421 – anexo núm. 3 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 156 Folio 435 anexo núm. 3 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 157 Folios 287 a 289 – folios 397 a 399 incorporados en el anexo núm. 2 del CD de la contestación de la demanda de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., visible en el folio 334 del cuaderno 1. 158 Folios 412- 426, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 30 A partir de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora sufrió un detrimento económico debido a la falta de rendimientos por la explotación del inmueble de su propiedad, derivado de las deficiencias en la administración del bien por parte de la DNE.

Esto, considerando que no hubo claridad sobre el monto realmente percibido por concepto de arrendamiento del bien, y tampoco se le reconoció, al menos, el valor total de los pagos que el señor Sherman Chow Pájara, arrendatario del inmueble de los accionantes, entregó a la depositaria provisional, la señora Hernández de León, y que, según se comprobó, fueron consignados efectivamente a la DNE.

De conformidad con lo expuesto, la parte demandante logró acreditar el daño antijurídico, el cual se configuró en la pérdida de las sumas generadas por los cánones de arrendamiento producto de la actividad económica ejercida sobre el bien, tanto como el lucro cesante por falta de diligencia en su explotación, todo esto, resultado de la deficiente gestión de la DNE. 5.4.

Consideraciones relativas a los perjuicios materiales e inmateriales Los recurrentes centran su apelación en tres puntos relacionados con la valoración de perjuicios: i) el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, de acuerdo con los parámetros establecidos en los dictámenes periciales aportados; ii) la prueba del padecimiento de perjuicios morales; y iii) el reconocimiento del monto que los demandantes pagaron por concepto de honorarios al apoderado judicial. i) El reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, de conformidad con los parámetros establecidos en los dictámenes periciales aportados: Con la demanda, los accionantes allegaron los siguientes: dictamen sobre cuantificación del daño y perjuicios elaborado por el perito Luis Alfonso Osorio Moreno159, y el dictamen sobre avalúo técnico 02-102515 elaborado por el perito Kevin Marchena Calderón160 El dictamen pericial sobre avalúo técnico 02-102515 elaborado por el perito Kevin Marchena Calderón describe el inmueble como uno conformado por: i) una bodega ubicada en el primer piso dividida en tres espacios de almacenamiento y un baño, ii) vivienda bifamiliar ubicada en el segundo piso, de las cuales una se encuentra en obra negra; iii) tres locales comerciales con un baño cada uno, y iv) una vivienda independente de un piso, que consta de terraza, sala comedor, cocina, dos alcobas y un baño. Sobre el valor aplicable al suelo y la construcción según enfoque de mercado, relaciona los siguientes valores: 159 Folios 178- 209, cuaderno 1. 160 Folios 214- 242, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 31 Sobre el valor del enfoque del coste o reposición relaciona los siguientes valores: En la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)161, la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) solicitó la aclaración del dictamen sobre avalúo técnico 02-102515, y en la audiencia de pruebas celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)162, se llevó a cabo el interrogatorio de aclaración solicitado por la DNE, respecto del cual la Subsección destaca lo siguiente: Cuestionamiento 2: el cálculo de vida remanente es confuso, puesto que se plantea lo siguiente – vida útil desde nuevo: 70 años, vida actual: 22 años, vida útil remanente: 78 años”.

El anterior cuestionamiento sobreviene al hecho de que el bien objeto del avalúo está construido con material de mampostería, lo que supone una vida útil de 100 años. Respuesta: el perito afirma que, debido a las condiciones meteorológicas de la Isla de San Andrés, la vida útil de las construcciones se reduce. Esto se debe a que el ambiente y la salinidad generan patologías que aceleran su deterioro.

En ese contexto, asegura que la vida útil del bien, a la fecha de celebración de la audiencia era de 48 años. Cuestionamiento 5: “para determinar el valor del terreno han sido utilizadas encuestas, pero no se evidencia el comentario que afirme que cuál método de adoptó debido que al momento de realización del avalúo no existía ofertas de ventas, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación, como lo contempla la Resolución 620 de 2008” (sic) Respuesta: el perito argumenta que, dado que no existían ofertas vigentes que le permitieran estimar el valor del terreno, decidió realizar encuestas a distintos peritos 161 Folios 412- 426, cuaderno 1. 162 Folios 474- 481, cuaderno 2 – CD contentivo de la audiencia, adjunto al folio 481, cuaderno 1.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 32 que trabajan en el sector de la construcción en la Isla de San Andrés. A partir de esta información, y considerando las condiciones del mercado, determinó el valor que se presentó como representativo del terreno. Cuestionamiento 8: “se están tomando el conjunto de dependencias avaluadas en un ejercicio de P.H. donde la falta de memoria del cálculo o fuente para los diferentes valores de reposición no se tiene certeza ni se trata de un valor integral donde se incluyen en terreno, además la disposición del dependencia descrita, la falta de mercado inmobiliario, para esta no permite realizar un ejercicio asimilado a la propiedad horizontal” (sic) Respuesta: el perito adujo que, considerando que el terreno incluye áreas en obra negra, estimó su valor proyectando el costo de finalizar dichas obras, tomando en cuenta los valores del mercado de la construcción para el año 2015, fecha en la que se elaboró el dictamen.

Cuestionamiento 9: “no hay fuentes verificables de los valores de reposición utilizadas, al igual que la información de los peritos que suministraron la información en la realización de las cuentas” Respuesta: el perito argumentó, que en la Isla de San Andrés no existen fuentes verificables como lo es el “Camacol”, por la que basó los valores de reposición del bien tomando en consideración su experiencia de más de 14 años como arquitecto.

Cuestionamiento 10: “el área construida no coincide con la consultada en el geoportal del instituto Agustín Codazzi, a pesar que en el informe cita como fuente de información para dicha área la entidad en mención” Respuesta: el perito asegura que, la página del Agustín Codazzi no está actualizada, y que, por tal razón, las medidas que consigna en el dictamen fueron tomadas por él mismo.

La sala ha valorado este dictamen y encuentra que la descripción que el perito evaluador hace del predio no corresponde a aquella que existía en el momento en que éste fue incautado. Dentro del expediente obran: i) la escritura pública No. 288 del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), mediante la cual se protocolizó la separación de bienes entre Spencer Francisco Chow Ríos y Francisca Siado Álvarez, la cual identifica el bien como uno compuesto por “una casa de habitación, una bodega y un cimiento”163; ii) el acta de secuestro suscrita por los Fiscales 31 y 34 Especializado, el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), donde se describe al bien como “una construcción levantada en bloque de cemento y madera de 2 plantas”164; iii) el acta de entrega de bienes incautados del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se describe al bien como un “local y una casa”165.

Lo anterior permite deducir que el perito no realizó su avalúo considerando las condiciones que tenía el bien desde la época en que fue incautado hasta su devolución. Por el contrario, se limitó a visitar el predio el tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que se elaboró el dictamen, y basó su evaluación en las condiciones del inmueble para ese momento.

Por consiguiente, los datos analizados en el dictamen no corresponden con la realidad fáctica, ya que el resarcimiento del daño causado a la demandante debe limitarse únicamente a los perjuicios que efectivamente se le ocasionaron. Ahora bien, revisadas las respuestas que el perito presentó en la diligencia de aclaración que se practicó en desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 163 Folios 6-8, cuaderno anexo núm 8;

Folio 18, cuaderno anexo núm 8. 164 Folio 210- 213, cuaderno 1. 165 Folio 380- 381, cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 33 doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Subsección observa: i) que el perito incurre en imprecisión respecto al tiempo de vida útil del bien inmueble, luego, si no es posible tener certeza sobre dicha proyección, tampoco podrá tomarse como base para tasar lo concerniente al lucro cesante; ii) de igual forma, en cuanto al valor del terreno, afirmó haber encuestado a diferentes peritos del sector para obtener una estimación; sin embargo, dichos peritos no fueron presentados en este proceso, ni se acreditó la experiencia que los habilita para hacer tales afirmaciones.

En consecuencia, el valor que el perito asigna al bien carece de certeza y sustento técnico; iii) el perito habló del bien inmueble como si fuera uno sometido a propiedad horizontal, argumentando que, la señora Siado Álvarez tenía el proyecto de terminar las partes en obra negra de las edificaciones y posteriormente ofrecerlas en arriendo.

En ese sentido, fijó un valor de construcción, el cual, nuevamente, carece de fuente verificable pues asegura que lo definió considerando los valores del mercado para la construcción, sin mencionar las fuentes de donde extrajo dichos “valores de mercado”; iv) la afirmación anterior contradice la respuesta que dio cuando se le interrogó sobre las fuentes verificables, ya que inicialmente sostuvo que había estimado el valor de la construcción con base en los valores del mercado, pero posteriormente afirmó que en la Isla de San Andrés no existían fuentes verificables como en el resto del país, y que, por ello, había realizado las proyecciones basadas en su experiencia de más de 14 años de ejercicio profesional; v) finalmente, en el informe afirmó que el área del inmueble la obtuvo del geoportal del Agustín Codazzi; empero, en el interrogatorio afirmó que dicho portal está “desactualizado” y que, por tal razón, utilizó las medidas que tomó él mismo al momento de realizar el informe.

Así pues, el dictamen pericial no cumple con los criterios a los que deben sujetarse los avalúos, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 422 de 2000. Entre esos criterios se destacan: la certeza de fuentes, la integridad y la suficiencia. Además, el dictamen no cumple con el contenido mínimo que para estos documentos exige el artículo 2º del mismo decreto, tales como, los valores de referencia y sus fuentes, la indicación de los índices que fueron utilizados para su realización y, por último, lo relativo a su vigencia, que puede ser inferior a un año. Así, teniendo en cuenta que el avalúo se elaboró en dos mil quince (2015) y la audiencia de pruebas se celebró en el dos mil diecisiete (2017), se concluye que, para el momento en que debía acreditarse, su contenido había perdido vigencia. Por su parte, el dictamen pericial sobre cuantificación de daños y perjuicios elaborado por Luis Alfonso Osorio Moreno señala, en un acápite que denominó: “presentación de la señora Francisca María Siado Álvarez”, que el decreto de embargo y secuestro que afectó el bien de propiedad de los accionantes impidió “la realización de cualquier negocio; fue así como, promesa de arriendo y prestación de servicios fueron incumplidas; así como gastos por enfermedad de familiares, a algunos clientes no se les pudo ofrecer el portafolio de bienes, para determinar la colocación del bien a empresas de finca raíz, la confianza de los bancos de la ciudad se perdió (…) (sic)”.

Empero, aunque la Sala no desconoce que la deficiente gestión de DNE y la depositaria impidió la explotación económica del bien por la totalidad del periodo en que estuvo incautado, lo cierto es que, las afirmaciones que aquí se describen carecen de sustento probatorio que acredite su causación. Así mismo, el informe presentó los valores dejados de percibir por los frutos civiles del bien inmueble, correspondiente al período comprendido entre 2005 y 2015, así: Rubros Valor cuantificado Devolución de pago de arriendos por casa y local $31.803.635 Detrimento del terreno $104.627.151 Construcción $400.364.085 Arriendos dejados de percibir: Vivienda sin terminar $313.837.492 Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 34 Bodega Local1 Local 2 Vivienda Unifamiliar $941.512.476 $470.756.238 $470.756.238 $627.674.984 Depreciación $142.791.2 Honorarios abogado $30.000.000 Gran Total $3.573.123.527 Como se puede observar, el perito determinó un valor por “devolución de pago de arriendos por casa y local”, en treinta y un millones ochocientos tres mil seiscientos treinta y cinco pesos ($31’803.635), monto que en el dictamen nombró “pérdida del poder adquisitivo del dinero y su costo de oportunidad” y explicó que dicha estimación la hizo teniendo en cuenta “los cálculos de los dinero a ser invertidos y su proyección de espera de reintegro o recuperación de inversiones, fundamentada esta cuantificación en el valor presente neto, el cual tiene en cuenta el monto actual, los intereses y el tiempo de vigencia de un bien”.

Al punto, aunque el perito explica las fórmulas mediante las cuales tasa dichos valores, omite explicar el origen de las variables que utiliza para resolver dichas fórmulas. En contraposición, relaciona el valor de unas consignaciones que la señora Siado hace a la “inmobiliaria”, sin mayor explicación. Como se viene mencionando, la estimación de los perjuicios debe ser cierta, sobre valores efectivamente causados, y no sobre “cálculos de dinero a ser invertidos”.

En igual sentido, el perito tasó el valor del detrimento del bien en ciento cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento cincuenta y un pesos ($104.627.151). Esta suma la justificó tomando como base “el peritazgo realizado por un miembro de la lonja”; no obstante, el avalúo técnico al que se hace referencia es el presentado por el señor Kevin Marchena, el cual fue valorado y posteriormente desestimado por esta Sala en el acápite anterior.

Por concepto de construcción, fijó un valor de cuatrocientos millones trescientos sesenta y cuatro mil ochenta y cinco pesos ($400.364.085). Argumentando que los demandantes dejaron de construir unos locales comerciales, lo que, a su vez, les impidió elevar el terreno a un 'mejor nivel' y obtener los ingresos de los posibles contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado.

Sin embargo, omite certificar los recursos que, según se afirma, la señora Siado Álvarez poseía para realizar dicha construcción, así como los permisos de curaduría y/o cuanto menos algún plano que certifique, que dicho proyecto estaba en preparación. Al respecto, se limita a informar, sin más, que “un lote dentro del perímetro urbano se puede valorizar gracias a la construcción de un parque, una vía, un centro comercial o, en general, cualquier obra que el mercado considere como beneficiosa y por la cual esté dispuesto a pagar más por disfrutarla” -afirmación que toma de la página del banco de la República-.

Esta Sección166 fijó los presupuestos que un dictamen pericial debe tener para ser considerado como eficaz, de los que se resaltan: i) que el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; ii) que su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean; iii) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas.

Pues bien, analizado el dictamen pericial del señor Osorio Moreno, en el marco de los presupuestos fijados por esta Sección se concluye que el perito no presentó de manera razonada sus conocimientos especializados, por el contrario, toma como base fuentes que ni siquiera identifica, tales como un peritaje presentado por un funcionario de la lonja de Santa Marta que fue desestimado y una definición dada por el banco de la República de la que no se conoce su autor.

Por ende, tampoco 166 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 30613. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 35 se observa que sus resoluciones sean personales, ni que hayan sido el resultado de un ejercicio técnico realizado por el mismo.

Finalmente, las afirmaciones que hace respecto de las “oportunidades” que perdió la demandante con ocasión de la incautación, no dejan de ser meras afirmaciones carentes de acreditación y, por contera, no podrán tenerse como ciertas. En definitiva, esta Sala no puede “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos”167, y, por tal razón, se apartará de los resultados de la peritación, en tanto no los halla lo suficientemente claros, ni precisos, ni fundamentados, toda vez que el grueso de los elementos en que se basó para cuantificar los perjuicios que se le causaron a los demandantes con ocasión de la incautación del bien de su propiedad, fueron desestimados en extenso anteriormente como notoriamente insuficientes para tenerse por acreditadas.

Por lo demás, los recurrentes del extremo pasivo alegan que no 'puede resultar razonable', después de haberse resuelto sobre la 'injusta incautación de una propiedad inmueble' con un área superior a 777 m², que se estime, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una rentabilidad que no supera los ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522), desconociendo que en el expediente obran dos dictámenes que afirman que el valor asciende a tres mil setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos ($3.727.428.527).

El a quo condenó en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tomando como base la suma de ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522). Para tasar dicha base, tomó en consideración los recibos de consignación que allegaron las demandadas, de los que destaca, el impuesto predial y las pólizas de seguros.

En consecuencia, resolvió que solo era admisible que la propietaria asumiera el valor pagado por concepto de impuesto predial, dado que se trata de una obligación tributaria que debía cumplir, independientemente de que el inmueble estuviera o no incautado. Para ello, fijó el valor del canon de arrendamiento de la casa en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), suma pactada en el contrato C-0017 vigente en dos mil cinco (2005) sobre dicha propiedad, y el canon de arrendamiento de la bodega en quinientos mil pesos ($500.000), con base en el contrato C-0018 vigente en dos mil cinco (2005) para la bodega.

Tomando como base el IPC aumentó el valor de los cánones de arrendamiento hasta el dos mil quince (2015) y, adicionalmente, sumo el valor del impuesto predial que se encontraba pendiente de cancelar, de acuerdo con los recibos correspondientes allegados como prueba por la llamada en garantía, lo que arrojó las siguientes sumas de dinero: Valor total arriendo casa $41.335.524 Valor total arriendo bodega $68.892.540 Total arriendos $110.228.065 Valor pagado impuesto predial $1’546.700 Gran total $108.681.365 Total que indexado a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendió a ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522).

Pues bien, como se explicó anteriormente, la parte demandante ha protestado en su escrito de apelación la forma de tasación del lucro cesante, básicamente, en consideración a que allegó como prueba de su estimación el dictamen sobre cuantificación del daño y perjuicios elaborado por el perito Luis Alfonso Osorio 167 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2023, exp 23778.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 36 Moreno168, y el dictamen sobre avalúo técnico 02-102515 elaborado por el perito Kevin Marchena Calderón169; no obstante, dichos informes fueron desestimados y, en consecuencia, no pueden ser apreciados como prueba pericial. Es por esto que, en este tipo de circunstancias, se hace necesaria la intervención de un auxiliar de la justicia que valido de su conocimiento pueda traer la estimación razonada de los rendimientos económicos que dejaron de percibir los accionantes con ocasión de la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble incautado, en función, no sólo de las características del inmueble, como lo es su área, los materiales con los que fue construido, o su vida útil, sino de elementos que permitan establecer con certeza, la variación en los rendimientos de productividad que puede presentar un bien de sus características dentro de un periodo de 9 años.

Ese auxiliar, por supuesto, debe contar con medios que le permitan recrear y definir el estado y condiciones particulares del bien al momento de su incautación, entre otros, podrían ser útiles el inventario acta de secuestro del bien, donde se describen las características que presentaba en el momento en que fue afectado con la medida cautelar, el material fotográfico que allegó la llamada en garantía con el que da cuenta de las mejoras que realizó en el inmueble, las pólizas de seguro que se expidieron sobre el bien, etc.

Entonces, considerando que ha quedado plenamente establecido el acaecimiento del daño en la modalidad de lucro cesante, pero que no hay medios de convicción en el proceso que permitan determinar el monto del lucro cesante, la Sala condenará en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), con arreglo al artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo trámite incidental deberá adelantarse por el a quo, a petición de la parte interesada.

Para el efecto, ha de tomarse en consideración que en la Resolución No. 0804 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega inmediata del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria número 450-16464 y, adicionalmente, la entrega de dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2’128’000.000)170.

Luego, como no obra en el expediente prueba que acredite el pago de esta suma de dinero, como cuestión previa habrá de comprobarse si la accionante recibió dicho importe. Esto, ya que, esta Corporación171 ha considerado que el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño excluye o modera la pretensión indemnizatorio que se persigue en una acción de reparación directa, pues, la causa y el objeto del pago son los mismos.

Por consiguiente, si en sede administrativa ya se efectuó un pago para resarcir el daño y en un escenario judicial se accede a unas pretensiones indemnizatorias con fundamento en la misma fuente, se estaría propiciando una doble reparación172 con el consiguiente enriquecimiento injustificado de la víctima con ocasión del hecho lesivo.

Pero, también, porque puede ocurrir que la indemnización recibida por la víctima, en sede administrativa, sea inferior en valor al daño sufrido. 168 Folios 178- 209, cuaderno 1. 169 Folios 214- 242, cuaderno 1. 170 Folios 335- 336, cuaderno de llamamiento en garantía. 171 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), radicación número 25000-23-26-000-1995-01359-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencias del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), radicación números 15001-23-31-000-1994-04165-01, 27001- 23-31-000-1999-00661-01 y 41001-23-31-000-2005-00044-01, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), radicación número 52001-33-31-004-2006-01363-01. 172 “(…) En aras de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, todas las medidas – judiciales o administrativas – deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquier de ellas necesariamente incide en el de las demás”.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 08001-23-31- 000-2005-00796-01. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 37 Aclarado esto, los criterios a los que se sujetará el incidente de liquidación de perjuicios son los siguientes: i) El incidente deberá observar lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Para hallar el valor que debe reconocerse por este concepto, la parte incidentante, en la oportunidad probatoria del respectivo incidente, debe aportar o pedir las pruebas que permitan establecer el estado del inmueble al momento de su incautación, conforme a las siguientes consideraciones: El inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria número 450-16464 fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) el dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), y ésta, a su vez, nombró y posesionó como depositaria provisional del inmueble a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), quien obtuvo, bajo la modalidad de cesión los contratos de arrendamiento C-0018 y C-0017, en los que figuraba como arrendatario el señor Sherman Chow Pájaro, quien se comprometió a pagar por concepto de cánones de arrendamiento las sumas de tres cientos mil pesos ($300.000) M. Cte., por la casa y quinientos mil pesos ($500.000) M. Cte., por la bodega.

Adicionalmente, habrá de tenerse en cuenta que el bien objeto de la controversia fue afectado con la medida de embargo y secuestro desde el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), y que, como obligación principal, las demandadas tenían el deber de conservar la productividad del bien; y que, no obstante, se comprobó que recibió rendimientos solo por dos (2) de los nueve (9) años que el bien estuvo incautado, sin que la demandada haya traído a este contencioso prueba de su diligencia en procura de la garantía de esa productividad.

De igual forma, habrán de valorarse los pagos que por concepto de impuesto predial se realizaron, con la intención de determinar el estado de mora que presentaba el bien en el momento de su entrega, y finalmente, estimar las mejoras que la depositaria realizó sobre el predio. iii) Solicitará, de conformidad con la preceptiva procesal pertinente, el decreto de un dictamen de perito para que, con vista en las pruebas que presenten las partes, y considerando la comercialidad del inmueble bajo variables como, la estimación de su vida útil, la zona donde está ubicado, los materiales que se utilizaron para su construcción, y demás especificaciones técnicas relevantes, así como las variaciones del mercado de finca raíz de la Isla de San Andrés durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2014, determine los cánones de arrendamiento que pudieron derivar los propietarios y aquí demandantes y que dejaron de percibir por causa de la falta de diligencia de la DNE (hoy SAE) y la depositaria del inmueble incautado. iv) Los demás conceptos que pretenden los accionantes sean reconocidos, tales como las promesas de arriendo, el proyecto de construcción, los servicios que se dejaron de prestar, etc, no serán tenidos en cuenta para la estimación de este concepto. v) En caso de que se compruebe el pago de los dos millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($2’128’000.000) que ordenó la DNE, deberá restársele al valor total reconocido por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que resulte de la liquidación incidental.

Valor final que deberá actualizarse a la fecha en que se efectúe el pago. vi) El valor a reconocer no puede superar el monto que por ese concepto se solicitó en la demanda, luego de ser debidamente actualizado, en absoluto cumplimiento del principio de congruencia. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 38 vii) No deberá tenerse en cuenta la base de liquidación que impuso el a quo, esto es, ciento treinta y un millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos veintidós pesos ($131.589.522), puesto que, la estimación del perjuicio deberá resultar del presente trámite incidental.

Considerando que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), llamó en garantía a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., dado que esta fungió como depositaria provisional del inmueble incautado, que el Tribunal admitió la solicitud mediante providencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)173; que la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió los deberes de custodia y vigilancia que, por ministerio de la ley le asistían respecto del inmueble de los accionantes y, que, por su parte, la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., depositaria provisional, faltó a los deberes de conservación, explotación económica y productividad del bien que le fue confiado pues fue mientras el bien se encontraba bajo su cuidado que no se suscribieron contratos que garantizarán su productividad, así como tampoco se cancelaron la totalidad de los conceptos por impuesto predial a que estaba obligada, entre otros, se infiere, que el daño que aquí se reclama se ocasionó por culpa de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) y de la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S. En ese contexto, el inciso 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

La Sala advierte que esta situación ocurre cuando el fallador, después de analizar el expediente, evidencia que una de las partes responsables tiene mayor influencia en el daño que la otra. En tal caso, el juez debe precisar la proporción de la condena que corresponde a cada una de las partes halladas culpables. No obstante, en el caso concreto, la responsabilidad se presentó de forma mancomunada, sin que se haya acreditado que una parte tenga una mayor responsabilidad que la otra.

Por lo tanto, el pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que se determine en el trámite incidental, deberá ser cancelado en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, y así se condenará en la parte resolutiva de este proveído. ii) La prueba del padecimiento de los perjuicios morales Los recurrentes del extremo activo reprochan la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los perjuicios morales, pues consideran que se trata de “hechos notorios públicos, evidentes, cuyas consecuencias e impacto social, familiar, personal íntimo, afectivos, morales, éticos y sicológicos internos de los individuos SON PREDECIBLES” Al respecto esta Corporación ha indicado que el daño moral sólo puede ser presumido en los casos de muerte de personas, lesiones personales, privación injusta de la libertad y desaparición forzada con la sola demostración del parentesco174, para los demás casos, por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecuencia de un derecho.

Es este un postulado del derecho procesal que se encuentra previsto en el artículo 167 del CGP, correlativo a la carga del demandante. Con el fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 165 del CGP. 173Folios 363 a 365, cuaderno 1. 174 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 19836.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 39 Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia175. Pues bien, como medios de prueba para acreditar su causación los accionantes solicitaron la recepción de los testimonios de las señoras Gloria Neira Alacala, Oneida Bryan Archbold y Rosmary Echeverria Salazar176.

Empero, el a quo negó su decreto, toda vez que no encontró acreditados los presupuestos del artículo 212 del CGP, es decir, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Esta decisión fue recurrida por los accionantes, y finalmente se confirmó su negación177. De lo anterior es posible afirmar, que los accionantes incumplieron con la carga que impone el artículo 167 del CGP esto es, acreditar los hechos que pretende hacer valer dentro del proceso, y en consideración a esta prerrogativa negará el reconocimiento de los perjuicios morales de los accionantes.

Finalmente, sobre el reproche que formulan los recurrentes respecto a la desestimación del decreto de los testimonios, esta Subsección recuerda que, el debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes esenciales: i) el derecho de defensa y contradicción, ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas, iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente.

Dicho esto, la Sala advierte que la negación del decreto de pruebas se dio en cumplimiento del debido proceso, en el estadio procesal dispuesto para ello y en garantía del derecho de contradicción de los recurrentes, luego, no es admisible revivir la discusión en cuanto a la admisión de estos testimonios, pues esta decisión se adoptó acorde con las disposiciones previstas en la ley y la constitución. Zanjado lo anterior, y habiéndose negado el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados por las demandantes, esta Subsección observa que, frente a las pretensiones indemnizatorias por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, las señoras Nancy Álvarez de Siado, Sisley Chow Siado y Shelley Chow Siado no se encuentran legitimadas en la causa por activa materialmente, toda vez que no probaron ser propietarias, poseedoras o tenedoras del bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 450-16464, objeto de la extinción de dominio, ni acreditaron debidamente ser terceros con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso178. iii) El reconocimiento del monto que los demandantes pagaron por concepto de honorarios al apoderado judicial.

Finalmente, los accionantes reprocharon la decisión del a quo que negó el reconocimiento del pago por concepto de honorarios al apoderado judicial, argumentando que, aunque 'por error involuntario no se anexó el contrato de prestación de servicios profesionales al momento de presentar las excepciones de mérito o de fondo propuesto por las entidades vinculadas al proceso', el dictamen de cuantificación de perjuicios elaborado por el perito Luis Alfonso Osorio Moreno incluye este concepto y, en consecuencia, deberá tenerse por probada dicha erogación. Al punto, la Sección Tercera de esta Corporación aseguró en pronunciamiento de unificación179, que “cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al 175 Ibidem. 176 Folios 9- 10, cuaderno 1. 177 Audiencia inicial, folios 412- 426, cuaderno 1. 178 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2022, exp. 50028; sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 51650. 179 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp 44572.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 40 abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal, (…) deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En ese estado de cosas, considerando que los demandantes no aportaron prueba concreta de la prestación del servicio, ni las respectivas facturas o documentos que registren el valor de los honorarios correspondientes a la gestión y que acreditan su pago, esta Subsección confirmará la decisión que negó su reconocimiento. IV. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.1180 y 366181 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA182, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE) y a la llamada en garantía inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., dado que resultaron vencidas en el proceso. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0,1% de las pretensiones reconocidas en este proveído183, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura184.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para, en su lugar disponer: 180 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 181 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 182 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 183 Valor total reconocido en el proceso $3.178’124.402,64, que corresponde a perjuicios materiales 184 Acuerdo 1887 de 2003.

El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que, para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00039-01 (62320) Actor: Francisca María Siado Álvarez y Otros. 41 PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales, de los daños y perjuicios causados a Francisca Siado Alvarez, con ocasión de las deficiencias en la administración del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria 450-016464 de su propiedad.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales y a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., al pago de los perjuicios sufridos a título de lucro cesante, a favor de Francisca Siado Álvarez, que serán liquidados mediante incidente de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., llamada en garantía, a reembolsar el cincuenta por ciento (50%) de la suma que la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales, deba pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDÉNESE en costas la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por el equivalente al 0.1% de las pretensiones reconocidas.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la inmobiliaria Etilsa Hernández S.A.S., llamada en garantía, a reembolsar el cincuenta por ciento (50%) de la suma que la Dirección Nacional de Estupefacientes sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales, deba pagar por concepto de costas procesales.

OCTAVO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente