Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionantes: John Michael Cardona Jaramillo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela John Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP1, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo, Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, a través de apoderado judicial2, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ocasión de la providencia proferida el 6 de febrero de 2025 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 76001-33-33-015- 2018-00199-00/01. 1 Se ocultan los nombres al ser menores de edad. 2 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3A1294BB87F45C50 5545F7EEE6BB5FBA 5EDD8EF9BA54025F 93BC48EB5BE9F4D3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 2 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. La parte accionante manifestó que el señor John Michael Cardona Jaramillo es un consumidor habitual de sustancias alucinógenas, por lo que siempre lleva consigo su dosis personal de marihuana y ha sido privado de su libertad en varias ocasiones, en razón de ello. 2.2.
Para el día 20 de febrero de 2016, el señor Cardona Jaramillo fue interceptado por dos miembros de la Policía Nacional, quienes al requisarlo encontraron un paquete con varios cigarrillos de marihuana. Por lo anterior, se le incautó el material y fue trasladado a la SIJIN para judicializarlo, sin que en el informe presentado por los agentes se haya especificado que se encontraba en actividades de venta de estupefacientes.
En ese orden, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos. 2.3. A su turno, el fiscal de conocimiento presentó escrito de acusación en su contra bajo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de dolo, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 2.4.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2016 el Juzgado iba a celebrar la audiencia de formulación de acusación, no obstante, el fiscal delegado solicitó la preclusión de la investigación en favor del acusado, por atipicidad de la conducta, al considerar que el imputado era adicto y reincidente; petición a la cual el juez accedió, por lo que el señor Cardona Jaramillo quedó en libertad el 18 de agosto siguiente. 2.5.
Por estos hechos, el señor Cardona Jaramillo junto con otros familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de declarar su responsabilidad en tales hechos y el consecuente resarcimiento de los daños ocasionados. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-015-2018-00199-00, autoridad que, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de inexistencia de nexo de daño jurídico e imputable. 2.7.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 6 de febrero de 2025 resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301520180019901760012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 3 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación SU 072 del 5 de julio de 2018. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera adecuada la totalidad del acervo probatorio, específicamente la prueba concerniente a que el proceso penal adelantado en contra del señor Cardona Jaramillo precluyó por atipicidad de la conducta, por lo que, en los casos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. 3.3.
Agregó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial, dado que omitió aplicar el contenido de la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 20184 proferida por la Corte Constitucional, pues en ella se estableció que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de una actuación irrazonable y desproporcionada.
Asimismo, destacó que en la referida sentencia dispuso que debe aplicarse el régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, debido a que son circunstancias que debieron establecer al inicio de la investigación y no en la absolución, como ocurrió. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió auto el 11 de julio de 20255, en el que requirió al abogado para que allegara el poder para acudir al escenario constitucional. 4.2. Posterior al cumplimiento de la anterior orden, el despacho ponente mediante providencia del 28 de julio de 20256 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación 4 Corte Constitucional, sentencia de Unificación SU-072.
Referencia T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C. cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). 5 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DC2546E844F6D1A0 5F2F714E4789BA70 1C66137F9925A4E6 1D00A524E0438ED8. 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E1BDA7EF0A0406B5 F61F5EF075630CBD D9DD471664DC2C79 153283EA411FBA70.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 4 como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado de la parte accionante y ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia digital del expediente bajo el radicado núm. 76001-33-33-015-2018-00199-00/01. 4.3.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali7 remitió la copia digital de las actuaciones desarrolladas en el trámite ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 4.4. La Fiscalía General de la Nación8 explicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela censuran el contenido de una sentencia proferida por una autoridad judicial, situación que escapa del ámbito de sus competencias, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia el 21 de agosto de 20259, en la que negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, consideró que la solicitud presentada cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra providencia judicial, por lo que procedió a efectuar su estudio de fondo.
En ese orden, revisó los argumentos consignados en la sentencia proferida por el Tribunal y, concluyó que, con base en el marco normativo aplicable al caso concreto, y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, consideró que el asunto debía abordarse bajo el título de falla en el servicio que exige la acreditación de una privación de la libertad injusta, derivada de la ausencia de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento.
En esa medida, indicó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o por fuera de los lineamientos legales, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal, el tipo desarrolla los verbos rectores de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, así como el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo” (verbo rector aplicado por el Juez de Control de Garantías), sustancias estupefacientes como la marihuana, cuya cantidad no exceda de 1000 gramos, incurrirá en prisión de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 SMLMV, “lo que permite deducir que objetivamente se estaba ante la presencia de un ilícito respecto del cual el señor Cardona Jaramillo era el presunto autor”. 7 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CA16F8BF432A5B4C F6B9BC51CD627498 B10475F054FDEE5E A64B82B2571AFD6F. 8 Índices 00018, 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AD7A3D5E124B670 BFCEB43ABD2BB6E6 6718AAC95EC7C77A CD3D03F2AB891D4B. 9 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 97BCB35398A3C395 B0CE217E98CF6B31 D472E1D69DDE26B3 D0DDF3AB32E0D548.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 5 Por consiguiente, destacó que la autoridad judicial accionada evidenció que la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar de aseguramiento resultaba adecuada, proporcional y razonable, pues la naturaleza de la conducta endilgada al demandante generaba un peligro para la sociedad y para la seguridad pública.
Por ello, manifestó que, si bien se aplicó la figura de la preclusión de la investigación, lo cierto es que al momento en que se dictó la medida “existían elementos e información legalmente obtenida, que permitían a la Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986 es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, sin embargo, tal como se indicó en el Informe FPJ-5, el aquí demandante fue hallado con 27 cigarrillos de la referida sustancia que arrojó un peso neto de 32 gramos”.
Por consiguiente, la privación de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo no fue injusta y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, para el a quo constitucional no se configuraron los defectos alegados, toda vez que la decisión que negó las pretensiones de la demanda hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la audiencia de preclusión de 16 de agosto de 2016, en la que se absolvió al señor John Michael Cardona Jaramillo de la conducta endilgada.
A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado llevaba consigo 32 gramos de marihuana, superando el límite establecido como dosis personal. Adicionalmente, observó que la autoridad judicial explicó suficientemente las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, esto es, que evidenció la descripción objetiva del tipo penal (sujeto activo, verbo rector, objeto), a lo que se debe agregar que las sustancias que le encontraron al imputado eran para su consumo personal, lo que se enmarca en una modalidad de atipicidad subjetiva como lo sostuvo el Tribunal accionado, lo que descarta el alegato propuesto por la parte actora. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, en el sentido de indicar que la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados, pues pasó por alto las pruebas que daban cuenta que la conducta fue calificada como atípica, por lo que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, lo que conllevó a que desconociera el precepto consignado en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018. 10 Índices 00027, 00028, 00030, 00031 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5248A1E1C20418D8 E45E6DB81518B5BC 98FB1BFF2B7EB6E3 40B2CE36ACEB2309.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 6 El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 12 de septiembre de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de John Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP12, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo, Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 76001-33-33-015-2018-00199-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos 11 Índice 00033 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF3BD365EFDA017B A65FE53D7217959C CF5FD3D5D1DEDFDF 20B350F09923358C. 12 Se ocultan los nombres al ser menores de edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 7 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 8 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se procederá a declarar improcedente la solicitud de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial enjuiciada omitió analizar de manera global el material probatorio aportado, pues permitía demostrar que la conducta fue calificada como atípica, lo que conllevaba al estudio del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por la privación de la libertad del señor Cardona Jaramillo.
Finalmente, sostuvo que, la parte accionada al estudiar el caso bajo un título indebido desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018. 5.2. A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “(…) ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO (…) EL DAÑO (…) Así pues, se acredita suficientemente la existencia de un daño que se concreta en la privación de la libertad padecida materialmente por el referido demandante en establecimiento carcelario por un espacio de 5 meses y 26 días.
(…) DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En aplicación del precedente jurisprudencial vigente, se tiene claro que, la antijuridicidad del daño -entendido como la privación de la libertad – depende de la legalidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. En este contexto, si esa decisión preventiva cumplió con los requisitos normativos para su adopción, el daño que de allí resulte será jurídico; es decir, deberá ser soportado por el administrado; contrario a ello, si esa decisión desconoce los cánones legales, generará un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado si resulta ser imputable al Estado.
(…) Explicado lo anterior y descendiendo al estudio del presente caso, la Sala pudo constatar que la medida de aseguramiento impuesta al señor JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO, se apoyó en el Informe de Policía de Vigilancia FPJ- 5, suscrito por los Patrulleros Jader Velásquez y John Gálvez, quienes informaron sobre la captura en flagrancia del aquí demandante al “llevar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 10 consigo” 27 cigarrillos de marihuana, cuyo peso neto fue de 32 gramos, cantidad que supera la dosis personal; así como también, las varias anotaciones que le aparecen en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación no solo por delitos contra la salud pública, sino incluso contra el patrimonio económico, lo que permitía determinar la continuidad de la conducta.
En efecto, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor John Michael Cardona Jaramillo, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían a la Juez de Control de Garantías inferir razonablemente que el imputado era autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, sin embargo, tal como se indicó en el Informe FPJ-5, el aquí demandante fue hallado con 27 cigarrillos de la referida sustancia que arrojó un peso neto de 32 gramos.
(…) Cabe señalar que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable.
Así pues, del contenido de la providencia mediante la cual se dictó la medida de aseguramiento, no se advierte que se hubiera adoptado de manera arbitraria, o, sin motivación alguna o por fuera de los lineamientos legales, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, el que sin permiso de autoridad competente “lleve consigo”, sustancias estupefacientes como la marihuana, cuya cantidad no exceda de 1.000 gramos, incurrirá en prisión de 4 a 6 años de prisión y multa de 2 a 100 SMLMV; lo que permite deducir que objetivamente se estaba ante la presencia de un ilícito respecto del cual el señor Cardona Jaramillo era el presunto autor.
Así pues, en este caso la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar resultaba adecuada, proporcional y razonable, como quiera que por la conducta investigada el aquí demandante generaba un peligro futuro para la seguridad de la sociedad – artículo 310 del C.P.P.-. (…) En efecto, conforme a la prueba antes relacionada, es claro para la Sala que el señor Cardona Jaramillo presentaba una adicción a las sustancias psicoactivas, situación que de entrada exige la observancia de presupuestos constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales; no obstante, según lo probado en el proceso, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no obraba prueba alguna que permitiera determinar tal condición, razón por la cual no es posible concluir que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, como lo alega la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 11 En este punto debe tenerse en cuenta que ambas situaciones suceden en dos etapas procesales distintas, pues mientras la decisión sobre la medida de aseguramiento es adoptada en la etapa preliminar del proceso de forma cautelar en donde solo se requiere de una inferencia razonable de autoría o participación en el punible, la decisión de acusar o no a los imputados que compete a la Fiscalía, se adopta como mecanismo previo y necesario para dar paso al juicio oral, requiriéndose para ello que los elementos materiales probatorios permitan afirmar con probabilidad de verdad que el hecho punible existió y que los investigados son los responsables del mismo.
(…) Considera la Sala que la aplicación de la figura procesal de preclusión de la investigación penal, fue adoptada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento, conforme a las facultades que le otorga el estatuto procesal, lo que, de manera alguna torna en ilegal la medida de aseguramiento impuesta al demandante en la fase inicial del proceso, pues se repite, para ese momento existían elementos e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que el actor podía ser autor del delito que se investigaba.
Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor John Michael Cardona Jaramillo, estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado. [se transcribe con posibles errores] A partir del anterior recuento, el Tribunal concluyó que la detención preventiva del señor Cardona Jaramillo se sustentó en el informe policial FPJ-5, que reportó su captura con 27 cigarrillos de marihuana (32 gramos), cantidad superior a la dosis personal y las anotaciones en el SPOA por delitos similares, lo que indicaba reiteración de conducta.
Por tanto, consideró que la juez de control de garantías actuó conforme a los artículos 308 y 313 del CPP al inferir razonablemente su posible autoría en el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 CP) y su peligrosidad social (art. 310 CPP). Posteriormente, un informe psicológico reveló que el imputado era adicto compulsivo, lo que llevó a la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho (art. 332.4 CPP).
Sin embargo, la autoridad enfatizó que esta nueva prueba no existía al momento de la medida cautelar, por lo que la misma no fue ilegal ni desproporcionada. En consecuencia, la medida de aseguramiento fue jurídicamente válida, y el daño derivado de la privación de la libertad no es antijurídico. En ese orden, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 12 forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU- 072 del 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente20 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente 19 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 13 vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”21.
Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, dado que en aquella se dispuso la libertad por parte del juez administrativo para abordar el estudio de los casos de privación injusta acorde al título de imputación adecuado según cada caso, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un yerro que configure el desconocimiento o inaplicación de lo esbozado de la mencionada sentencia, en tanto el órgano judicial basó su decisión en el contenido de aquella.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario23. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04184-01 Accionante: John Michael Cardona Jaramillo y otros 14 En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, modificará la decisión impugnada, conforme a los argumentos expuestos ut supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, se procederá a DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por John Michael Cardona Jaramillo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT