Micelio
47001233300020230019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Litisconsorcio necesario / Integración del contradictorio / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta por unas decisiones judiciales adoptadas por dicha autoridad relacionadas con la vinculación de la actora en calidad de demandada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 47001- 33-33-003-2022-00434-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 21 de septiembre de 2023 la señora Barrios Diazgranados presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de unas providencias judiciales1 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, relacionadas con la vinculación de la actora en calidad de demandada en el proceso de reparación directa con radicado No. 47001- 33-33-003-2022-00434-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Habiéndose acreditado así que el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Tomasa Barrios Diazgranados, como ya tuvo la oportunidad de explicarse, en un defecto procedimental absoluto y falta de aplicación del precedente, habrá que revocar el auto fecha 08 de septiembre de 2022, mediante la cual este Despacho admite la demanda y en su lugar, RECHAZAR la demanda por falta de requisitos esenciales y no agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación con respecto a la señora TOMASA BARRIOS DIAZGRANADOS.

Concediendo la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Tomasa Barrios Diazgranados>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de julio de 2022 María José Jacquin Sarmiento y Alexander Osorio Arévalo promovieron demanda de reparación directa contra el Colegio Gimnasio Bolivariano y el Distrito de Santa Marta.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta inadmitió la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2022, debido a que no se acreditó la existencia y representación del colegio demandado. 1 Concretamente, los autos del 2 de septiembre de 2022, del 16 de febrero de 2023 y del 6 de julio de 2023. Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.2.- Los demandantes allegaron la subsanación oportunamente.

En ella, señalaron que, al parecer, el Colegio Gimnasio Bolivariano no contaba con personería jurídica, por lo que la demanda iba dirigida contra la señora Tomasa Barrios de Diazgranados (la accionante) y contra el señor Jainers Alfonso Uribe García, toda vez que ellos eran los copropietarios del mencionado plantel educativo. 3.3.- El 1º de septiembre de 2022 el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, con ocasión a la creación de ese juzgado.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 el juzgado admitió la demanda2 y ordenó notificar a la actora, en calidad de propietaria de la institución educativa demandada. 3.4.- La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Alegó que los demandantes no le habían enviado copia de la demanda y que en ningún momento la habían notificado de la existencia del proceso, del que se enteró por terceros.

Añadió que el 23 de febrero de 2021 le vendió el establecimiento educativo al señor Jainers Alfonso Uribe García, por lo que ya no era propietaria del colegio y, por tanto, los demandantes habían inducido a error al juzgado para vincularla. 3.5.- Mediante auto del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta repuso su decisión: tuvo a la accionante como demandada, pero en calidad de expropietaria y exrectora del Colegio Gimnasio Bolivariano3, así como al señor Jainers Alfonso Uribe García, en calidad de actual rector y propietario de la institución educativa.

Frente a la supuesta indebida notificación alegada por la actora, concluyó que esta había sido notificada por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pues la accionante había contestado la demanda, de manera que ejerció su derecho de defensa y contradicción. 3.6.- La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Sostuvo que como el Colegio Gimnasio Bolivariano no cuenta con personería 2 En la parte resolutiva de ese auto se dispuso: <<Admitir la demanda bajo el medio de control de REPARACION DIRECTA, promovida por ALEXANDER OSORIO ARÉVALO Y OTROS, contra el COLEGIO GIMNASIO BOLIVARIANO DE SANTA MARTA y el DISTRITO DE SANTA MARTA>> 3 Esto, por cuanto constató que la accionante era la rectora y propietaria del establecimiento educativo al momento de los hechos objeto de la demanda, por lo que su vinculación era indispensable para resolver el fondo del litigio.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 4 jurídica, la demanda debió dirigirse solo contra el propietario del colegio. Añadió que frente a ella no se había surtido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por lo que su vinculación al proceso era irregular.

Mencionó que, aun si estuviera implicada en la ocurrencia del hecho causante del daño, no se requería de su vinculación al proceso, pues la ley no concibe el <<llamamiento oficioso de los litisconsortes facultativos que no se demandaron>>4. 3.7.- Mediante auto del 6 de julio de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta decidió no reponer su decisión. En primer lugar, señaló que el recurso era procedente porque versó sobre puntos nuevos5.

Indicó que según el numeral 5 del artículo 42 del CGP6, es deber del juez integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. En segundo lugar, afirmó que el artículo 61 del CGP7 impone al juez la obligación de ordenar notificar y dar traslado a los sujetos que falten para integrar el contradictorio.

En ese sentido, coligió que como la accionante era la rectora y propietaria del establecimiento educativo al momento de los hechos objeto de la demanda, su vinculación se hizo en calidad de litisconsorte necesaria8. C. Fundamentos de la vulneración 4 Para fundamentar esa postura, la actora señaló que en el poder que confirieron los demandantes a su apoderado judicial no se le mencionó como demandada a ella, sino que se precisó que la demanda era promovida contra el Colegio Gimnasio Bolivariano y el Distrito de Santa Marta. 5 En tanto fue en el auto del 16 de febrero de 2023 que se tuvo a la actora como demandada en el proceso de reparación directa. 6 <<Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia>> (se destaca). 7 <<Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término>> (se destaca). 8 Sostuvo que no se exigió surtir el requisito de procedibilidad en atención a que la vinculación de la actora en calidad de demandada devino de una decisión judicial.

Al respecto, señaló que << no le asiste razón a la parte actora en indicar que debe exigírsele a la parte demandante surtir el trámite de conciliación e, indicar dentro del poder que la demanda va dirigida contra su prohijada, por cuanto se reitera, dicha decisión ha sido tomada de manera oficiosa por esta Agencia Judicial, bajo el deber del juez de integrar el litisconsorcio necesario>>.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 5 4.- La accionante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto procedimental absoluto, sostiene que la autoridad judicial accionada la vinculó indebidamente al proceso ordinario, actuando al margen del procedimiento establecido.

Señaló que su vinculación fue irregular porque: (i) en la demanda y en la subsanación no se aportó su dirección de notificación personal, ni se le envió copia de la demanda; (ii) su vinculación al proceso no es indispensable porque actualmente no tiene ninguna relación jurídico sustancial con el Colegio Gimnasio Bolivariano; y (iii) no se le exigió a la parte demandante cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a ella. 4.1.1.- Asegura que, en todo caso, el juzgado accionado debió rechazar la demanda por haber operado la caducidad, pues desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda transcurrieron dos años.

Aunado a ello, afirma que la demanda <<no cumple con los requisitos formales>>. 4.1.2.- Destaca que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de reparación directa no le han sido comunicadas al correo electrónico que dispuso para el efecto, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.- En relación con el desconocimiento del precedente, alega que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 22 de febrero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación9, en la que se adujo que <<cuando la parte demandante persigue la indemnización de un daño que, a su juicio, le resulta imputable a varios sujetos, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, puede demandarlos en su integridad o a solo uno de ellos, sin que sea necesaria la intervención de todos y sin que esa falta de asistencia sea impedimento para decidir de fondo la controversia>>.

Por ello, afirma que al proceso ordinario solo se debió haber vinculado al actual rector y propietario del Colegio Gimnasio Bolivariano. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2019, rad: 08001-23-31-00-2012- 00233-02 (55109), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta (accionado) se opuso a las pretensiones.

Señaló que lo que cuestiona la actora en sede de tutela debe ser resuelto al momento de proferir sentencia en el proceso de reparación directa. Agregó que mediante providencia del 28 de septiembre de 2023 le ordenó a la secretaría del juzgado que tomara nota de los correos electrónicos señalados por la actora y su representante judicial, para en lo sucesivo remitir los mensajes de datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la ley 1437 del 2011. 6.- María José Jacquin Sarmiento y Alexander Osorio Arévalo, quienes fungen como demandantes en el proceso ordinario (terceros con interés) solicitaron negar las pretensiones.

Indicaron que el Colegio Gimnasio Bolivariano sí contaba con personería jurídica, pero no estaba obligado a estar registrado en la Cámara de Comercio. Adujeron que en el proceso ordinario lograron acreditar la existencia y representación legal del colegio demandado a través de la Resolución No. 361 del 27 de julio del 2000 y la Resolución No. 991 del 24 de junio de 2021, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta. 7.- El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el Distrito de Santa Marta, el Colegio Gimnasio Bolivariano, la Procuraduría 52 II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, el señor Jainers Alfonso Uribe García y el Ministerio Público (terceros con interés) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que en la contestación de la demanda la actora pudo proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que era el mecanismo idóneo para debatir cualquier irregularidad respecto de la misma.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 7 8.1.- Estimó que la acción de tutela no era el escenario adecuado para determinar si la accionante debía ser parte vinculada o no del proceso de reparación directa, pues los reproches que plantea debieron ser propuestos a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se resolvería en la sentencia. 8.2.- Frente al cargo relacionado con la falta de notificación en debida forma de las providencias judiciales adoptadas en el proceso ordinario, encontró que mediante memorial del 13 de septiembre del 2023 la accionante puso esa situación en conocimiento del juzgado accionado, motivo por el cual este dictó el auto del 28 de septiembre de 2023 en el que: (i) tuvo notificada por conducta concluyente a la actora desde el 11 de octubre de 2022, y (ii) ordenó a la secretaría del juzgado tomar nota de los correos electrónicos señalados por la actora para, en lo sucesivo, remitir los correspondientes mensajes de datos.

Agregó que, en todo caso, la accionante podía solicitar una nulidad por indebida notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del CGP. F. Impugnación 9.- La accionante impugna el fallo de primera instancia. En síntesis, reitera los mismos argumentos que formuló en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

G. No se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los reproches que aduce la actora en sede de tutela deben ser resueltos por el juez natural de la causa en el marco del proceso de reparación directa 11.- La Sala destaca que en el auto del 6 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada precisó que la vinculación de la accionante al proceso ordinario se realizó en calidad de litisconsorte necesaria, con fundamento en el numeral 5 del artículo Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 8 42 del CGP10 y en el artículo 61 del CGP11, los cuales le imponen el deber al juez de integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. 11.1.- En ese orden de ideas, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya considerado indispensable la comparecencia de la actora en el proceso ordinario no implica que esta no pueda alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que carece de una relación jurídico sustancial con el objeto de la controversia.

Vale recordar que la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, por lo que es un aspecto que debe ser verificado por el juez natural de la causa al momento de proferir la respectiva sentencia. 11.2.- En cuanto al cargo según el cual el juzgado accionado debió rechazar la demanda porque esta se encontraba caducada, vale decir que ese reproche no le incumbe al juez de tutela, pues debió haber sido formulado en el proceso ordinario, en tanto constituye el fondo del litigio.

En todo caso, se precisa que el artículo 187 del CPACA faculta el juez natural de la causa a declarar de oficio cualquiera excepción que se encuentre probada, sin importar si esta fue alegada o no. 11.3- Así mismo, en lo que respecta al cargo de que la demanda ordinaria <<no cumple con los requisitos formales>>, la Sala comparte el razonamiento del juez constitucional de primera instancia según el cual la parte actora pudo haber propuesto, dentro del término de traslado de la demanda, la excepción previa 10 <<Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia>> (se destaca). 11 <<Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término>> (se destaca).

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 9 contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP12 para cuestionar tales aspectos. Sin embargo, como no lo hizo, dejó precluir la oportunidad con la que contaba para invocar tales argumentos. 11.4.- Al respecto, cabe destacar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario ―aun cuando se pudieron haber invocado―, pues esta no se encuentra concebida para revivir términos procesales precluidos. 11.5.- Por otro lado, frente al cargo relacionado con la falta de comunicación de las providencias judiciales adoptadas en el proceso ordinario al correo electrónico que se dispuso para el efecto, vale destacar que, tal como lo sostuvo el juez de primer grado, la autoridad judicial accionada dictó auto del 28 de septiembre de 2023 (es decir, durante el trámite de la tutela) en el que resolvió <<tener por notificada por conducta concluyente a la señora Tomasa Barrios Diazgranados desde el día 11 de octubre de 2022 de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 301 del C. G. del P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA>>.

En esa misma providencia, el juzgado le ordenó a la secretaría tomar nota de los correos electrónicos señalados en el expediente de la actora y de su apoderado, para, en lo sucesivo, remitir los respectivos mensajes de datos. 11.6.- Se precisa que, en todo caso, la actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, como quiera que no formuló, dentro del proceso de reparación directa, la nulidad por indebida notificación de conformidad con el artículo 133 del CGP, el cual constituye el medio idóneo para controvertir los reproches de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 <<Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones>>. Radicado: 47001-23-33-000-2023-00199-01 Accionante: Tomasa Leonor Barrios Diazgranados Se confirma la sentencia de primera instancia 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto