Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante SONIA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bonificación por actividad judicial. Procurador judicial I. Incapacidad médica reconocida por la ARL. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Sonia Astrid Sanclemente Parrado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 20251, Sonia Astrid Sanclemente Parrado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de las sentencias emitidas el 13 de febrero de 2024 y el 27 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 11001-33-35-011-2023-00241-01).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante SONIA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO.
SEGUNDO: DECLARAR, que tanto el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, desconocieron su ámbito funcional, así como el principio de congruencia y, con sus decisiones, vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente el estudio de la misma y se acceda a las pretensiones del escrito de la demanda, dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo». 2.
Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Sonia Astrid Sanclemente Parrado se vinculó desde el 1º de septiembre de 2016 a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora 30 judicial I de restitución de tierras de Bogotá. 2.2.
El 31 de octubre de 2022 fue enviada en comisión a Florencia, Caquetá donde sufrió un accidente que le dejó fracturas múltiples en la pierna derecha. Por tal razón fue incapacitada desde el 4 de noviembre de 2022 por 30 días y se determinó que se trató de un accidente de trabajo conforme lo señaló la ARL Positiva. 2.3. En el mes de diciembre de 2022 se liquidó a los procuradores judiciales I la bonificación por actividad judicial que debía liquidarse sobre 180 días pero que en su caso le fueron descontados los 30 días de la incapacidad y le fue liquidada la prestación sobre 150 días. 2.4.
El 22 de diciembre de 2022 solicitó el pago de la bonificación por actividad judicial con el 100% de como debió liquidarse, lo que se negó mediante oficio del 30 de enero de 2023 por estar separada del servicio con ocasión de un accidente laboral. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Procuraduría General de la Nación para que se declarara la nulidad del acto por el que se negó la mencionada prestación y, en consecuencia, pidió se ordenara el pago de la bonificación por actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005 correspondiente al mes de diciembre de 2022 liquidada sobre 180 días y no sobre 150 días, así como también el pago de perjuicios por daño emergente. 2.6.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-011-2023- 00241-00) en audiencia inicial del 13 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente se refirió a la bonificación por actividad judicial y dijo que se pagaría dos veces al año, en junio y en diciembre, derecho que se causaba siempre que los procuradores judiciales I desempeñaran el cargo en propiedad y actuaran de manera permanente como agentes del Ministerio Público.
También se refirió a las causas por las que se perdía el derecho a percibir esta bonificación y al derecho a percibirla proporcionalmente siempre que el servidor hubiera trabajado mínimo 4 meses en el respectivo semestre. En el caso concreto de la demandante, precisó que como la servidora tuvo una incapacidad de 30 días en los que no desempeñó el cargo, esto es, se interrumpió el servicio, tenía derecho al reconocimiento de la bonificación pero de manera proporcional por el tiempo efectivamente laborado, tal como se indicó en el acto administrativo acusado.
La decisión fue apelada por la parte demandante. 2.7. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 3 de marzo de 2025), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que al no haber laborado la actora durante todo el semestre de manera ininterrumpida, no era posible liquidar la bonificación por actividad judicial en un 100% sino proporcional a los días trabajados dado que la incapacidad por 30 días interrumpió la prestación del servicio y, por tanto, no podía ser computado por la totalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento propuesto por la recurrente, de no haber podido prestar el servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió, sostuvo que no podía tenerse en cuenta toda vez que indistintamente que la incapacidad o la licencia por enfermedad fueran de origen común o laboral, tal situación implicaba el retiro temporal del servicio y por ende que no se prestara durante ese lapso. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que las decisiones del 13 de febrero de 2024 y el 27 de febrero de 2025 emitidas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 11001-33-35-011-2023-00241-00/01) incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que se desconocieron los siguientes pronunciamientos: • Sentencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali. Expediente 76001-33-33-15-000-2013-00097-00. • Sentencia del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Expediente 76001-33-33-15-000-2013-00097-01. • Sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. Expediente 47001-23-33-000-2015-00173-01. • Sentencia T 088 de 2018 la Corte Constitucional. Precisó que en estas providencias se contempló la posibilidad de tener en cuenta la totalidad de la bonificación al momento de ser liquidada, por no tratarse de una licencia no remunerada o de otra situación administrativa que impidiera el pago de la mencionada prestación en su totalidad y que por analogía, la licencia que se derivaba de la incapacidad por enfermedad era remunerada, más aún cuando provenía de un accidente de trabajo. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución. En el caso se dejó de aplicar la norma más favorable, máxime cuando la licencia o incapacidad por enfermedad no suspendía la relación laboral al no estar contemplada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo ni en los artículos 92, 109, 152 y 153 del Decreto Ley 262 de 2000 razón por la que tenía derecho a continuar percibiendo todas las prestaciones que se percibían de manera habitual y que la ausencia en la prestación del servicio era una falta disciplinaria que debía ser sancionada previo proceso administrativo con las respectivas garantías.
Mencionó la sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional relacionada con la licencia por maternidad y la garantía en la continuidad de las necesidades vitales tanto de la trabajadora como del recién nacido. Finalmente, afirmó que el pago de la bonificación por actividad judicial con deducciones o descuentos vulneraba el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política al no permitírsele ejercer el derecho de defensa. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 15 de agosto de 2025 el despacho ponente previo admitir la demanda de tutela requirió a la parte actora con el fin de que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara cómo se configuraban en el caso uno o varios de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2.
Por auto del 2 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes demandante y a las demandadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Once Administrativo de Bogotá; dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Ministerio Público vinculado en el trámite ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rindió informe en el que hizo una síntesis de los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. Sostuvo que no podía considerarse que se vulneró el precedente judicial debido a que el caso citado por la accionante había sido resuelto por otro tribunal y trataba un asunto similar, pero que esto no lo hacía obligatorio ni vinculante además de haberse encontrado razones distintas para adoptar la decisión en el caso de la actora. 4.4.
La Procuraduría General de la Nación, afirmó que la presente acción carecía de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa suficiente, por lo que el juez de tutela no tenía razones para complementar o mejorar los argumentos de la parte tutelante. Indicó que la tutela se convertía en una instancia adicional para lograr la revisión de los mismos argumentos que ya fueron analizados por el juez natural.
Finalmente hizo un recuento de los argumentos presentados en las sentencias que ahora se cuestionaban y concluyó que se había hecho un análisis suficiente de la situación concreta de la actora. 4.5. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar dicho análisis, se procederá a establecer si al proferir la providencia del 27 de febrero de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.
Se destaca que, de ser el caso, el análisis de los defectos alegados se efectuará respecto de la decisión de segunda instancia, comoquiera que es aquella que resolvió de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2023-00241-00/01. 4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso concreto no se acredita este requisito de procedibilidad, pues los argumentos de inconformidad expuestos por la señora Sanclemente Parrado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá coinciden con los fundamentos que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. 4.3.
En el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, por la que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, se expusieron como razones de inconformidad las siguientes: (i) La licencia remunerada que comprendía las que se derivaban de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo no suspendían la relación laboral, pues esa opción no se encuentra contenida en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo ni en los artículos 92, 109, 152 y 153 del Decreto Ley 262 de 2000.
En consecuencia, le asistía el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a continuar percibiendo todas las prestaciones regulares y habituales adjudicadas al cargo. (ii) La ausencia en la prestación del servicio era una falta disciplinaria que debía ser sancionada a través de un proceso administrativo con el cumplimiento pleno de las garantías del debido proceso, y que en su caso la entidad demandada no contaba con soporte legal o jurisprudencial para afirmar como lo hizo, que en virtud a la licencia derivada del accidente de trabajo que sufrió no prestó sus servicios.
(iii) Con fundamento en la sentencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, expediente 76001-33-33-15- 000-2013-00097-00 indicó que por analogía, la licencia remunerada que se derivaba de la incapacidad por enfermedad era remunerada. (iv) En su caso, debió aplicarse el principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D resolvió el recurso de apelación en providencia del 27 de febrero de 2025 de la siguiente manera: «Realizado el recuento anterior, se observa que la demandante le fue concedida licencia de enfermedad del 04 de noviembre de 2022 al 03 de diciembre de 2022, debido a un accidente de trabajo por el cual estuvo incapacidad durante ese lapso de tiempo, razón por la cual se encontraba separada temporalmente del servicio, de acuerdo con el numeral 2.2 del artículo 92 del Decreto 262 de 2000.
(…) Concuerda la Sala con el juez de primer grado, cuando afirma que la bonificación por actividad judicial reconocida a la actora para el segundo semestre de 2022, estuvo correctamente liquidada, toda vez que no puede decirse que prestó el servicio durante todo el semestre, en tanto estuvo en licencia por enfermedad entre 4 de noviembre de 2022 y el 3 de diciembre de 2022, tiempo que no puede tenerse en cuenta para este fin, pues en ese lapso estaba separada temporalmente del servicio, pese a que el vínculo laboral siguió vigente por ese lapso.
Por lo anterior, la entidad debía liquidar la bonificación de manera proporcional sobre 150 días efectivamente laborados en ese semestre, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 3º del Decreto 3382 de 2005, tal y como lo efectuó la entidad. No son de recibo los argumentos señalados por la actora, relativos a que como la falta de la prestación del servicio se ocasionó no por una licencia no remunerada, sino por un accidente de trabajo sufrido en el cumplimiento de las funciones propias del cargo, esto es, por una licencia remunerada, debía liquidarse la bonificación en un 100%, toda vez que indistintamente que la incapacidad o la licencia por enfermedad sean de origen común o laboral, tal situación implica el retiro temporal del servicio y por ende que no se preste por ese lapso de tiempo.
Señala la actora, que por el hecho que la relación laboral no se suspenda durante la mencionada situación administrativa, tiene derecho a continuar percibiendo todas las prestaciones regulares y habituales previstas para su cargo, lo cual es cierto, justamente porque la relación laboral se mantiene vigente, sin embargo, se desconoce que unas son las prestaciones sociales a cargo del empleador, las cuales debe continuar pagando mientras se mantenga el vínculo, como primas y cesantías, y otras son las remuneraciones que se encuentran a cargo de las entidades competentes, de conformidad con “la Ley de Seguridad Social y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten”.
(…) En ese sentido, se establece que cuando el trabajador sea beneficiario de la incapacidad, el empleador subroga la obligación del salario a la EPS o a la ARL, dependiendo del origen de la enfermedad, y en el presente caso, la actora fue beneficiaria del pago de la incapacidad, que fue cancelada por la ARL. En suma, se reitera que para la liquidación de la bonificación por actividad judicial las normas que regulan la materia condicionan su causación a la prestación efectiva del servicio, luego entonces, cuando el trabajador, por sus condiciones de salud, independientemente de su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen, no puede cumplir sus funciones, no se puede concluir que desempeñó el cargo durante el semestre completo y por ende, no puede adquirir el pago completo del emolumento, sino que lo procedente era el pago proporcional por los días efectivamente laborados, como lo señaló el A quo». 4.4.
En el escrito de tutela la accionante reiteró los argumentos según los cuales la incapacidad por enfermedad era remunerada y en ese sentido debía ser reconocida la totalidad de la bonificación por actividad judicial, sin que se descontaran los días que estuvo incapacitada al momento de liquidarse dicha prestación. Como se mencionó en los fundamentos de la acción, señaló lo siguiente: (i) Para la actora debió tenerse en cuenta la totalidad de la bonificación por actividad judicial al no tratarse en su caso de una licencia no remunerada o de otra situación administrativa que impidiera el pago de la mencionada prestación en su totalidad y que, por analogía, la licencia remunerada que se derivaba de la incapacidad por enfermedad era remunerada, más aún cuando provenía de un accidente de trabajo.
(ii) En su criterio, debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso. (iii) No se tuvo en cuenta que la licencia o incapacidad por enfermedad no suspende la relación laboral al no estar contemplada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo ni en los artículos 92, 109, 152 y 153 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la que tenía derecho a continuar percibiendo todas las prestaciones que se percibían de manera habitual y que la ausencia en la prestación del servicio era una falta disciplinaria que debía ser sancionada previo proceso administrativo con las respectivas garantías.
(iv) El pago de la bonificación por actividad judicial con deducciones o descuentos vulneraba el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política al no permitírsele ejercer el derecho de defensa. 4.5. Lo anterior permite concluir que el tribunal accionado ya resolvió las inconformidades que ahora se exponen en el escrito de tutela, esto es, que el período de incapacidad de 30 días otorgado a la accionante por la ARL no puede tenerse en cuenta al momento de liquidar la bonificación por actividad judicial ya que permaneció separada temporalmente del servicio, aunque el vínculo laboral siguió vigente y que, en consecuencia, la bonificación por actividad judicial se debía liquidar de manera proporcional a los días efectivamente laborados en el semestre, en su caso, 150 días.
Y agregó que al margen de que la incapacidad o licencia por enfermedad fuera de origen común o laboral, tal situación implicaba el retiro temporal del servicio y por tanto, que no se prestara efectivamente el servicio. 4.6. En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara el derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, lo que se busca es reabrir el debate en relación con la posibilidad de que se liquide la bonificación por actividad judicial a la actora sobre 180 días y no sobre 150 días, dado el descuento de 30 días por concepto de incapacidad.
Para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.7.
Por último, en relación con las providencias que citó la parte actora y que dice fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada la Sala advierte que no constituyen precedente obligatorio para el caso de la actora, por lo siguiente: La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corresponde a la decisión de segunda instancia del proceso 76001-33-33-15-000-2013-00097- 00/01 cuya decisión de primer grado fue relacionada en el recurso de apelación y en la presente acción de tutela y frente a la cual se pronunció el juez natural en el caso de la señora Sanclemente Parrado.
Se consideró que no podía liquidarse la bonificación por actividad judicial con el 100% de lo devengado por bonificación por actividad judicial, por haber existido una incapacidad que la separó temporalmente del servicio. De allí que la tutela no puede ser utilizada para prolongar el debate que ya fue resuelto por el juez natural. Adicionalmente, se trató de una decisión proferida por un tribunal de distinta jurisdicción territorial de modo que, pese a tratarse de jueces de igual jerarquía, es posible que razonablemente y conforme con la situación concreta en cada caso, los tribunales del país puedan llegar a conclusiones diversas.
La decisión del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado (expediente 47001-23-33-000-2015-00173-01) y la sentencia T-088 de 2018 de la Corte Constitucional, no son precedentes obligatorios o vinculantes en el caso de la actora, porque no comparten identidad fáctica con su caso, ya que se tratan de asuntos de orden pensional, que al parecer fueron citados en el escrito de tutela para destacar la ratio decidendi de estas providencias frente al análisis del principio de favorabilidad.
Lo mismo sucede con la sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, pues como bien lo anunció la misma tutelante, se trató de un caso de licencia por maternidad y la garantía en la continuidad de las necesidades vitales tanto de la trabajadora como del recién nacido, aspectos que distan del caso que fue estudiado por el tribunal accionado. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que será declarada improcedente la presente acción de tutela. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04960-00 Demandante: Sonia Astrid Sanclemente Parrado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Sonia Astrid Sanclemente Parrado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador