CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: ZEIDA LILIANA BRAVO MENESES Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA - TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ Tema: Procedimiento administrativo sancionatorio Auto interlocutorio1 Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de septiembre de 2023. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los actos administrativos de 13 de agosto y 6 de octubre de 2020 expedidos por el Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca y Bogotá, así como del acto administrativo de 16 de febrero de 2021 expedido por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, por 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros medio de los cuales se sancionó disciplinariamente a la odontóloga Zeida Liliana Bravo Meneses.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los actos administrativos de 13 de agosto de 2020, 6 de octubre de 2020 y de 16 de febrero de 2021, desconoció o no los artículos 2°, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos: 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 49 y 52 de la Ley 1437 de 2011 y 6°, 7°, 8°, 10, 12 y 14 del Decreto 0491 de 1990, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 13 a 44 de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el Ministerio de Salud y Protección Social, -parte demandada-, con su contestación. Asimismo, se pone de presente que el Tribunal Nacional de Ética Odontológica y el Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca y Bogotá, demandados en el presente proceso, así como la señora Mariluz Trujillo Rodríguez, tercera con interés directo en las resultas del proceso, no realizaron manifestación alguna sobre la controversia, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda, conforme consta en el índice 14 del expediente digital.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00427-00 Demandante: Zeida Liliana Bravo Meneses Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y por la entidad demandada con su contestación.
CUARTO: TENER al doctor Iván Felipe García Ramos como apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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