Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03754-00[1] | |Actor |:|Josué Francisco Pantoja Martínez | |Demandado |:|Presidente de la República | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales de petición y | | | |protesta pacífica | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Josué Francisco Pantoja Martínez contra el señor presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y protesta pacífica[2].
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Josué Francisco Pantoja Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de realizar declaraciones que afecten la institucionalidad, que ameritan sancionarlo, y se dispongan medidas necesarias para resarcir los daños que le ha causado. 2.
Hechos. Relata el accionante que vive en Sincelejo (Sucre), es «hijo de un periodista», trabajó en la construcción en esa ciudad e incursionó en el ámbito político como líder de los «mototaxistas», lo que le permitió aspirar a la Cámara de Representantes «acompañando al señor Gustavo Petro Urrego», a quien le escuchó decir en varias oportunidades que «una lengua bien movida es más peligrosa que un arma en la mano», no obstante, se alejó de él luego de evidenciar que esa premisa podría desencadenar problemas sociales.
Que la autoridad accionada «retó con un tuiter» (sic) al señor presidente del Salvador «Bukele» a realizar un foro para discutir sobre violaciones de derechos humanos, lo que «le generó una chispa» de deprecar su celebración, con el propósito de fijar «políticas administrativas para la reconciliación del país», lo que hizo por medio de un correo electrónico enviado a la presidencia de la República[3], en el que, además, expresó su preocupación por las afirmaciones del primer mandatario contra la institucionalidad (como calificar de esclavistas a quienes participaron en las marchas adelantadas contra el Gobierno nacional) y pidió que se sometiera a un examen médico en aras de determinar su estado de salud y ofreciera disculpas por sus aserciones.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 13 de julio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, indica que, luego de verificar la correspondiente base de datos, evidenció que el actor formuló peticiones con radicación EXT23-55207 y EXT23-76554 (no determina la fecha), en las que exigió la realización de un «foro constitucional» y que pidiera disculpas «por el incumplimiento del artículo 188 de la Constitución Política», atendidas con oficios OFI23-64394 de 4 de abril de 2023 y 107660 de 6 de junio siguiente, respectivamente, respuestas que fueron debidamente comunicadas.
Que en razón a que se despacharon las solicitudes que presentó el demandante, no ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales. Además, las declaraciones que él reprocha no comportan quebranto de garantías superiores, porque en ellas no se individualizó a persona alguna y se surtieron en el marco del «discurso político», cuyo ejercicio goza de especial protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y protesta pacífica. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si (i) la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al presuntamente no contestar en debida forma las solicitudes que ha formulado, encaminadas a que se realice un foro, se someta a un examen médico y ofrezca disculpas por algunas de sus declaraciones; y (ii) de lo expuesto en el escrito de amparo y de los documentos que reposan en el expediente, es dable advertir la supuesta afectación de sus garantías superiores que pudieren desencadenar las afirmaciones que reprocha, con las que, a su juicio, se ataca la institucionalidad; o si, por el contrario, no se adosaron elementos de convicción de los que se infiera una posible trasgresión de aquellas. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[4], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[5] como en la de 1793[6].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[7], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[8], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[9] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[10]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[11] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[12].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Carga argumentativa y probatoria en las acciones de tutela. La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un mecanismo judicial instituido en el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, el cual está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el que la Corte Constitucional[13] dijo: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.
Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.
No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de identificar los hechos en los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar la trasgresión de estos, porque, además de que ello lo exige el artículo 14[14] del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado, al sostener que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»[15]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Amparo deprecado respecto del derecho constitucional fundamental de petición. En el sub lite el tutelante afirma que pidió del señor presidente de la República la realización de un foro en el que se discuta la situación del país, se someta a un examen físico para determinar su estado de salud y ofrezca disculpas por sus afirmaciones contra la oposición y algunos servidores públicos.
Aunque con el amparo el actor adosó un escrito en el que requirió lo mencionado en el párrafo precedente y no arrimó prueba de que lo haya presentado ante la autoridad accionada, esta, en la contestación de la tutela de la referencia, indicó que aquel formuló las peticiones con radicación EXT23-55207 y EXT23-76554 (sin fecha), en las que deprecó lo referido, las cuales fueron contestadas mediante oficios OFI23-64394 de 4 de abril de 2023 y OFI23-107660 de 6 de junio siguiente.
Al analizar la primera de las comunicaciones enunciadas, la Sala advierte que en esta el secretario jurídico de la presidencia de la República le comunicó al demandante que la petición que presentó, orientada a que se celebrara un foro «con obligatorio cumplimiento administrativo», fue enviada al Departamento Administrativo de la Función Pública, con oficio OFI123-64391 de 4 de abril de 2023, toda vez que es el ente estatal encargado de evaluar, implementar y formular políticas en materia administrativa, en virtud del Decreto 430 de 2016[16].
Asimismo, al estudiar el oficio OFI23-107660 de 6 de junio de 2013, se evidencia que, a través de él, la presidencia de la República negó la petición de que la autoridad accionada se someta a un examen médico en aras de determinar su estado de salud, por cuanto no es uno de los requisitos señalados en el artículo 191 de la Constitución Política para desempeñarse como primer mandatario.
Además, desestimó la de que el demandado ofrezca disculpas por sus declaraciones, al estimar que no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues sus afirmaciones reprochadas las ha realizado en el marco del discurso político, el cual goza de especial protección, y en ellas no ha individualizado a persona alguna. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la autoridad accionada atendió los requerimientos del demandante, porque la solicitud de celebrar un foro fue enviada al Departamento Administrativo de la Función Pública (de lo que se le comunicó con oficio OFI123-64391 de 4 de abril de 2023) y negó las consistentes en someterse a un examen médico y disculparse, mediante oficio OFI23-107660 de 6 de junio del año en curso, cuyas respuestas fueron remitidas a la dirección electrónica josuepantoja2117@gmail.com[17].
En ese orden de ideas, se constata que el señor presidente de la República no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del actor, situación que impone negar el amparo deprecado sobre el particular. 3.6.2 Amparo deprecado respecto de los demás reproches. En el escrito de tutela el actor asevera que el señor presidente de la República afecta la institucionalidad con sus declaraciones públicas, no obstante, la Sala advierte que no se adosaron pruebas de las que se logre inferir quebranto alguno de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, pues no se acreditó que fuere destinatario de los supuestos ataques, dado que no demostró que acudió a las jornadas de protestas, integra un grupo de oposición al Gobierno nacional o que esté inmerso en otra situación en la que las aseveraciones del primer mandatorio del país le resulten aplicables.
Por consiguiente, la omisión del tutelante de probar que las afirmaciones de la autoridad accionada trasgredan sus prerrogativas superiores, impiden a esta Sala acceder al amparo pretendido al respecto, porque para ello se debe tener certeza de su vulneración, lo cual, se reitera, no ocurre en el asunto sub examine. En lo concerniente a este aspecto, la Corte Constitucional[18] sostuvo: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”[19] Ahora bien, aunque si bien es cierto que el señor presidente de la República empleó calificativos contra la oposición durante un discurso en la plaza pública surtido el 7 de junio de 2023 (que acepta en la contestación de la acción de tutela de la referencia), esa sola circunstancia no habilita a la Sala para presumir que las garantías superiores del actor han sido trasgredidas, por cuanto no se evidencia, se insiste, una situación que involucre violación de sus preceptos constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela, en aras de salvaguardarlos.
Cabe precisar que de accederse a lo exigido por el demandante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un mecanismo para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos en los que no se evidencia afectación de prerrogativas superiores.
Por último, el actor indica que el señor presidente de la República debe ser sancionado por sus actuaciones, frente a lo que se advierte que aquel, si a bien lo tiene, puede adelantar los trámites pertinentes ante la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de que se investigue disciplinaria o penalmente a la autoridad accionada, dado que aquella es la competente para conocer de esas diligencias, conforme al artículo 178 (numerales 3 y 4[20]) de la Constitución Política.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante, habida cuenta de que la autoridad demandada contestó las peticiones que presentó el actor en debida forma y de las pruebas adosadas a este trámite constitucional, no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales hayan sido quebrantados en las alocuciones presidenciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y protesta pacífica invocados por el señor Josué Francisco Pantoja Martínez, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe advertir que si bien el actor no invoca de manera expresa las referidas garantías superiores, los hechos expuestos en la solicitud de amparo atañen a ellas. [3] No establece la fecha. [4] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [5] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [6] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [7] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [8] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [9] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [10] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». [15] Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública». [17] Que coinciden con las señaladas en la tutela. [18] Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [20] «La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. 4.
Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado».