Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: Ingenio La Cabaña S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante INGENIO LA CABAÑA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
En este caso, aunque la Sala encontró que la Administración debió atender la circunstancia que le impidió a la contribuyente allegar la respuesta presencial al requerimiento especial dentro del término previsto legalmente en la sede de la DIAN en Popayán por el Paro Armado que vivió la zona y, en su lugar, tenerlo por contestado con el correo certificado que envió el 20 de agosto de 2013, concluyó que esa irregularidad (omisión de la respuesta al requerimiento especial) no aparejó vulneración del derecho al debido proceso, porque careció de trascendencia suficiente para que se considerara cercenado.
En mi opinión, la irregularidad probada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, porque la administración no tuvo en cuenta el procedimiento fijado por la ley para el trámite de actuaciones y procedió sin atender las formalidades previstas por la propia norma en garantía del administrado. En efecto, en sede administrativa, el contribuyente cuenta con dos oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción, esto es con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. La demandante objetó la decisión de la administración en esas dos oportunidades, pero la DIAN pretermitió la primera de ellas, sin que tal irregularidad pueda entenderse subsanada, por haber tenido en cuenta sus argumentos al resolver el recurso de reconsideración, en tanto, si la ley consagra dos ocasiones para que el administrado controvierta los cuestionamientos de la entidad, no puede la entidad definir la suficiencia de una sola.
Ahora, respecto a la deducción por activos fijos reales productivos adquiridos mediante leasing financiero, considero que los requisitos echados de menos por la administración se entienden cumplidos. En el caso, se encuentra probado que la demandante celebró contrato de arrendamiento financiero Leasing 120009 el Radicado: 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085) Demandante: Ingenio La Cabaña S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de diciembre de 2010, con Bancolombia, con el fin de adquirir los bienes para el proyecto de cogeneración de energía del Ingenio La Cabaña, por valor de $64.600.000.000 y la deducción se registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
El hecho de contabilizar las inversiones realizadas en las cuentas de orden - 830505 – bienes muebles- y 860505 – bienes muebles en contra-, no significa que los bienes no estén incluidos en el patrimonio de la contribuyente, porque dado que el proyecto apenas empezaba a ejecutarse registrarlas en las cuentas de orden se correlaciona con el principio de prudencia que rige en materia contable.
En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada