CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2022 Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022). Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Julián Ismaín Palacios Copete. Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por el señor Julián Ismaín Palacios Copete contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. i.
ANTECEDENTES La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa2. El señor Julián Ismaín Palacios Copete en escrito presentado el 08 de febrero de 20223, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) y que como consecuencia de ello, le sea ordenado a Colpensiones: 1.
Revocar y/o modificar parcialmente los siguientes actos administrativos de carácter pensional: Resolución 032133 del 29 de noviembre del 2007, Resolución 26936 del 2011 y, Resolución 136824 del 2020. 2. Reconocer al señor Julián Ismaín Palacios Copete el estatus de pensionado por jubilación de vejez, a partir del 29 de mayo del 2000 en los términos de la ley 33 de 1985. 1 Visible a índice No 4 de la plataforma SAMAI. 2 Visible a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 3 Según se observa a índice 3 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 2 3. Reliquidar y/o ajustar la pensión y/o mesadas pensionales reconocidas a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, 1° y siguiente de la ley 33 de 1985 y, parágrafo 2 del artículo 20 del decreto 758 de 1990, en cuantía mensual no inferior a la suma de $ 8.140,651, o la que se acreditare ante el despacho a la fecha de la reliquidación, haciéndose efectiva a partir de la fecha en que se retiró definitivamente del servicio público, sea decir desde el 1 de julio de 2020. 4.
Reconocer y pagar el retroactivo pensional causado por la prestación reconocida desde el 1 de julio del 2020, fecha en que el solicitante se retiró definitivamente del servicio público, hasta el día en que se efectúe el pago. 5. Reconocer y efectuar el pago de los intereses moratorios respecto de la diferencia prestacional a que hubiere lugar, tras el reconocimiento incorrecto, ilegal e injusto de la pensión del solicitante, mediante los actos administrativos de carácter pensional: Resolución 032133 del 29 de noviembre del 2007, Resolución 26936 del 2011 y Resolución 136824 del 2020 expedidos por la entidad convocada. 6.
Indexar y/o actualizar la diferencia entre el monto de la prestación social económica inicialmente reconocida con la finamente reliquidada, conforme a los términos previstos en las sentencias, SU 120 -2003, C- 862 -2006 y, SU 1073 -2012, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y, demás disposiciones reglamentarias Como fundamentos fácticos de su solicitud de extensión de jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes: 1.
El solicitante nació el día 29 del mes de mayo de 1945, al tiempo que el 29 de mayo de 2000 cumplió la edad de 55 años de edad. 2. Laboró ininterrumpidamente como docente universitario de tiempo completo en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 2020. 3. Desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 2020, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 2.129.16 semanas, equivalentes a 40 años y 10 meses de servicio público. 4.
El señor Palacios Copete es beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual le son aplicables para efectos pensionales, los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, el acuerdo 049 de 1990 del antiguo Instituto de Seguros Sociales, decreto 758 de 1990 y, demás disposiciones que la reglamenten o modifiquen antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 3 5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación N° 00143 de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23- 33-000-2012-00143-01, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia en relación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.
Conforme con lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el señor Palacios Copete adquirió su estatus pensional de vejez desde el 29 de mayo de 2000, habida cuenta que para dicha fecha cumplió 55 años de edad y, 20 años, 8 meses y 29 días de servicio público en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 7. Mediante Resolución N° 032133 del 29 de noviembre de 2007, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al solicitante al tiempo que ordenó dejar dicha prestación económica en reserva, hasta tanto el asegurado acreditara el retiro definitivo del servicio público. 8.
La Resolución N° 032133 del 29 de noviembre de 2007, fue expedida por Colpensiones de manera incorrecta, ilegal e injusta respecto de los siguientes ítems: a) Estatus pensional: Puesto que, en dicho acto se consideró que el estatus pensional del señor Julián Ismaín Palacios Copete, fue adquirido el 29 de mayo del 2005, siendo que realmente lo adquirió cinco años antes, sea decir el 29 de mayo del 2000 y b) Ingreso base de liquidación (IBL), la tasa de reemplazo y, el monto total de la pensión: Puesto que, para esa fecha, los valores arrojados por la liquidación de la administradora de pensiones de la época no correspondían con la realidad fáctica laboral y salarial del asegurado. 9.
El solicitante, fue desvinculado ilegalmente del cargo de docente universitario, mediante Resoluciones UTCH N° 1192 del 7 de abril del 2011 y 100-74 del 25 de abril de 2011, expedidas por la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. En razón de esto, Colpensiones incluyó en nómina de pensionados al señor Palacios Copete, mediante Resolución N° 026936 del 12 de octubre de 2011, a partir del 1 de agosto del mismo año, al tiempo que volvió a tomar incorrecta, ilegal e injustamente los ítems de Ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo y, el monto total de la pensión. 10.
Mediante sentencia sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, la Corte Constitucional ordenó el reintegro laboral del solicitante al cargo de docente universitario, sin solución de continuidad, acto que fue cumplido por la Universidad tecnológica del Chocó mediante Resolución UTCH N° 3432 del 8 de agosto de 2012, tras el cual, Colpensiones a partir del 27 de noviembre de 2012, previa solicitud del interesado, suspendió las mesadas pensionales hasta que se acreditare formal y, legalmente el retiro definitivo del servicio público. 11.
Acreditó efectivamente su retiro del servicio público como docente universitario de tiempo completo el 30 de junio de 2020, previa aceptación Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 4 formal de su renuncia, radicada el 19 de mayo de 2020.
Por esta razón, Colpensiones, mediante Resolución N° 136824 de 2020, concedió nuevamente pensión de vejez al señor solictante, a partir del 1 de julio de ese mismo año, al tiempo que volvió a tomar incorrecta, ilegal e injustamente los ítems de Ingreso base de liquidación (IBL), tasa de reemplazo y, el monto total de la pensión, ultimo ítem que se estableció en la suma de $ 5.019.926. 12.
A diciembre de 2021, la mesada pensional mensual del señor Julián Ismaín Palacios Copete continua mal liquidada, en tanto asciende a la suma de $5.100.747, muy por debajo del valor que legalmente corresponde. 13. Para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 (sistema general de pensiones) al solicitante le faltaban cuatro (4) años, diez (10) meses y, veintinueve (29) días o (1795 días) para pensionarse bajo el régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985. 14.
El solicitante, pese a cumplir su estatus pensional el 29 de mayo del año 2000, tras ser beneficiario del régimen de transición, decidió continuar laborando de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2020, conforme con lo previsto en el artículo 150 de la ley 100 de 1993 y, sentencia C-331 del 2000, con el fin de incrementar el monto de su pensión. 15.
De acuerdo con la sentencia invocada y los principios de analogía y favorabilidad, la pensión del señor Palacios Copete debe liquidarse con base en el promedio de lo devengado salarialmente en los cuatro (4) años, diez (10) meses y, veintinueve (29) días o (1795 días) antes de acreditar definitivamente su retiro siempre y cuando haya aportado al sistema de seguridad social en pensión. 16.
El salario promedio de los últimos 4 años, 10 meses y 29 días laborados, por el señor Julián Ismaín Palacios Copete, contabilizados desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 respecto del cual realizó los aportes a seguridad social en pensiones antes de su retiro definitivo del servicio público, fue de la suma de $ 9.045,168 extraído de los factores salariales de la certificación CETIL 17.
Con perjuicio de lo previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el Parágrafo 2 del artículo 20 del decreto 758 de 1990, normatividad mediante la cual se aprobó el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, dispone que la pensión debe integrarse o establecerse en un 90% del salario base de cotización cuando el asegurado haya cotizado 1250 semanas o más. 18.
Para el momento en que se le reconoció la pensión al señor JULIAN ISMAÍN PALACIOS COPETE, mediante Resolución N° 032133 del 29 de noviembre de 2007 este ya le había cotizado al sistema 1.325.71 semanas y, al momento de su retiro (30 de junio de 2020), cotizó un total de 2.129.16 semanas, equivalentes a 40 años y 10 meses de servicio público. 19.
Con base en el principio de favorabilidad y la normatividad vigente y, aplicable al solicitante para efectos del reconocimiento y reliquidación de su Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 5 pensión, la tasa de reemplazo debe establecerse en el 90% del salario base respecto del cual realizó aportes al sistema de seguridad social. 20.
Al señor Julián Ismaín Palacios Copete no le ha sido reliquidada su pensión de vejez por Colpensiones, ni oficiosamente ni a solicitud de parte, ni por decisión judicial, al tiempo que esta es la primera solicitud que se eleva en tal sentido. ii. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 2. Extensión de la jurisprudencia de unificación. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión de la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.
Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como la igualdad la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. 3.
Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete.
Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 6 unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes: 3.1. Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente. Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así: “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Negrilla fuera de texto. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES.
Extensión de la jurisprudencia. 7 elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
(…)” Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 3.2.
Escrito razonado. El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los fundamentos jurídicos y fácticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 8 3.3. Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 9 - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 3.4.
Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.5.
Causales de rechazo contempladas en el artículo 269 del CPACA. El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su artículo 269 que establece el procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dispuso seis causales cuales para rechazar de plano la solicitud presentada, las cuales deberán ser analizadas por el magistrado ponente cuando se encuentre realizando el estudio de admisión del referido mecanismo, al respecto se estipula lo siguiente: La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 10 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 3.6.
Caso en concreto. En el presente caso, el señor Julián Ismaín Palacios Copete pretende se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403- 2013).
Al respecto, la parte solicitante indica que en escrito presentado el 09 de diciembre de 2021 y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a Colpensiones la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ahora invocada, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad previsional.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante esta Corporación el 09 de febrero de 2022 a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, se encuentra que la misma podría estar dentro del término legal indicado para acudir al Consejo de Estado pues este vencía el 12 de mayo de 2022. No obstante, no es posible tener certeza de que la fecha de radicación de la solicitud ante la entidad administrativa fuese la antes indicada, pues el link allegado para consultar los anexos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia no funcionando, pues al entrar al mismo se indica que “No se encontró la URL solicitada en este servidor”.
Debido a esta situación, no es posible acreditar que la parte solicitante haya presentado solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa convocada, como tampoco, hacer el estudio de la temporalidad para presentar la solicitud ante esta Corporación. Adicionalmente, si bien en el escrito de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentado por el señor Julián Ismaín Palacios Copete se indican de forma argumentada los fundamentos jurídicos y fácticos con los cuales él pretende se acceda a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada, lo cierto es que el link electrónico dispuesto para la consulta de los anexos de esta solicitud presenta fallas, no siendo posible acceder a los documentos que permitan acreditar la similitud entre la situación jurídico - fáctica planteada por el peticionario y la expuesta en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), incumpliéndose así, de manera parcial, el requisito del escrito razonado que debe allegarse ante esta Corporación. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete.
Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 11 Por otra parte, se observa que la sentencia invocada por el solicitante es una sentencia de unificación, pues la misma unificó por importancia jurídica el criterio jurisprudencial en relación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional de la siguiente forma: “1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Por lo expuesto, sería del caso inadmitir la solicitud de extensión para que el señor Julián Ismaín Palacios Copete a través de su apoderado, allegue con destino a este proceso los anexos de la solicitud presentada a fin de poder 1) corroborar la presentación previa de la solicitud a la entidad administrativa convocada, 2) realizar el estudio de la temporalidad de la solicitud presentada a esta Corporación y 3) acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada; de no ser porque esta sentencia de unificación, es decir, la proferida por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01 (4403-2013) no es de aquellas que reconocen un derecho.
Al respecto, debe observarse que la sentencia invocada unificó únicamente el criterio jurisprudencial en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición pensional, sin que de la misma se desprenda directamente el reconocimiento de algún derecho de carácter pensional.
En ese sentido, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Julián Ismaín Palacios Copete, por configurarse el presupuesto consagrado en el numeral cuarto (4°) del parágrafo cuarto del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el cual indica que: “La petición de extensión se rechazará de plano por el oponente cuando: (…) 4.
La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho”. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00241-00 (0592-2022) Demandante: Julián Ismaín Palacios Copete. Demandado: COLPENSIONES. Extensión de la jurisprudencia. 12 En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Julián Ismaín Palacios Copete contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por no ser la sentencia de unificación invocada de aquellas que reconocen un derecho.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Erbin Hinestroza Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.813.937 de Quibdó y portador de la tarjeta profesional No 131.785 del Consejo superior de la Judicatura como apoderado del señor Julián Ismaín Palacios Copete de conformidad y para los fines establecido en el poder especial obrante al índice 03 de la plataforma digital SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente.
QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador