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11001031500020211111900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto de sustanciación notifica2021-12-03

Radicación interna: 14859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Walter De Jesus Zapata De La Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicado: |11001-03-15-000-2021-11119-00 | |Demandante: |WALTER DE JESÚS ZAPATA DE LA CRUZ | |Demandados: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO | Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO PREVIO A LA ADMISIÓN Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin. 1.

ANTECEDENTES El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, con escrito enviado a través de correo electrónico el 5 de diciembre de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.

No obstante, el principio de la referencia no “[…] puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes […] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos […]”[1].

Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)”.

(Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz no es claro con los hechos y razones de su solicitud, toda vez que no indica con precisión: i) cuáles son las autoridades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos (¿Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Segunda de Decisión Oral, Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, Policía Nacional?; ii) las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos vulneradores (¿sentencias proferidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?, ¿autos expedidos dentro de un proceso ejecutivo?, ¿la Resolución 00153 de 11 de febrero de 2016 o alguna otra?; iii) las razones por las cuales considera que la o las respectivas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.).

Por lo anterior, para el Despacho no puede determinarse la causa de la vulneración que alega la parte actora y, en consecuencia, no se advierten elementos que permitan posteriormente a la Sección Quinta estudiar y fallar el mecanismo constitucional que promovió el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz. En ese orden de ideas, se inadmitirá la solicitud de amparo, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la parte accionante corrija su demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz para que aclare los hechos y razones de su solicitud y, en consecuencia, indique con precisión i) cuáles son las autoridades a las que le atribuye la vulneración de sus derechos (¿Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Segunda de Decisión Oral, Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, Policía Nacional?; ii) las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos vulneradores (¿sentencias proferidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?, ¿autos expedidos dentro de un proceso ejecutivo?, ¿la Resolución 00153 de 11 de febrero de 2016 o alguna otra?; iii) las razones por las cuales considera que la o las respectivas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso; y iv) lo que pretende en específico con esta acción constitucional (¿dejar sin efecto algún auto, sentencia o acto administrativo? ¿Se le extiendan los efectos de alguna providencia? ¿Información sobre el estado actual de algún proceso?, etc.), para lo cual tendrá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.