Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Tema: Aprobación acuerdo conciliatorio AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso contra el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio parcial, suscrito el 25 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 5770DDI052279 de 27 de junio de 2016 y DDI035897 de 21 de julio de 2017, proferidas por las oficinas de Liquidación de la Subdirección de Determinación, y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales liquidó el impuesto predial unificado del año gravable 2011, respecto de 15 inmuebles de propiedad de la parte demandante.
El 6 de noviembre de 2019, las partes allegaron al proceso la fórmula conciliatoria parcial respecto de los inmuebles identificados con CHIP AAA0137NPPA y AAA0145JNZM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 8 de junio de 2023, improbó el acuerdo conciliatorio parcial suscrito por las partes, al encontrar que no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 1943 de 20181. 1 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” 2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Advirtió que en relación con el predio identificado con el CHIP AAA0145JNZM, no se acreditó el pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, tal como lo disponen los artículos 100 de la Ley 1943 de 2018 y 1 del Decreto Distrital 043 de 2019, en los términos que se trascriben a continuación: «3.4.
Pago de las obligaciones objeto de conciliación En la Resolución No. DDI035897 del 21 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, se modificó el artículo 1º de la Resolución No. 5770DDI052279 del 27 de junio de 2016, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo respecto al impuesto predial unificado por el año gravable 2011, en cuanto a 13 inmuebles de propiedad de la actora, determinando frente a los inmuebles identificados con CHIP AAA0137NPPA y AAA0145JNZM: CHIP VALOR IMPUESTO VALOR SANCIÓN AAA0137NPPA 1.276.000 3.062.000 AAA0145JNZM 6.789.000 16.294.000 Los referidos valores fueron actualizados con corte a 25 de septiembre de 2019, como se certifica en el Memorando No. 2023IE00618201 del 07 de marzo de 2023, emitido por la Oficina de Administración Funcional del Sistema de la Secretaría de Hacienda, así: CHIP VALOR IMPUESTO VALOR SANCIÓN VALOR INTERESES TOTAL AAA0137NPPA 1.276.000 3.217.000 2.829.000 7.323.000 AAA0145JNZM 6.789.000 17.125.000 15.052.000 38.966.000 Se anota que los citados valores obran también identificados en el Acuerdo Conciliatorio.
Es decir, la demandante adeudaba a la Administración Tributaria la referida obligación tributaria con sus intereses y la sanción impuesta con su respectiva actualización. En consecuencia, para acceder a la conciliación debía pagarse: (i) el 20% del valor de la sanción; (ii) el 20% de intereses de mora; y (iii) el 100% del impuesto, así: CHIP VALOR IMPUESTO (100%) VALOR SANCIÓN (20%) VALOR INTERESES (20%) TOTAL AAA0137NPPA 1.276.000 644.000 566.000 2.485.000 AAA0145JNZM 6.789.000 3.425.000 3.010.000 13.224.000 En este orden, se acreditó que el 25 de septiembre de 2019 el demandante realizó los siguientes pagos.
CHIP VALOR IMPUESTO (100%) VALOR SANCIÓN (20%) VALOR INTERESES (20%) STICKER DE PAGO AAA0137NPPA 1.276.000 644.000 566.000 2.485.000 AAA0145JNZM 6.789.000 3.424.000 3.010.000 13.223.000 Ahora bien, adelantado el análisis pertinente la Sala observa que, según se desprende del Memorando No. 2023IE00618201 del 07 de marzo de 2023, emitido por la Oficina de Administración Funcional del Sistema de la Secretaría de Hacienda y el propio Acuerdo Conciliatorio, frente al CHIP AAA0145JNZM la sanción actualizada asciende a $17.125.000, por lo tanto, el 20% para acceder a la conciliación es de $3.425.000.
Con lo anterior se observa que, conforme al recibo de pago, la demandante pagó por ese concepto la suma de $3.424.000, esto en razón a que determinó que la sanción actualizada era de $17.119.000, por lo tanto, no efectuó el pago del 20% de la sanción en debida forma, incumpliendo el requisito de la norma. 3 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, este requisito no se encuentra satisfecho».
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Las partes del proceso interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 8 de junio 2023, con fundamento en lo siguiente: Parte demandante. Se encuentra cumplido el requisito relativo a que la demandante no se encuentra en mora por obligaciones adquiridas en virtud de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.
En la parte considerativa del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, quedó constancia del cumplimiento de todos los requisitos habilitantes acreditados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para acceder a la conciliación contencioso administrativa, entre ellos, el no encontrarse en mora por la posible adopción de anteriores beneficios tributarios concedidos en reformas tributarias pasadas.
En diferentes procesos2, en los que actúan las mismas partes y por hechos idénticos a los del presente proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha impartido aprobación a los acuerdos conciliatorios, sin exigir requisitos adicionales para el efecto. Parte demandada. Señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizó el pago del 100% del impuesto en discusión, lo cual fue certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos.
Respecto al requisito concerniente a que el solicitante no se encuentra en mora a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, manifestó que la norma que autoriza la conciliación judicial no exige el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados con el acuerdo conciliatorio. Solicitó se tenga en cuenta lo decidido en los procesos indicados por la actora en el recurso de apelación, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no exigió requisitos adicionales a los expresamente señalados en la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió no reponer el proveído de 8 de junio de 2023, en los siguientes términos: En relación con la solicitud de las partes, para que se tengan en cuenta las decisiones emitidas en los expedientes 201701178-00 y 201800424-00, se advierte que en esos 2 Expedientes Nos. 25000-23-37-000-2017-01178-00 y 25000-23-37-000-2018-00424-00. 4 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia procesos sí se encontraron cumplidos los requisitos para aprobar los acuerdos conciliatorios, lo que no sucede en este caso.
En el presente asunto, no se cumplió el requisito de la acreditación del pago de las obligaciones objeto de conciliación, ya que respecto del predio identificado con CHIP AAA0145JNZM la sanción actualizada asciende a la suma de $17.125.000, luego el 20% del valor para acceder a la conciliación corresponde a $3.425.000, y la contribuyente acreditó el pagó de $3.424.000.
Las partes al interponer los recursos, no presentaron argumento o prueba que permitiera desvirtuar la decisión de la Sala, ya que se contrajeron a solicitar que se tenga por cumplido el requisito relativo a que el solicitante no «se encuentre en mora a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por obligaciones adquiridas en virtud de acuerdos de pago suscritos con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.
En materia aduanera, la conciliación no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías». CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso, se debe determinar si procede o no revocar el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio parcial suscrito el 25 de octubre de 2019.
La parte demandante en el recurso interpuesto adujo que sí se debe aprobar el acuerdo conciliatorio, ya que la entidad cumplió con el requisito relativo a que la entidad «no se encuentra en mora por obligaciones adquiridas en virtud de acuerdos de pago suscritos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016».
La entidad demandada solicita se revoque el auto recurrido, por cuanto la contribuyente realizó el pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización, lo cual fue certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos. Asimismo, expresó que también se encuentra acreditado el requisito concerniente a que el solicitante no se encontraba en mora a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.
La Sala anota que el a quo en la providencia recurrida señaló que el requisito relativo a que la entidad no se encontraba en mora por obligaciones adquiridas en virtud de acuerdos de pago estaba cumplido, de lo cual se concluye que el recurso formulado por las partes sobre ese aspecto carece de objeto, en tanto que, lo decidido sobre tal aspecto no les fue desfavorable y, por ende, no existe una decisión susceptible de ser revocada o reformada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del CGP.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento del requisito de la acreditación del pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización, se observa que el 27 de septiembre de 2019, la demandante presentó ante la Administración de Impuestos solicitud de conciliación, para lo cual allegó el 5 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia formulario No. 20193010100008757803 -con fecha de pago 25 de septiembre de 2019-, por el 100% del impuesto predial vigencia 2011 del inmueble identificado con CHIP AAA0145JNZM y del 20% del valor de las sanciones e intereses, por la suma de $13.223.000.
El 25 de octubre de 2019, las partes suscribieron acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que la entidad solicitante cumplió los términos y condiciones establecidos en los artículos 100 de la Ley 1943 de 2018 y 1 del Decreto 043 de 2019, para realizar el acuerdo conciliatorio contencioso administrativo tributario. La Sala observa que, respecto al requisito del pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización, en el acuerdo conciliatorio se indicó: «PRIMERO. En razón al presente acuerdo, la parte demandante realizó el pago a favor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, por el ciento por ciento del impuesto en discusión dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos según memorando 2019IE27080 del 04 de octubre de 2019, así: (…) Al respecto nos permitimos informar que una vez consultadas las fuentes de información de esta oficina (Sistema de Información Tributario SIT II) e incorporado el acto administrativo en el liquidador (Herramienta ofimática Excel suministrada por la Oficina de Inteligencia Tributaria) se encontró lo siguiente: ACTOS EN DISCUSIÓN 6 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DEL ACTO TIPO DE IMPUESTO CHIP VIG.
VR. IMPUESTO VR. SANCION LOA572279 FRR DD1035897 27/06/2016 25/07/2017 PREDIAL AAA0131ÑPPA AAA0145JNZM 2011 1.276.ooo 6.789.000 3.062.000 16.294.000 SALDOS ACTUALIZADOS A FECHA 25/09/2019 CHIP VIG. IMPUESTO SANCION VR. INTERESES PAGAR AAA0137NPPA AAA0145JNZM 2011 1376.000 6.789.000 3.218.000 17.125,000 2.829.000 15.052.000 7.323.000 38.966.000 VALORES A PAGAR CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 043 DE 2019 CHIP VIG.
VR. IMPUESTO SANCION VR. INTERESES PAGAR AAA0137NPPA AAA0145JNZM 2011 1376.000 6.789.000 644.000 3.425.000 565.000 3.009.000 2.485.000 13.223.000 PAGOS REALIZADOS CHIP STICKER FECHA DE PAGO VIG PAGADO AAA0137NPPA AAA0145JNZM 02025300416565 02025300416572 25/09/2019 2011 2.485.000 13.223.000 Teniendo en cuenta lo anterior, el contribuyente EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP NIT 899999094, CUMPLIÓ con los pagos de las obligaciones contenidas en los chips y vigencias mencionados anteriormente, atendiendo que la conciliación se realiza en forma parcial dentro del proceso 2017-01751 el cual se encuentra pendiente de sentencia de primera instancia. Respecto a la vigencia 2018 de los predios conciliados, el contribuyente EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ES.P. NIT 899999094 no presenta saldos de deuda pendientes de pago.» El a quo señaló que respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0145JNZM, no se encontraba acreditado el requisito del pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización, en los siguientes términos: «En consecuencia, para acceder a la conciliación debía pagarse: (i) el 20% del valor de la sanción;
(ii) el 20% de intereses de mora; y (iii) el 100% del impuesto, así: CHIP VALOR IMPUESTO (100%) VALOR SANCIÓN (20%) VALOR INTERESES (20%) TOTAL AAA0145JNZM 6.789.000 3.425.000 3.010.000 13.224.000 En este orden, se acreditó que el 25 de septiembre de 2019 el demandante realizó los siguientes pagos. CHIP VALOR IMPUESTO (100%) VALOR SANCIÓN (20%) VALOR INTERESES (20%) STICKER DE PAGO AAA0145JNZM 6.789.000 3.424.000 3.010.000 13.223.000 Por último, señaló que frente al citado predio la sanción actualizada asciende a $17.125.000 y, por tanto, el 20% del valor para acceder a la conciliación era de 7 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia $3.425.000, y dado que la contribuyente pagó por ese concepto la suma de $3.424.000, no cumplió con el requisito previsto en la ley para acceder a la conciliación. La Sala anticipa que revocará la providencia recurrida, por las siguientes razones: El juez de lo contencioso administrativo en el ejercicio de administrar justicia, se encuentra sometido al principio de legalidad, así, sus decisiones deben ser proferidas con apego a la Constitución y la ley3.
Además, el juez no se limita a desarrollar una aplicación silogística de normas, sino que la decisión adoptada se caracteriza por la argumentación dirigida a otorgar prevalencia al derecho sustancial, en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política4. En concreto, frente a la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha expresado que «el juez, debe velar porque se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, específicamente que lo conciliado sea el resultado de la valoración del acervo probatorio debidamente decretado y practicado conforme a la ley, no sea violatorio del orden jurídico, ni lesivo al patrimonio del Estado5».
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, si bien en el acuerdo conciliatorio, en lo referido al requisito relativo al pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% del valor de las sanciones, intereses y actualización, se presenta una diferencia de mil pesos ($1.000), frente a lo indicado por el a quo, para este caso en particular, tal hecho no tiene la entidad suficiente para que se impruebe el acuerdo conciliatorio, ya que se advierte que la diferencia no comporta un desconocimiento de la norma que regula la conciliación, ni puede considerarse que se presenta una lesión al patrimonio estatal.
En este punto, es importante anotar, que el pago efectuado por la contribuyente por $13.223.000, concuerda con el valor certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital del Impuestos para que se tuviera como acreditado el mencionado requisito, lo cual fue reiterado por la Administración Distrital con ocasión del recurso que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, teniendo en cuenta las particularidades anotadas, resulta razonable impartirle aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes del proceso. En tales condiciones, la Sala revocará el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y, en su lugar se aprobará el acuerdo de conciliación parcial suscrito el 25 de octubre de 2019 entre las partes del proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
3 Artículo 230 de la Constitución Política. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 4 Artículo 228 de la Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2021, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01751-01 (28208) Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio parcial suscrito el 25 de octubre de 2019.
SEGUNDO: APROBAR el acuerdo de conciliación parcial suscrito el 25 de octubre de 2019, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, en relación con los predios AAA0137NPPA AAA0145JNZM, cuestionados en las Resoluciones 5770DDI052279 del 27 de junio de 2016 y DDI035897 del 21 de julio de 2017, proferidas por las Oficinas de Liquidación de la Subdirección de Determinación y de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial unificado por el año gravable 2011.
TERCERO: RECONOCER personería a la doctora ANA MARÍA JARAMILLO CARDONA, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido6. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Índice 52 de Samai.