Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: ICA. 2012.
Ingresos por prestación de servicios. Territorialidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (índice 261).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Aforo nro. DDI038677, del 28 de agosto de 2017 (ff. 21 y 22), la demandada determinó el ICA (impuesto de industria y comercio) a cargo de la actora para los bimestres 5.° y 6.° de 2012 y la sancionó por incumplir con el deber formal de declararlo. Esa decisión fue modificada por la Resolución nro.
DDI038431, del 05 de septiembre de 2018 (ff. 133 a 140 caa), que disminuyó la cuota tributaria a cargo de la demandante y la multa por no declarar impuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución nro.
DDI038431 del 05 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria por la suma de $126.933.000 a la contribuyente y se determinó un impuesto a cargo de $20.904.000 como quiera que es violatoria de la constitución y la ley. 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del tribunal.
Las demás menciones de «índices» corresponden a la misma fuente. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la Resolución nro.
DDI038677 del 28 de agosto de 2017 por medio de la cual se impone una sanción a la contribuyente de $147.543.000 y un impuesto a cargo de $27.955.000 Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el restablecimiento del derecho, dando firmeza a los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y se exonere a la sociedad de pagar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 5.° y 6.° del año 2012 y, en consecuencia, se exonere también de pagar la sanción liquidada.
Cuarta: Que se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la entidad demandada conforme al artículo 188 CPACA, y 364 y 365 del CGP. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.°, 29 y 209 de la Constitución, y 3.° del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 y 5): Sostuvo no estar sometida al deber formal de declarar el ICA de los bimestres 5.° y 6.° de 2012 porque los ingresos que obtuvo en esos periodos fueron por la prestación de servicios fuera de la jurisdicción demandada.
Relató que la demandada determinó el ICA a su cargo a partir de los ingresos que declaró en el impuesto sobre las ventas (IVA), desconociendo los medios probatorios que daban cuenta de la extraterritorialidad de esos réditos. Puntualizó que su contraparte gravó con el ICA los ingresos que obtuvo por las operaciones que ejecutó a través de un consorcio, pero en otros periodos gravables aceptó la extraterritorialidad de esos mismos réditos.
Por ende, alegó que los actos acusados infringieron los principios que rigen las actuaciones administrativas. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 15), para lo cual explicó que, basándose en los artículos 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 y 44 del Decreto 352 de 2002, determinó los ingresos gravados en su jurisdicción a partir de los réditos que autoliquidó la demandante en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA.
Precisó que, al fallar el recurso de reconsideración, detrajo de la base gravable del ICA los ingresos para los cuales su contraparte probó la extraterritorialidad alegada, pero mantuvo como gravados aquellos respecto de los que incumplió esa carga probatoria, en la medida en que omitió aportar los medios de prueba que dieran cuenta de que se percibieron en otras jurisdicciones (como las declaraciones del ICA presentadas en los demás municipios).
Afirmó que, si bien los ingresos percibidos a través de un consorcio debían ser declarados por ese vehículo contractual, era procedente su adición a la base gravable del ICA a cargo de la actora, porque el consorcio estaba domiciliado en su jurisdicción y los certificados emitidos por el contador no acreditaban el cumplimiento de las obligaciones del ICA ni las jurisdicciones en las que desarrolló su actividad económica.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la actora sin condenarla en costas (índice 26). Juzgó que la Administración valoró en debida forma las pruebas aportadas a la actuación administrativa, pero estas carecían de idoneidad para acreditar que todos los ingresos que percibió la demandante en los periodos de la litis estaban gravados con el ICA en otras jurisdicciones.
Al efecto, explicó que las autoliquidaciones del ICA relativas a otros periodos y las facturas aportadas no daban cuenta de la extraterritorialidad de esos ingresos. Tampoco el acuerdo para la creación del consorcio ni los certificados emitidos por el representante legal y el contador de este, los cuales, al no estar respaldados con los documentos soporte, no permitían constatar que esos réditos los recibió la actora por las operaciones del contrato y el lugar de su ejecución. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 29), para lo cual censuró que omitiera valorar las pruebas, que daban cuenta de que, para los bimestres de la litis, no percibió ingresos gravados con el ICA en el territorio de la demandada y, por ende, no estaba sometida al deber formal de declarar ese impuesto.
Refirió que era improcedente que su contraparte estimara los ingresos gravados con el ICA a partir de la declaración del IVA, ya que este era un impuesto del orden nacional que gravaba los réditos obtenidos por la prestación de servicios en todo el país, sin distinguir entre los entes municipales. Por último, señaló que el tribunal, al proferir una sentencia anticipada, le impidió exponer en forma detallada el sustento de sus pretensiones y basó su decisión solo en los argumentos expuesto por la demandada desconociendo su realidad económica.
Pronunciamiento sobre el recurso La demandada reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas (índice 142) e indicó que su contraparte contó con todas las etapas procesales en sede administrativa y judicial para exponer el sustento de sus pretensiones. Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.
Por tanto, corresponde establecer si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan que los ingresos que obtuvo la demandante en los bimestres 5.° y 6.° de 2012 fueron percibidos por la actividad de servicios desarrollada en otras municipalidades y si, por tal circunstancia, estaba exonerada del deber formal de presentar una autoliquidación del ICA en la jurisdicción demandada.
Pero la Sala tiene vedado pronunciarse sobre el alegato de la actora conforme al cual la decisión del tribunal de proferir una sentencia anticipada le impidió exponer el sustento de sus pretensiones y conllevó a que se sustentara el fallo en los argumentos de la autoridad tributaria desconociendo su realidad económica, por cuanto las oportunidades procesales para proponer los cargos de nulidad contra los actos administrativos son la demanda y su reforma.
Además, la decisión de proferir una sentencia anticipada se adoptó por el tribunal mediante auto del 21 de enero del 2022, notificado el 24 del mismo mes y año (índices 19 y 22), sin que la actora promoviera el recurso de reposición consagrado en el artículo 242 del CPACA, circunstancia por la cual la referida decisión judicial quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2022, en los términos del artículo 302 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y su mandato es, por tanto, una decisión en firme ineludible para la Sala. 2- Sobre la cuestión debatida, la apelante única censura que no se valoraran las pruebas que, en su criterio, acreditaban que los servicios que le generaron ingresos en los periodos de la litis fueron prestados en municipalidades diferentes a la demandada y, por ende, no estaba obligada a declarar el ICA en esa jurisdicción. Agrega que era improcedente que la demandada estimara los réditos gravados con el ICA a partir de la declaración del IVA, ya que en esa autoliquidación se incluyen ingresos por la prestación de servicios en todo el territorio nacional, sin distinguir entre los entes territoriales.
Al 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto, la demandada aduce que basándose en las pruebas que aportó la actora, al fallar el recurso de reconsideración, detrajo de la base gravable del ICA los ingresos que declaró en otras jurisdicciones, pero mantuvo como gravados el mayor valor de los que había declarado en el IVA de los bimestres de la litis, considerando que la contribuyente incumplió la carga de probar su extraterritorialidad.
Al tenor de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si, como lo afirma la apelante, las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que los ingresos que obtuvo en los bimestres de la litis fueron por servicios prestados en otras municipalidades, o si en cambio, como lo alega la demandada, esos medios de prueba carecen de idoneidad para acreditar su extraterritorialidad y, por ende, la demandante tenía que declararlos como gravados con el ICA en su jurisdicción. 2.1- Al respecto, la Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del CRM (Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986).
Según ese precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, la prestación de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales». Esta regla fue recogida en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002 que dispuso como hecho generador del ICA «el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá».
Dispuso el artículo 42 que el impuesto se determina «con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», pudiéndose excluir aquellos obtenidos fuera de la jurisdicción distrital para lo cual «el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios» (artículo 44 ibidem).
Además, el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 autorizó a la Administración para fijar «mediante estimativo» la base gravable del ICA de los contribuyentes que, agotado el proceso de investigación tributaria, no hubieren demostrado, «a través de su contabilidad … el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada», para tales efectos autorizó los «cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
En torno a las operaciones gravadas con el ICA que se desarrollan mediante consorcios, el artículo 21 del Acuerdo 469 de 2011 prevé que el deber formal de declarar se cumpla por el vehículo negocial «a través del representante legal respectivo». Además, precisa que cuando los consorciados sean declarantes del ICA por otras actividades, presentarán su autoliquidación del tributo detrayendo de la base gravable «el monto declarado por parte del consorcio», para lo cual el representante legal «certificará a cada uno de los consorciados … el monto de los ingresos gravados que les correspondería de acuerdo con la participación». 2.2- En cuanto a la territorialidad de los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, la Sala parte de referir el mandato consagrado en el artículo 195 del CRM, de conformidad con el cual, con carácter general, la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes3.
En línea con lo cual, el ordinal 3.° del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé que están gravados en el distrito de Bogotá «los ingresos originados en actividades de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». A la luz de lo anterior, la conclusión acerca de la localización de los servicios a efectos del ICA queda sujeta a la demostración efectuada 3 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias del 12 de diciembre de 2018 (exp. 20781, CP: Jorge Octavio Ramírez); 12 de marzo de 2020 (exp. 24097, CP: Julio Roberto Piza); y del 16 de junio de 2022 (exp. 26311, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones que corresponden al cumplimiento o desarrollo de los contratos de servicios por los cuales el obligado percibió ingresos gravados con dicho impuesto. 2.3- Al respecto, están probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) En la liquidación oficial demandada, la autoridad tributaria sancionó a la actora por no declarar el ICA de los bimestres 5.° y 6.° del 2012 y determinó la cuota tributaria a su cargo (ff. 21, 22).
Al efecto, tomó como base gravable el total de los ingresos que declaró en el IVA de esos periodos (ff. 90 y 105 caa). Concretamente, para el 5.° bimestre determinó los ingresos gravados en la suma $795.187.000 y para el 6.° bimestre en el monto de $1.721.239.000. (ii) Con el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de octubre de 2017, la actora planteó que esos réditos no fueron percibidos en la jurisdicción demandada, razón por la cual no estaba sujeta al deber formal de declarar el ICA en los periodos requeridos, como prueba de su alegato aportó los siguientes documentos (ff. 11 a 18 caa): (a) Acuerdo mediante el cual constituyó un consorcio con otra sociedad para ejecutar, con una participación del 50%, un contrato de «prestación del servicio de manejo, reciclaje y disposición de residuos en la operación de [la entidad del sector petrolero contratante] a nivel nacional» (ff. 21 a 25 caa).
(b) Respecto de los primeros bimestres de 2012, que no son objeto de la discusión, la demandante entregó: i. relación de los ingresos que obtuvo en las operaciones que realizó directamente y aquellas que llevó a cabo a través del consorcio; ii. copia de las facturas que emitió cada mes; iii. certificado emitido por el representante legal y el contador del consorcio sobre los ingresos percibidos, identificando cada uno de los municipios donde se ejecutó el servicio contratado; iv. copia de las autoliquidaciones del IVA que presentó para cada periodo en las que declaró la totalidad de ingresos que facturó y aquellos que percibió por la actividad desarrollada por el consorcio; v. copia de las declaraciones del ICA presentadas en la jurisdicción demandada, en las que determinó como ingresos gravados los montos facturados por los servicios que prestó directamente (ff. 26 a 88 caa).
(c) Respecto de las operaciones que realizó en el 5.° bimestre de 2012, discutido en el sub examine, aportó los siguientes documentos: i. relación de los ingresos que obtuvo en el periodo en cuantía de $795.039.297, de la cual facturó servicios por $88.984.018 y percibió la suma de $706.055.279 por cuenta de la actividad que realizó el consocio (f. 89 caa). ii.
Copia de la declaración de IVA del periodo en la que declaró un total de ingresos de $795.187.000 correspondientes a operaciones no gravadas ($148.000) y operaciones gravadas ($795.039.000) (f. 90 caa). iii. Copia de las facturas nros. 539, 541 y 543 a 545 correspondientes a servicios prestados directamente y remunerados en cuantía de $88.984.018 (ff. 91 a 97 caa). iv.
Certificados expedidos por el representante legal y el contador del consorcio, para cada mes del 5.° bimestre de 2012, en los que se lee que «el consorcio con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, realizó actividad operacional durante el periodo para el contrato suscrito con la operadora» y se anexó la relación detallada de los ingresos, costos y gastos que realizó en cada municipio donde prestó el servicio contratado, junto con las sumas que le correspondieron a la actora en razón a su porcentaje de participación, en lo que respecta a los ingresos el certificado da cuenta de que, por su participación en el consorcio, la actora obtuvo réditos por $706.055.279, en cuatro municipalidades diferentes de la demandada (ff. 98 a 103 caa).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (d) Respecto de las operaciones que realizó en el 6.° bimestre de 2012, discutido en el sub examine, aportó los siguientes documentos: i. relación de los ingresos que obtuvo en el periodo en cuantía de $1.721.238.693, de la cual facturó servicios por $279.299.234 y percibió la suma de $1.441.939.459 por cuenta de la actividad que realizó el consocio (f. 104 caa). ii.
Copia de la declaración de IVA del periodo en la que declaró un total de ingresos de $1.721.239.000 correspondientes a operaciones gravadas (f. 105 caa). iii. Copia de las facturas nros. 546 a 550, 552 y 554 a 558, correspondientes a servicios prestados directamente y remunerados en cuantía de $279.299.234 (ff. 91 a 97 caa). iv. Certificados expedidos por el representante legal y el contador del consorcio, para cada mes del 6.° bimestre de 2012, en los que se lee que «el consorcio con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, realizó actividad operacional durante el periodo para el contrato suscrito con la operadora» y se anexó la relación detallada de los ingresos, costos y gastos que realizó en cada municipio donde prestó el servicio contratado, junto con las sumas que le correspondieron a la actora en razón a su porcentaje de participación, en lo que respecta a los ingresos el certificado da cuenta de que, por su participación en el consorcio, la actora obtuvo réditos por $1.441.939.459, en ocho municipalidades diferentes de la demandada (ff. 119 a 124 caa).
(e) Copia de las declaraciones del ICA presentadas para el año gravable 2012 en dos municipios en los que declaró como ingresos gravados: i. en el primer municipio: $881.375.000, por operaciones que realizó directamente y que fueron facturadas mediante diez facturas emitidas en bimestres que no son objeto de la litis y las facturas nros. 539, 541, 543 a 550, 554, 555, 557 y 558 expedidas en los periodos de la litis; y ii. en el segundo municipio: $68.500.000 por operaciones que realizó directamente y que constan en las facturas nros. 552 y 556 expedidas en uno de los bimestres discutidos (ff. 127 y 128 caa).
(iii) Mediante la Resolución nro. DDI038431, del 05 de septiembre de 2018, la demandada decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, en el sentido de modificar la liquidación oficial para detraer de la base gravable del ICA de los bimestres 5.° y 6.° de 2012, las sumas de $84.957.018 y $267.469.234, respectivamente, montos que correspondían a los ingresos que percibió la actora por los servicios que prestó directamente, los cuales constaban en 12 facturas emitidas en los periodos sub examine.
Pero la autoridad tributaria restó valor probatorio a otras cuatro facturas (concretamente, a las facturas nros. 539 del 5.° bimestre, y 546, 547 y 554 del 6.° bimestre), en tanto que consideró que no acreditaban la territorialidad del ingreso. Esto porque habiéndose emitido en su jurisdicción, no indicaron el lugar en el que se prestó el servicio facturado, sino que únicamente referían el concepto del mismo que consistía en el alquiler de vehículos.
Ahora, de conformidad con la extraterritorialidad de los ingresos que aceptó, al resolver el recurso de reconsideración, la Administración determinó la base gravable para el 5.° periodo en la suma de $710.230.000, y para el 6.° periodo en la suma de $1.453.770.000, con lo que disminuyó la cuota tributaria a cargo de la actora y la sanción por inexactitud impuesta (ff. 133 a 140 caa). 2.4- Para dirimir la controversia planteada, y a la luz de los hechos probados, la Sala parte por precisar que si bien el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 faculta a la demandada para determinar la base gravable del ICA haciendo cruces de información con la autoridad de impuestos nacionales, como ocurrió en el sub lite que practicó la liquidación oficial demandada basándose en las declaraciones de IVA que presentó la actora en los bimestres discutidos, ello no obsta para que los contribuyentes acrediten la municipalidad en la que se desarrolló la prestación y, por tanto, se causó el ICA por los Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ingresos obtenidos por la actividad gravada.
En el plenario consta que la actora obtuvo ingresos en los periodos de la litis por las actividades de servicios que realizó directamente y a través de un consorcio. En lo que respecta a los servicios que prestó directamente, al desatar el recurso de reconsideración, la demandada mantuvo como gravados en su jurisdicción ingresos por $4.030.000 y $11.830.000, para los periodos 5.° y 6.° de 2012, respectivamente, por considerar que la actora no probó su extraterritorialidad, ya que las facturas que soportaron esas operaciones de alquiler de vehículos, fueron expedidas sin especificar el lugar donde se prestó el servicio (ff. 91, 106, 107 y 114 caa).
Ese planteamiento de la Administración lo comparte la Sala al constatar que las facturas de esas operaciones no indican el lugar en el que se prestó el servicio, sino que se refieren a su emisión en Bogotá. Además, si bien la actora aportó una forma Excel en la que relacionó esos ingresos con un municipio diferente a la entidad territorial demandada (ff. 89 y 104 caa), lo cierto es que ese solo documento no permite tener como probada la localización de los mismos, en tanto que no relaciona la fuente de la que se tomó la información (i.e. las cuentas contables por centro de costos que den cuenta de la jurisdicción a la que corresponden) ni identifica a la persona que lo elaboró (e.g. no fue suscrito por el representante legal, contador o revisor fiscal de la compañía).
Tampoco coincide con los ingresos que declaró la actora en la autoliquidación del ICA que presentó en ese municipio, puesto que, para el año 2012, autoliquidó ingresos por $881.375.000 (f. 127 caa), pero la relación de ingresos que elaboró detalla una suma de $884.478.452 (ff. 26, 47, 54, 71, 89 y 104 caa), sin que se explique a qué corresponde esa diferencia. Así las cosas, para la Sala, como lo fue para el a quo, los medios probatorios que obran en el plenario relacionados con esas operaciones no llevan al convencimiento de la localización de esos ingresos en una jurisdicción diferente de la demandada.
Por consiguiente, en cuanto a los ingresos en cuantía de $4.030.000 para el 5.° bimestre y de $11.830.000 para el 6.° bimestre de 2012, esta judicatura avala la decisión de la demandada y del tribunal, conforme a la cual corresponden a ingresos por la prestación de servicios gravados en la jurisdicción de Bogotá, dado que la contribuyente no logró acreditar que estos se hubieran obtenido en otra municipalidad.
En cambio, para la Sala las pruebas aportadas por la actora, apelante única, en relación con las operaciones que realizó a través de un consorcio acreditan que esos ingresos se obtuvieron fuera de la jurisdicción demandada. Así, el objeto de ese vehículo negocial era la «prestación del servicio de manejo, reciclaje y disposición de residuos en la operación a nivel nacional» de una empresa del sector petrolero (f. 22 caa) y la Administración en el escrito de contestación de la demanda reconoció que el contrato de asociación del que hizo parte la demandante prestó sus servicios en «los departamentos del Meta y Huila» (índice 15).
Además, la apelante aportó los certificados mensuales expedidos por el representante legal y el contador del contrato, que incluyen la cuenta contable que identifica el centro de costos territorial, así como los ingresos, costos y gastos de la ejecución del contrato con la empresa petrolera, e identifican el municipio al que correspondió la prestación, de los cuales ninguno corresponde a la demandada.
Ese certificado también detalla los resultados atribuibles a la actora por su participación del 50% en las actividades del consorcio. Asimismo, obran en el expediente las declaraciones del IVA a partir de las cuales la demandada determinó el ICA a cargo de la demandante, las cuales incluyen como ingresos gravados los obtenidos por las actividades del consorcio.
Contrario a lo afirmado por la demandada y avalado por el a quo, todos esos documentos dan cuenta de que el consorcio en el que participó la actora, prestó sus servicios en jurisdicciones diferentes de la demandada y, por ende, esos ingresos no estaban gravados con el ICA en su jurisdicción. Al respecto, la Sala precisa que, contrariamente a lo señalado por la autoridad tributaria, el domicilio del consorcio no Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indica la municipalidad en la que se causa el ICA por las actividades del mismo, porque (como se expuso en el fundamento jurídico 2.2), el ICA grava la realización de actividades de servicio atendiendo al lugar en el que se ejercen (artículo 195 del CRM), mas no al lugar de domicilio. 2.5- En suma, aunque la Administración tenía la facultad de determinar el impuesto a cargo de la actora por los periodos de la litis con base en las declaraciones de IVA, la demandante acreditó que los ingresos que obtuvo de su participación en un consorcio fueron por servicios prestados en otras municipalidades y, por tanto, no realizó el hecho generador en la entidad territorial demandada.
En cambio, esa extraterritorialidad no se probó en relación con los ingresos que se mantienen como gravados por la Sala, respecto de los cuales se confirma el deber formal de la actora de declarar el ICA. Prospera parcialmente el cargo de apelación. 3- Decidido el cargo de apelación planteado por la actora, resta decidir sobre la sanción por no declarar impuesta por la demandada.
Al respecto, precisa la Sala que los artículos 643 del ET y 60 del Decreto 807 de 1993, prevén como conducta punible la omisión de la presentación de las declaraciones tributarias a cargo de aquellos contribuyentes obligados a ello. En vista de que en el caso enjuiciado la Sala confirmó que la actora tenía la obligación de presentar declaraciones de ICA, pero solo por los ingresos que se constató, se encuentran gravados con este impuesto en jurisdicción de la demandada – i.e. los soportados en cuatro facturas emitidas por los servicios de alquiler de vehículos–, se confirmará la sanción por no declarar impuesta en los actos demandados, pero ajustada conforme al cargo que prosperó. En consecuencia, el monto de la sanción procedente se calcula así: Factor Valor 5.° bimestre Valor 6.° bimestre Total de ingresos $4.030.000 $11.830.000 Meses de extemporaneidad 60 58 Porcentaje 0,1% 0.1% Sanción por no declarar $242.000 $686.000 4- En suma, por el cargo de apelación que prosperó parcialmente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, excluir del cálculo de la base gravable del ICA determinado por la Administración, la suma de $706.200.000 y de $1.441.940.000 para los bimestres 5.° y 6.°, respectivamente, como quiera que se trató de ingresos por la prestación de servicios en otras municipalidades.
En definitiva, la liquidación del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante por los periodos 5.° y 6.° de 2012, se calcula así: Bimestre 5.° de 2012 Concepto Demandada Sentencia Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $795.187.000 $795.039.000 Total ingresos obtenidos fuera del distrito capital $84.957.000 $791.009.000 Total ingresos brutos obtenidos en el distrito capital $710.230.000 $4.030.000 Devoluciones, rebajas y descuentos $0 $0 Deducciones, exenciones y actividades no sujetas $0 $0 Total ingresos netos gravables $71.230.000 $4.030.000 Impuesto de industria y comercio $6.861.000 $39.000 Impuesto de avisos y tableros $0 $0 Valor total de unidades comerciales adicionales $0 $0 Total impuesto a cargo $6.861.000 $39.000 Valor retenido a título de impuesto de industria y comercio $0 $0 Sanciones $42.614.000 $242.000 Total saldo a cargo $49.475.000 $281.000 Bimestre 6.° de 2012 Concepto Demandada Sentencia Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo $1.721.239.000 $1.721.239.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00230-01 (27501) Demandante: CPCOL Consulting S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Total ingresos obtenidos fuera del distrito capital $267.469.000 $1.709.409.000 Total ingresos brutos obtenidos en el distrito capital $1.453.770.000 $11.830.000 Devoluciones, rebajas y descuentos $0 $0 Deducciones, exenciones y actividades no sujetas $0 $0 Total ingresos netos gravables $1.453.770.000 $11.830.000 Impuesto de industria y comercio $14.043.000 $114.000 Impuesto de avisos y tableros $0 $0 Valor total de unidades comerciales adicionales $0 $0 Total impuesto a cargo $14.043.000 $114.000 Valor retenido a título de impuesto de industria y comercio $0 $0 Sanciones $84.319.000 $686.000 Total saldo a cargo $98.362.000 $800.000 5- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, conforme la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar el impuesto de industria y comercio de los periodos 5.° y 6.° del año gravable 2012 a cargo de la demandante, de conformidad con la liquidación contenida en la sentencia de segunda instancia, y la sanción por no declarar en las sumas de $242.000 y $686.000 para los bimestres 5.° y 6.° del 2012, respectivamente. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a María Yamilet Capera Casas como apoderada de la demandada (índices 14 y 154). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 4 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai de esta corporación. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN