CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos y fiscal delegado ante jueces del circuito. Reiteración jurisprudencial. Reconocimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nohora Álvarez Álvarez, en condición de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos y fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales al tener como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial.
La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que para los períodos reclamados liquidó tanto el salario como las prestaciones con el 100%. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Nohora Álvarez Álvarez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 20181, con las siguientes2: 1 Según los sellos de recibido que obran en el expediente.
C. Principal, folios 42 y 46. 2 C Principal, folio 42. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo de 2017 expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Resolución núm. 2-2515 del 18 de agosto de 2017 emitida por el subdirector de talento humano de esta misma entidad.
Actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales por el tiempo en que se dedujo de su salario el 30% para denominarlo prima especial. (ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a: SEGUNDA.- Reliquidar, reconocer y pagar al (la) doctor(a) NOHORA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y, en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
TERCERA-. Reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestaciones durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba antes de imputar el 30% como prima especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA-. Reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y, en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
QUINTA-. Reconocer y pagar al demandante desde su vinculación como Fiscal de la República hasta que se cumpla la sentencia y, en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 viene imputando como prima especial, siendo parte de la remuneración mensual3.
(iii) Que se actualicen los valores de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso que su representada4: (i) Está vinculada a la Fiscalía General de la Nación como fiscal.
Cargo que ocupa hasta la fecha. (ii) Que se le descontó de su salario el 30% para llamarlo prima especial sin carácter salarial, con sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hasta el 2010. Pero que, a partir de 2010, en adelante, dejó de incluir y de pagar este 30% adicional. (iii) Radicó reclamación administrativa ante la Nación, Fiscalía General de la Nación en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% que se descontó a título de prima especial, así como adicionar al 100% de su salario básico el 30% correspondiente a la prima especial.
(iv) La Nación, Fiscalía General de la Nación le negó lo solicitado mediante el Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo de 2017. Contra este acto interpuso recurso de apelación y la entidad lo resolvió a través de la Resolución núm. 2-2515 del 18 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.
La actora citó como normas violadas las siguientes: Bloque de constitucionalidad y tratados internacionales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996 numeral 7 del artículo 152.
También refirió que se violó el precedente jurisprudencial. 4. La demandante alegó que al expedir los actos administrativos demandados la entidad incurrió en las siguientes causales de nulidad: (i) infracción manifiesta de la Constitución Política y del precedente judicial; y (ii) falsa motivación. 5. En el concepto de violación, la actora explicó que reducir el salario en una proporción del 30%, en lugar de adicionarlo a este, implica una transgresión de la ley y de los tratados internacionales suscritos por Colombia.
De manera que los actos administrativos demandados implícitamente se apartaron del contenido del artículo 14 3 Transcrito textualmente con errores. Negritas y subrayado en el texto original. 4 C. Principal, folios 42, reverso y 43. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Ley 4ª de 1992 para, en su lugar, aplicar los decretos que controvierten el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se evidencia la ausencia de una motivación jurídica adecuada, así como una falsa motivación y una inaplicación de la normativa. 6. Los actos administrativos demandados inobservaron las bases constitucionales y el marco del ordenamiento jurídico razón por la que devienen inconstitucionales, ya que en lugar de garantizar los mandatos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desconocen el contenido de esta disposición. Al punto, destacó en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley debía prevalecer la primera según el artículo 4 Superior y resaltó que la reducción del salario pasaba por alto el contenido del artículo 13 de esta disposición, en tanto todos los servidores allí enlistados debían ser tratados en un plano de igualdad.
Igualmente expresó que se violaron los principios de la condición más beneficiosa y de irrenunciabilidad de los derechos mínimos. 7. Hizo énfasis en que no era posible desmejorar los salarios y prestaciones y que todo régimen establecido en contravía de la ley y de los decretos proferidos por el Gobierno nacional no podía crear derechos adquiridos.
Adicionalmente, consideró que el precedente ha puesto de presente que se disminuyó el salario de los servidores en un 30% por concepto de prima especial, de modo que los decretos anuales, contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le impusieron un gravamen al salario. 2.2. Contestación de la demanda 8. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con sujeción a lo dispuesto en los decretos anuales.
En este orden argumentó que existió una carencia de objeto para pedir en la medida en que desde 2003, en adelante, se eliminó la prima de los decretos anuales, razón por la que no adeuda el 30% pedido a título de prima no salarial y, por tanto, ha liquidado los salarios y las prestaciones con el 100%. 9. Así las cosas, a partir del año 2003 «la demandante no es destinataria de una prima que la ley no concede, y […] no puede mi representada reconocer a motu proprio, ni interpretarla, pues de hacerlo, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones, reconociendo algo que la ley no otorga […]».
En igual sentido, indicó que desde 2003 se eliminó lo relativo al reconocimiento de la prima especial motivo por el cual este valor hace parte del salario básico previsto en el artículo 4 de cada uno de los decretos salariales. También resaltó que era improcedente aplicar un régimen y un decreto distinto a aquel previsto para la Nación, Fiscalía General de la Nación. 10.
Adicionalmente, destacó que los decretos salariales de 2010 en adelante no fijaron la prima especial motivo por el cual no era posible efectuar algún reconocimiento ya que esto desconocería la presunción de legalidad que se predica sobre estos. Planteó, como excepciones: (i) la carencia de objeto para pedir; (ii) la caducidad; y (iii) la genérica5. 5 C. Principal, folios 66 a 75.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 dictada el 29 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación – SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 20175640019131 del 2 de mayo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución N° 2-2515 de 18 de agosto de 2017, expedido por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Condenase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Nohora Segunda Álvarez Álvarez el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 20 de abril de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito u otro cargo equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el período supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO-. Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Nohora Segunda Álvarez Álvarez, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 20 de abril de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial. 6 El magistrado de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 31 de marzo de 2022 en el que consideró que el presente asunto se subsumía en los supuestos que permitían dictar sentencia anticipada, al configurarse las hipótesis previstas en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en línea con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182ª del CPACA.
Puntualmente, el debate era de puro derecho, no había pruebas por practicar y debían tenerse como tales los documentos aportados por las partes. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] DÉCIMO.- Sin condena en costas en esta instancia7. 12.
El Tribunal analizó la excepción de caducidad frente a la cuál destacó que, pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, aquellos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo. 13.
De este modo en el caso particular está demostrado que la señora Nohora Álvarez Álvarez labora en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 1 de febrero de 2005 hasta la fecha y tuvo como último cargo el de fiscal delegada ante los jueces del circuito, situación que reconoció la propia entidad demandada, ya que para el momento en que se presentó la demanda el 14 de septiembre de 2018 la actora estaba activa en la entidad.
Esto implica que el vínculo laboral aún estaba vigente lo que permitía que los actos administrativos pudieran demandarse en cualquier tiempo. Adicionalmente, desestimó las excepciones de carencia de objeto y la genérica porque no encontró prueba en el expediente que permitiera declararlas. 14. Por su parte, abordó la excepción de prescripción extintiva.
Refirió que pese a que venía aplicando la tesis dispuesta en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «radicado 05001233100020030122001 (0239-14)» en la cual se sostenía que esta se contaba desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002 que anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, modificaría su postura para aplicar el precedente dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 15.
En consecuencia, al estar demostrado que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 20 de abril de 2017, concluyó que las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014 estaban prescritas. 16. En este contexto, dispuso que la demandante, en su condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente que haya desempeñado o llegare a desempeñar en el futuro, tenía derecho a la reliquidación del salario, así como de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico y/o asignación básica, esto es, con el 30% excluido a título de prima especial.
Lo anterior, dado que los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad tienen derecho a que se les pague esta prima como un incremento adicional «que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional», sumas liquidadas a partir del 20 de abril de 2014 por prescripción. 2.4.
Recurso de apelación 17. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresó los siguientes motivos de inconformidad: 7 Transcrito textualmente con errores. La sentencia incorporó dos veces el ordinal TERCERO. C. Principal, folios 203 y 204.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Reprochó la forma en que se resolvió el problema jurídico, lo que se decidió en la sentencia y le sirvió de fundamento a esta.
Así, era necesario centrarse en la prescripción que declaró el Tribunal y la condena que impuso. 19. Puntualmente, la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 precisó las reglas para computar la prescripción con relación a la prima especial equivalente al 30% adicional al salario. De ese modo como en el caso en concreto está demostrado que la demandante presentó reclamación administrativa el 20 de abril de 2017, las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014 están prescritas. 20.
La sentencia apelada se refirió a la jurisprudencia dictada en materia de la prima especial e incluyó algunas decisiones correspondientes a la Nación, Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación. De suerte que como lo afirmó la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020, en la providencia no se analizó el régimen salarial y prestacional que rige el caso de los fiscales, frente a los cuales el Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Aunado a que existió una extralimitación en otorgarles a los fiscales la liquidación de sus factores prestacionales sobre el 30% reconocido como prima especial. 21. A partir del 2003, los decretos salariales de la Nación, Fiscalía General de la Nación no estipularon porcentaje por concepto de prima especial, ya que los fiscales no eran destinatarios de esta prima.
De ahí que desde el 2003, en adelante, no aplicó el 30% de prima especial de suerte que tampoco descontó este porcentaje del factor prestacional, lo que quiere decir que «el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%». En estos términos, expresó lo siguiente a partir de la aplicación del artículo 187 del CPACA: Si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a la interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar. 22.
Así pues, de haberse realizado este análisis no habría sido condenada a pagar las prestaciones sobre lo cual ya reconoció y pagó. Por esta razón, ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores sujetándose a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno nacional. 23. De esta forma, acceder a las pretensiones de la actora implicaría desconocer la presunción de legalidad de estos decretos relativos a los años 2003, en adelante, así como el hecho de que la demandante no es destinataria de la prima especial, porque, se insiste, los decretos a partir del 2003 no la prevén. Por este motivo no adeuda ningún valor por prestaciones sociales a favor de la señora Nohora Álvarez Álvarez8. 8 C. Principal, folios 208 a 212.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 26 de agosto de 20249 se admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esta decisión no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar el fallo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 27.
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación? 28. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 29.
¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en esta instancia, para las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014? 30. ¿La prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para 9 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-02128-02, índice 5. 10 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 32.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 33.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 34.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 35.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 36.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente11: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 […] No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 37.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1.°) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»12. 38.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos.
Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»13. 39.
De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202014, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos15: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 40. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 14 Expediente SUJ-023-CE-S2. 15 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 41. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202216, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley […].
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.
Caso concreto 42. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que le da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 43.
En lo atinente al ejercicio del cargo, consta en el expediente que la actora fue nombrada fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos el 1 de febrero de 16 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 200517 y se desempeñó en este cargo de ahí, en adelante.
Fue nombrada el 27 de septiembre de 2007 como fiscal delegada ante los jueces del circuito de Bogotá, cargo en el que permaneció activa hasta la fecha de expedición de la hoja de vida que aportó la demandada al proceso18. 44. Al respecto, según se desprende de la Resolución núm. 2-2515 del 18 de agosto de 2017 que resolvió la apelación interpuesta contra el Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo anterior, la señora Nohora Álvarez Álvarez se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito del 1 de febrero de 2005 a la fecha19. 45.
De este modo, aunque la hoja de vida refiere dos cargos y la Resolución núm. 2-2515 se limitó únicamente a relacionar el de fiscal delegado, la entidad demandada en su escrito de contestación afirma que la actora estuvo vinculada desde el 1 de febrero de 2005 y «el último cargo ocupado fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito». 46.
En lo atinente a los pagos mensuales realizados a la actora se encuentra en el expediente el extracto de hoja de vida que registró la información salarial relativa a los años de 2005 a 2019, frente a los cuales solo aparecen las cifras correspondientes al salario y a los gastos de representación. A partir de este documento es posible extraer que no se incluyó la prima especial en la lista de los factores pagados, como se consolida en el siguiente recuadro: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado 2005-02-01 $2.603.589 $867.863 $3.471.452 2006-01-01 $2.491.472 $830.491 $3.321.963 2007-01-01 $2.603.589 $867.863 $3.471.452 2007-10-09 $3.350.242 $1.116.747 $4.466.989 2008-01-01 $3.540.871 $1.180.290 $4.721.161 2009-01-01 $3.865.569 $1.288.523 $5.154.092 2010-01-01 $3.962.209 $1.320.736 $5.282.945 2011-01-01 $4.087.811 $1.362.604 $5.450.415 2012-01-01 $4.292.202 $1.430.734 $5.722.936 2013-01-01 $4.439.854 $1.479.951 $5.919.805 2014-01-01 $4.570.386 $1.523.462 $6.093.848 2015-01-01 $4.783.366 $1.594.456 $6.377.822 2016-01-01 $5.155.034 $1.718.345 $6.873.379 2017-01-01 $5.503.000 $1.834.333 $7.337.333 2018-01-01 $5.783.103 $1.927.701 $7.710.804 2019-01-01 $6.043.343 $2.014.448 $8.057.791 47.
Así las cosas, en los años de 2005, en adelante, hasta 2019, la remuneración mensual pagada a la actora no se fraccionó en salario y en prima especial, porque para estas anualidades aparecen solo dos rubros correspondientes al sueldo y a los gastos de representación, que sumados, coinciden con el valor fijado por el gobierno nacional en cada uno de los decretos anuales dependiendo del cargo ejercido20, así: 17 C. Principal, folio 91, reverso. 18 C. Principal, folios 91 a 93. 19 C. Principal, folio 36. 20 Aunque para el año 2005 la remuneración mensual no coincide exactamente con el valor pagado, lo cierto es que no es posible establecer que se le canceló la prima especial equivalente al 30%.
De manera que la veracidad de la información consignada en la hoja de vida se extrae a partir de un comparativo global con los años analizados. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Año No. Decreto Cargo desempeñado Remuneración mensual Total: pagado 2005 943 de 2005 FISCAL DEL JUECES MUN Y PROMISC $3.163.774 $3.471.452 2006 396 de 2006 FISCAL DEL JUECES MUN Y PROMISC $3.321.963 $3.321.963 2007 625 de 2007 FISCAL DEL JUECES MUN Y PROMISC $3.471.452 $3.471.452 2008 665 de 2008 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $4.721.161 $4.721.161 2009 730 de 2009 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $5.154.092 $5.154.092 2010 1395 de 2010 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $5.282.945 $5.282.945 2011 1047 de 2011 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $5.450.415 $5.450.415 2012 875 de 2012 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $5.722.936 $5.722.936 2013 1035 de 2013 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $5.919.805 $5.919.805 2014 205 de 2014 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $6.093.848 $6.093.848 2015 1087 de 2015 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $6.377.822 $6.377.822 2016 219 de 2016 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $6.873.379 $6.873.379 2017 989 de 2017 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $7.337.333 $7.337.333 2018 343 de 2018 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $7.710.804 $7.710.804 2019 996 de 2019 FISCAL DEL JUECES DEL CIRCUITO $8.057.791 $8.057.791 48.
De manera que, la reliquidación de las prestaciones ordenada por el Tribunal no resulta procedente, por cuanto dentro del expediente se encuentra acreditado que, para las anualidades de 2005, en adelante, la Nación, Fiscalía General de la Nación no deducía de la remuneración mensual un porcentaje de prima especial, sino que por el contrario el pago correspondía el 100% de esta, de donde la Sala concluye que al no existir tal fraccionamiento no se redujo la base de la liquidación. 49.
Así las cosas, le asiste razón a la Nación, Fiscalía General de la Nación al considerar que no puede ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales producto de la indebida liquidación, por cuanto se encuentra acreditado el reconocimiento y pago de la remuneración en los montos definidos en los decretos salariales anuales. Así lo sustentó la entidad demandada en la Resolución núm. 2- 2515, al considerar que «la entidad no adeuda ningún emolumento correspondiente a estas vigencias, pues, para los años a los cuales hace referencia el recurrente, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron, con base en el 100% del salario»21.
Por tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa y, en consecuencia, se revocará dicha condena. 50. Ahora bien, las conclusiones expuestas permiten a la Sala afirmar que, al no haberse adicionado la remuneración mensual, dado que la misma sólo se integró con el salario y los gastos de representación, no se pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, aclarada por la Ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales delegados como la demandante. 51.
Por tanto, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada quien afirma en su apelación que, a partir del 2003, en adelante, no ha aplicado el 30% de prima 21 C. Principal, folio 127. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 especial porque los decretos que rigen a la Nación, Fiscalía General de la Nación no establecieron porcentaje por este concepto y que, por esta razón, la demandante no es destinataria de esta prima especial. 52.
De este modo, la actora tiene derecho a este reconocimiento, al encontrarse demostrado que ejerció el cargo de fiscal delegada ante los jueces promiscuos y municipales, así como fiscal delegada ante los jueces del circuito, sin recibir el pago de este emolumento, tal y como consta en la información salarial allegada a este expediente.
En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es positiva, ya que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual. 53. Por tanto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para disponer la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, esto es, únicamente en cuanto negaron el reconocimiento de la prima especial, porque la ilegalidad no se predica de la reliquidación de las prestaciones sociales.
Asimismo, la precisión de que la nulidad cobija solamente la reclamación de la demandante Nohora Álvarez Álvarez resulta relevante, ya que en la Resolución núm. 2-2515 del 18 de agosto de 2017 se resolvió también la situación del peticionario Jairo Norberto Heredia Barreto22. 54. Ahora bien, en punto a la prescripción se encuentra demostrado con los soportes de envío y entrega de la petición, que la actora reclamó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% de su salario23 el 20 de abril de 201724, hecho probado a partir del cual se puede establecer que operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos causados antes del 20 de abril de 2014, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada.
Así las cosas, la respuesta al tercer problema jurídico será de carácter afirmativo, aspecto que quedó definido en la decisión de primera instancia. 55. El porcentaje de la prima especial a la que tiene derecho la demandante por motivo del ejercicio del cargo de fiscal delegada deberá corresponder a un valor no inferior al 30% del salario básico, liquidación que la entidad demandada deberá realizar en el entendido de que el porcentaje de dicha prima, sumado con los demás ingresos laborales, no puede superar el tope máximo fijado por el gobierno nacional en los decretos anuales por medio de los cuales establece las normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación. 56.
Finalmente, la entidad apelante pidió que se precisara que la prima especial sólo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, aspecto que resulta procedente en los términos de la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 que así lo dispuso. 57. En consecuencia, la respuesta al cuarto problema jurídico es afirmativa lo que implica revocar parcialmente la orden en la que el Tribunal precisó que «la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así 22 C. Principal, folio 38. 23 C. Principal, folio 4. 24 Fecha programada de entrega que obra en los soportes de envío, así como de entrega verificada.
C. Principal, folios 7 y 8. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 copara aportes a seguridad social en salud» para en su lugar disponer solamente que la prima especial de servicios forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»25. 58.
En punto a esto, conviene agregar que, aunque el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia hizo la citada precisión en lo referente a los aportes a seguridad social en salud, no dictó una orden concreta. Aunado a que, de las razones expuestas salta a la vista que la reliquidación de las prestaciones sociales es improcedente, incluida la seguridad social, porque a la demandante se le liquidó con el 100% de la remuneración básica mensual. 59.
De este modo, al margen de la revocación de la orden dirigida a reliquidar todas las prestaciones sociales, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial26, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, esto es, de 2005 en adelante, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable27 e imprescriptible28. 60.
De acuerdo con los motivos expuestos, queda en evidencia que para el presente asunto se da aplicación a la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 relativa a la Nación, Fiscalía General de la Nación, y se efectuó un análisis de conformidad con el régimen salarial y prestacional que rige a los fiscales como la aquí demandante. 3.5.
Conclusión 61. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que a Nohora Álvarez Álvarez se le han liquidado sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual sin haberse descontado el 30% por concepto de prima especial. 62. Igualmente, Nohora Álvarez Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del 20 de abril de 2014, en adelante, por prescripción, porque demostró el ejercicio del cargo de fiscal delegada ante los jueces promiscuos y municipales y de fiscal delegada ante los jueces del circuito, sin que la entidad le hubiera reconocido la prestación. 63.
Finalmente, tiene derecho a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivadas del reajuste salarial, comoquiera que la prima especial forma 25 Ley 4 de 1992, artículo 14. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 27 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»29. 4.
Costas 64. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario30 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 65.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO [x1]31 de la sentencia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, en cuanto a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con el salario básico y a la precisión de que la prima especial tiene carácter salarial para aportes a seguridad social en salud.
En consecuencia, este ordinal TERCERO [x1] quedará así: TERCERO.- Condenase a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Nohora Álvarez Álvarez el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 20 de abril de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito u otro cargo equivalente al tener en cuenta el 100% del salario básico, como lo ha hecho, y adicional el 30% de este que corresponde a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 29 Ley 4 de 1992, artículo 14. 30 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 31 Primer ordinal de la sentencia denominado TERCERO. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado.
Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de que trata la citada normativa solo tiene carácter salarial para la pensión de jubilación.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, el cual quedará así: SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo de 2017 expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución núm. 2-2515 del 18 de agosto de 2017 expedida por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto le negaron a la demandante Nohora Álvarez Álvarez el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30%, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, que resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» CUJ-023-CE-S2-2020 el 15 de diciembre de 2020, declaró de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014, desestimó las demás excepciones planteadas por la demandada, ordenó la actualización de los valores, condenó al pago de intereses comerciales, ordenó dar cumplimiento a la sentencia y hacer entrega de las copias de esta así como devolver el remanente por concepto de gastos procesales y abstenerse de condenar en costas.
CUARTO. Adicionar la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
UNDÉCIMO. - Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Nohora Álvarez Álvarez, desde el año 2005, y, en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, en la medida en que la prima especial forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»32. 32 Ley 4 de 1992, artículo 14.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023) Demandante: Nohora Álvarez Álvarez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV