Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDÍA DE GIRÓN (SANTANDER) PARA EL PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia del 25 septiembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto de elección demandado, aclaro mi voto con el fin de realizar las siguientes tres precisiones: 1.
En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander explicó que no se pronunciaría sobre las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto de inscripción y el proferido por el Consejo Nacional Electoral al negar la revocatoria interpuesta contra este, toda vez que, mediante auto del 24 de julio de 2024 se había indicado que en el marco del proceso contencioso electoral únicamente se estudiaría la legalidad del formulario E-26.
Sobre este asunto, uno de los demandantes interpuso el correspondiente recurso de apelación, en el cual reiteró su interés en que se resolviera la pretensión de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Campo Elías Ramírez Padilla. En la sentencia del 25 de septiembre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes, se consideró que la pretensión relacionada con la nulidad del acto de inscripción del candidato Ramírez Padilla a la Alcaldía de Girón era un asunto procesal que ya había sido zanjado por la primera instancia. Frente a este aspecto aclaro mi voto, ya que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 24 de julio de 2024, resolvió la excepción de falta de Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia respecto de la pretensión dirigida contra el acto de inscripción E-6, lo cierto es que sobre la pretensión de la nulidad de esta decisión, el tribunal no se pronunció ni en esa providencia ni en la sentencia, y por tanto considero que era necesario resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en la sentencia de segunda instancia, y concluir que no es un acto enjuiciable por sí mismo, sino que se estudia en relación con el acto de elección. Además de lo anterior, es claro que la causal de nulidad del acto de elección propuesta por los demandantes se circunscribía a que el señor Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, circunstancia que no afectaría la legalidad del trámite preelectoral adelantado, razón por la cual era necesario explicarle al demandante la razón por la que este acto, dentro de este proceso judicial específicamente, no podía ser estudiado. 2.
Por otra parte, la sentencia proferida por la Sala consideró que se encontraba debidamente acreditado que el señor Carlos Jesús Monsalve Torres era el candidato «Chicho» inscrito al Concejo de Girón por el Partido de La U, pese a que al expediente no se allegó el respectivo formulario de tal agrupación política. Al respecto, sin el documento oficial que demostrara los nombres de los inscritos y el correspondiente número asignado, no era posible afirmar que la persona a la que se refiere el demandado en el video analizado era el señor Carlos Jesús Monsalve y que este era el candidato del Partido de La U número 8, razón por la que considero que no podía realizarse el estudio correspondiente. 3.
Por último, es necesario referirme a la decisión de la Sala mayoritaria de encontrar probada la doble militancia cuando el demandado ha sido inscrito por una coalición. Tal como lo he manifestado, la prohibición de la doble militancia pretende evitar la atomización de partidos y respetar la pertenencia y principios de estos. No obstante, no se puede desconocer el derecho constitucional que se otorga a los partidos para asociarse y aunar esfuerzos para obtener mejores resultados en las elecciones.
Así las cosas, es necesario estudiar la finalidad propia de las coaliciones. El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagró inicialmente las coaliciones para los cargos uninominales, en los siguientes términos: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Más adelante, con el Acto Legislativo 2 de 2015, se modificó el artículo 262 de la Constitución Política y se dispuso la posibilidad de realizar coaliciones para candidatos de corporaciones públicas, así: [L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
De esa norma se deriva que la finalidad de la coalición es, precisamente, que los partidos minoritarios se unan para obtener mayor cantidad de votos y poner la mayor cantidad de personas de su lista de coalición en las curules. Sobre las coaliciones, esta Sección ha dicho que se tratan de alianzas propias del proceso democrático que concretan «la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»1.
Así las cosas, los partidos y movimientos políticos, en ejercicio de su autonomía, pueden acordar formar alianzas con la finalidad bien de inscribir un candidato a un cargo uninominal, o una lista de candidatos a corporaciones públicas, siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos para tal efecto. A su vez, sobre la prohibición de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2019-01223-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Al leer con detenimiento estas normas, se advierte que no se indica que esa prohibición es aplicable a todas las coaliciones.
El propósito de las coaliciones, es que se junten esfuerzos, para que se obtenga la mayor cantidad de votos posibles, y ganar en las elecciones, dicha asociación puede operar bajo un principio de reciprocidad, limitada a las instrucciones que el partido que otorgó el aval haya establecido, en el sentido de dejar en libertad al candidato de la coalición a apoyar a otros candidatos de las Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones que componen la coalición, lo cual debe acreditarse mediante el acuerdo de coalición, un anexo o cualquier otra prueba.
En el caso en estudio, revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demuestre que el señor Ramírez Padilla tuvo autorización del Partido LIGA para dejarlo en libertad de apoyar a los candidatos de los partidos coaligados. De manera que, si bien existió una coalición, en el expediente no se encontró medio de convicción que demostrara la autorización para que pudiera apoyar a los candidatos de la coalición, razón por la que en este caso son aplicables las normas de la doble militancia. En este orden de ideas, aclaro mi voto en el sentido de que no comparto la tesis de que la prohibición de doble militancia se aplica a todos los casos y a todas las coaliciones, puesto que este análisis debe realizarse en cada asunto sometido a estudio y la decisión dependerá de las pruebas allegadas al proceso que demuestren las diferentes posiciones que se adopten en los acuerdos de coalición. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx