Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01836-01 Demandante: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial - Falta de carga argumentativa en la impugnación. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia dictado el 24 de agosto de 20231 confirmó la sentencia del 2 de junio de 2023, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con la debida carga argumentativa en la impugnación. 2.
Esto, pues en el aplicativo Samai se verificó que el tutelante no allegó el escrito de sustentación, situación que tornó imposible realizar algún tipo de análisis, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela. A juicio de la sala y en virtud del principio de congruencia el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, toda vez que ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la Allegado al despacho para elaborar el salvamento de voto mediante memorial del 28 de agosto de 2023.
Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 seguridad jurídica. 3. Por lo anterior, concluyó que el ciudadano que acuda a esa sede judicial debe cumplir con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la tutela como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia. 4.
Se indicó que, el accionante presentó memorial en el cual se limitó a señalar lo siguiente: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, mayor de edad, vecina del Municipio de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.300.444 de Cúcuta, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023, notificado al correo electrónico andrealilibuitragomonsalve@gmail.com y sanabrias51@hotmail.com el día 13 de junio de la misma anualidad.”2 II.
RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 5. No comparto la ratio, ni la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 24 de agosto de 2023 debido a que, a mi juicio, no se debió exigir carga argumentativa de la impugnación pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de flexibilidad, basta con que el recurrente manifieste su voluntad de alzada de manera oportuna, sin que deba presentar una sustentación adicional3. 6.
Para sustentar mi postura, el salvamento de voto se dividirá en los siguientes acápites: (i) nociones de la impugnación de la acción de tutela; (ii) caso concreto y (iii) conclusiones. 2.1. De la impugnación de la acción de tutela 7. Cabe destacar que el artículo 86 de la Constitución instituyó la acción de tutela como el mecanismo procesal que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares, en los casos de ley.
El mismo texto superior, prevé que la sentencia que decida el amparo, en primera instancia, «podrá impugnarse ante el juez Transcripción del texto original con posibles errores. Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 1992, T-100 de 1998; Autos 033 de 2000 y 567 de 2019. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». 8.
El Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó el trámite de la acción de tutela, en relación con la posibilidad de recurrir el fallo desfavorable, en el artículo 31 dispuso que aquel «podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación4. 9.
Asimismo, previó que, en caso de no ser recurrido, el juez debe enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión5. 10. Con base en las normas citadas, el órgano de cierre en materia constitucional ha sostenido que el término legal de tres (3) días para recurrir, debe entenderse como el plazo para manifestar tal voluntad, lo que es suficiente para que aquella se tramite.
Esto con fundamento en que el Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial, no exige la carga de motivación6. 11. En punto de lo anterior, es necesario mencionar que, a partir del reglamento de la tutela y, en atención al principio de informalidad que la caracteriza, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien el recurso de apelación y la impugnación, tienen en común el objetivo de buscar que el superior jerárquico se pronuncie sobre la decisión que se recurre, no son sinónimos. 12.
Esto, principalmente, porque el primero exige una serie de ritualidades y cargas procesales que debe cumplir el recurrente, so pena de que se rechace o se declare desierta la actuación7. Mientras que el segundo está exento de la satisfacción de aquellos requisitos. Según la jurisprudencia, basta con que la Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también puede impugnar la decisión de tutela de primera instancia, esto tanto calidad de interviniente como cuando es parte. 5 La Corte Constitucional, ha establecido que, pese a la remisión expresa que el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, hace a las normas del procedimiento general, al trámite de la acción de tutela no le aplican los recursos ordinarios y extraordinarios del CGP, razón por la cual este compendio normativo no se aplica al trámite de la acción constitucional.
Cfr. Corte Constitucional, Auto 567 de 2019. Corte Constitucional, Auto 567 de 2019 y las Sentencias T-286 de 2018 y T-538 de 2017. Sobre la carga de motivación exigida en el recurso de apelación, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 77, numeral 2, dispone que este recurso deberá “(…) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.”.
La consecuencia de la falta de motivación, o la argumentación deficiente, acarrea el rechazo del recurso de conformidad con el artículo 78 ibidem. En el mismo sentido, el Código General del Proceso establece, en relación con el recurso de apelación, en el artículo 320 que “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
El mismo Código, en el artículo 322, reitera la necesidad de motivar, argumentar, o exponer las razones que sustentan el referido recurso. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 impugnación se presente de manera oportuna, sin que el recurrente deba presentar una sustentación adicional8. 13.
En la sentencia T-538 de 2017, la Corte Constitucional revisó un caso cuyas instancias se surtieron ante el Consejo de Estado. La decisión de segundo grado fue tramitada ante la Sección Quinta, cuya decisión fue desfavorable a los intereses del peticionario, bajo el argumento de que, si bien la impugnación se presentó dentro del término legal, lo cierto es que en el mismo plazo no se formuló ningún argumento que apuntara a controvertir la sentencia del a quo9. 14.
En esa oportunidad, el órgano de cierre en materia constitucional efectuó las siguientes consideraciones: Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Realizadas las anteriores precisiones, concluye la Sala Segunda de Revisión que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de acciones de tutela se trata.
Por este motivo, habrá de considerar el escrito demandatorio presentado inicialmente, así como el alegato contenido en el recurso de impugnación y las pruebas documentales allegadas en sede de revisión para adoptar una decisión frente al caso concreto. 15. Así las cosas y de acuerdo con la línea argumentativa hasta aquí planteada, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia no se debió confirmar la improcedencia por no cumplir con la carga argumentativa mínima en la impugnación, por las razones que se pasan a exponerse en el siguiente numeral. 2.2.
Caso concreto 16. A mi juicio, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se debió declarar la improcedencia del amparo solicitado por la falta de carga argumentativa en la impugnación, toda vez que este no es un requisito de procedibilidad que Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 1992, T-100 de 1998; Autos 033 de 2000 y 567 de 2019.
En esa oportunidad, la Sección Quinta refirió que los argumentos presentados eran extemporáneos y, por tal razón, no los tuvo en cuenta para resolver la segunda instancia. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 establece la Corte Constitucional para que el juez de segunda instancia lleve a cabo el estudio que le corresponde. 17.
En efecto, las inconformidades presentadas por la señora Díaz Mantilla en el escrito de tutela, están dirigidas a demostrar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 11 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa. Lo anterior, por una valoración arbitraria de algunas pruebas obrantes en el expediente y ante la inaplicación de sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Lo anterior porque, a juicio de la accionante, no se debió declarar la caducidad del medio de control, pues con la expedición del acta de la junta médica laboral se pudo determinar definitivamente qué secuelas le dejó el trauma craneoencefálico que padeció el señor Orlando Ceferino Flórez Díaz10 mientras prestaba su servicio como soldado bachiller en el Ejército Nacional.
Por tanto, adujo que la fecha para la contabilización de la caducidad debía ser el 21 de noviembre de 2016 y, en tal sentido, la demanda había sido interpuesta dentro del término legal. 19. No obstante, de la revisión de la providencia cuestionada, se observa que se declaró la caducidad del medio de control, puesto que el hecho generador del daño fue el trauma craneoencefálico conocido por el soldado desde junio de 2012, cuando acudió por primera vez al servicio de salud por el cuadro clínico que presentaba.
El tribunal añadió que con el acta de la junta médica laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 únicamente se certificó la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma. 20. Esta decisión se fundamentó en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera proferida el 29 de noviembre de 201811, según la cual, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación no se constituye, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 21.
A su vez, la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la autoridad accionada aplicó el criterio jurisprudencial Hijo de la actora. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 29.11.18. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 vigente sobre la contabilización de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia se conoce con el paso del tiempo.
Por tanto, señaló que las deficiencias alegadas con respecto al fallo cuestionado responden a una simple discrepancia valorativa sobre el resultado del proceso, lo cual no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial de tutela contra providencia judicial. Esto pues, siempre que haya lugar a una interpretación diversa y razonable, es el juez natural de la causa el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso estudiado. 22.
La parte actora impugnó dicha decisión mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de junio de 2023 dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó de la misma forma el 13 del mismo mes y año. 23. La señora Díaz Mantilla, por medio de su apoderado judicial, impugnó el fallo del a quo en los siguientes términos: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA, mayor de edad, vecina del Municipio de Cúcuta, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.300.444 de Cúcuta, por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa, dentro del término oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023, notificado al correo electrónico andrealilibuitragomonsalve@gmail.com y sanabrias51@hotmail.com el día 13 de junio de la misma anualidad.”12 24.
Teniendo en cuenta el acápite 2.1, en la Corte Constitucional ha existido una postura pacífica y reiterada, en cuanto a que la impugnación es: (i) es un recurso de rango constitucional; (ii) apunta a garantizar los derechos a la defensa y contradicción; (iii) contribuye a la corrección de la decisión; (iv) la única exigencia es que se presente dentro del término legal13; y (iv) el recurso se concede en el efecto devolutivo14, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esto quiere decir que, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento con independencia de si se interpuso el recurso de impugnación15; (v) la impugnación autoriza al juez de tutela para que revise los argumentos presentados desde el escrito inicial y, en caso de estimarlo necesario, Transcripción del texto original con posibles errores.
Corte Constitucional, Auto A 014A de 1997, 033 de 2000 y 078 de 2001; y las sentencias T-225 de 1993, T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Esto ha sido reiterado en las Sentencias C-122 de 2018, reiterando en los fallos T-577 de 1993, T- 068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y los Autos 567 de 2019 y 132 de 2012.
Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014. Demandante: Martha Cecilia Díaz Mantilla Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01836-01 solicite informes o decrete pruebas con el fin de contrastar las actuaciones adelantadas ante la primera instancia16; y (vi) en la decisión de segunda instancia, no se aplica el principio de no reformatio in pejus17. 25.
Por lo anterior, si la impugnación presentada por la actora se puso en conocimiento del juez de tutela de segunda instancia de manera oportuna, no puede negarse el estudio de fondo de su caso, argumentando la falta de sustentación de la misma, por cuanto una cosa es que sea deseable que se sustenten las razones de inconformidad y otra, bien distinta, es que sea un requisito de ley. 26.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia del 24 de agosto de 2023 debió estudiar los argumentos planteados por la parte actora desde su escrito inicial, pues la pretermisión de la segunda instancia bajo razones distintas a la temporalidad de la alzada vulneró el debido proceso de la señora Díaz Mantilla, pues se insiste en que: el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación, es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad.
De esta manera, se da aplicación y se garantiza el derecho constitucional de defensa, se imparte una correcta administración de justicia y se asegura el principio de la doble instancia. 27. Finalmente, queda como enseñanza práctica que lo ideal es que cada recurso presentado se interponga y sustente en la misma oportunidad, ya que no se puede dejar a la interpretación del juez las inconformidades del impugnador.
En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-400 de 1996 y T-1005 de 1999. En este sentido, se ha exceptuado de la regla general cuando se revisan condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos.
Corte Constitucional, Auto 220 de 2012.