REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-07516-00 (11.806) Acto administrativo: RESOLUCIÓN NÚMERO 8357 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: AVOCA CONOCIMIENTO Decide el despacho avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 8357 de 14 de septiembre de 2026 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
I.
ANTECEDENTES 1) El 14 de septiembre de 2026 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expidió la Resolución número 8357 de 14 de septiembre de 2026 «[p]or la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias respecto del Espacio del Defensor del Televidente y del informe sobre alocuciones presidenciales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026», en los siguientes términos: «
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Flexibilización de la obligación prevista respecto del Espacio del Defensor del Televidente. Hasta el 31 de diciembre de 2026, para aquellos operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, las repeticiones del Espacio del Defensor del Televidente podrán ser contabilizadas para acreditar el cumplimiento de la duración mínima semanal exigida en el artículo 15.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ARTÍCULO 2. Flexibilización del deber previsto en el segundo inciso del artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los operadores del servicio público de televisión abierta 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-07516-00 (11.806) Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones Control inmediato de legalidad regional y local sin ánimo de lucro cuyas cabeceras y centros operativos estén ubicados en las zonas determinadas como afectadas mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, no deberán presentar el informe al que refiere el segundo inciso del artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ARTÍCULO 3. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial». 2) Mediante oficio no. 2026201574 de esa misma fecha la Comisión de Regulación de Comunicaciones remitió al Consejo de Estado el referido acto administrativo con el propósito de que se ejerza el control inmediato de legalidad al que refiere el artículo 1361 del CPACA; en sustento de lo anterior arguyó que (i) dicha resolución «contiene medidas regulatorias de carácter transitorio y diferencial adoptadas con ocasión de las afectaciones derivadas del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, que dieron lugar a la declaratoria de la situación de desastre de carácter nacional mediante el Decreto 1171 de 2026 y, posteriormente, a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública mediante el Decreto 1261 de 2026» y, (ii) las medidas adoptadas por la CRC están orientadas a atender los efectos que la situación de desastre puede generar sobre las condiciones ordinarias de operación de determinados operadores del servicio público de televisión abierta regional y local sin ánimo de lucro, con la indicación de que «el acto administrativo establece mecanismos de flexibilización temporal respecto de obligaciones regulatorias asociadas al Espacio del Defensor del Televidente y al deber de presentación del informe sobre alocuciones presidenciales, con el propósito de permitir que los operadores ubicados en las zonas afectadas concentren sus recursos técnicos, humanos y operativos en la continuidad del servicio y en la atención de las audiencias durante las fases de respuesta y recuperación derivadas de la emergencia» (índice 2 SAMAI)2.
II. CONSIDERACIONES 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como también en los artículos 111 (numeral 6) y 136 del CPACA y 29 del Acuerdo número 080 1 «Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 2 Archivo: «1_DemandaWeb_CartaremiteResoluciOn8357de2026(.pdf)». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-07516-00 (11.806) Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones Control inmediato de legalidad de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado3 corresponde a las Salas de Decisión del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que expidan las autoridades nacionales en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos. 2) En ese orden, para establecer si hay lugar a ejercer dicho control se debe verificar que concurran tres presupuestos, a saber: (i) que se trate de una decisión emitida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que el acto administrativo sea de carácter general y, (iii) que haya sido expedido en desarrollo de un decreto legislativo durante un estado de excepción. 3) En el artículo 1 del Decreto Legislativo no. 1261 de 19 de agosto de 2026 se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Declárase el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre a que se refieren los considerandos».
El ámbito territorial de dicha declaración fue modificado por el Decreto Legislativo no. 1348 de 31 de agosto de 2026, que incluyó los departamentos de Caquetá y Santander y excluyó el de Putumayo. 4) De la revisión de la Resolución no. 8357 de 14 de septiembre de 2026 se advierte que reúne los presupuestos para que esta corporación ejerza el control inmediato de legalidad, toda vez que: (i) se trata de un acto administrativo expedido en ejercicio de función administrativa por una autoridad del orden nacional, a saber, la Comisión de Regulación de Comunicaciones;
(ii) es una decisión de carácter general «[p]or la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias respecto del Espacio del Defensor del Televidente y del informe sobre alocuciones presidenciales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026» y, (iii) se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 1261 de 19 de agosto de 2026, «[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y 3 En consonancia con lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual no. 10 del 1° de abril de 2020 en la que se decidió «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019» 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-07516-00 (11.806) Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones Control inmediato de legalidad Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional», dictado en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 2154 de la Constitución Política y 465 de la Ley 137 de 1994.
En consecuencia, como la Resolución no. 8357 de 14 de septiembre de 2026 reúne los presupuestos señalados y esta corporación es la competente para ejercer el control inmediato de legalidad, se avocará su conocimiento y se le imprimirá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. R E S U E L V E: 1º) Avócase el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución no. 8357 de 14 de septiembre de 2026, «[p]or la cual se adoptan medidas regulatorias transitorias respecto del Espacio del Defensor del Televidente y del informe sobre alocuciones presidenciales, con ocasión de la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto 1171 de 2026 y del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026», proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2º) Ordénase a la Secretaría General fijar, por el término de diez (10) días hábiles, el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la 4 «Artículo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. // Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
(…) // El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. (…) // El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. // El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. // Parágrafo.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». 5 «Artículo 46.
Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-07516-00 (11.806) Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones Control inmediato de legalidad Resolución no. 8357 de 14 de septiembre de 2026, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 3º) Notifíquese personalmente esta providencia al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 4º) Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 5º) Notifíquese personalmente esta providencia al señor director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. 6º) Córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del término de fijación del aviso señalado en el ordinal 2°) de esta providencia para que rinda concepto. 7º) Publíquese el aviso de que trata el ordinal segundo de esta providencia en el sitio web del Consejo de Estado. 8º) Surtido el trámite anterior, ingrésese el expediente al despacho para elaborar el respectivo proyecto de decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.