Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Responsabilidad extracontractual del Estado / Perjuicios materiales / Lucro cesante / Menor de edad / Se confirma la sentencia de primera instancia que concedió el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto del accionante, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-065-2016-00141-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1.- El 30 de mayo de 2023 el señor Rodríguez Badillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. Esta última providencia a las pretensiones, pero revocó la condena relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del accionante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-065-2016-00141-01. 2.- Como pretensión, el actor formuló la siguiente (se transcribe): <<Sírvanse conceder el amparo al derecho a un debido proceso, igualdad en favor de mi representado y me sean analizados en condiciones de igualdad procesal todas y cada una de las pruebas y que dichas pruebas sean estudiadas en conjunto y explicando razonadamente los motivos del valor probatorio y revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A y en su lugar AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso (art. 29 C.P.) AMPARANDO el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.) confirmando la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de marzo de 2016 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió el accionante cuando era menor de edad.
Lo anterior, con ocasión de los impactos de proyectil de arma de fuego que recibió por parte de un patrullero de la Policía Nacional al momento de evadir un retén por no portar los documentos en regla. 3.2.- Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales.
Consideró que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, en atención a que su agente realizó un uso injustificado del arma de fuego, con lo cual se generó el daño. 3.3.- Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra ese fallo. Los reparos de la parte demandada se centraron en alegar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en controvertir lo relacionado con Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 3 la indemnización de perjuicios; por su parte, los reparos del accionante cuestionaron lo relacionado con la indemnización de perjuicios. 3.4.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, revocó la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del accionante, pues estimó que, en aplicación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 20191 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el reconocimiento del lucro cesante se debía acreditar que la víctima desempeñaba una actividad productiva.
En el caso concreto, como el accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos era menor de edad y no realizaba ninguna actividad productiva, aseguró que no era procedente la indemnización de perjuicios por ese concepto. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues la sentencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 4.1.- En relación con el desconocimiento del precedente, sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta la reiterada postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual <<se debe reconocer el lucro cesante causado a un menor de edad, a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida de la capacidad laboral>>. 4.2.- Frente al defecto fáctico, alega que la autoridad judicial accionada valoró de manera caprichosa y arbitraria los medios probatorios que reposaban en el expediente ordinario y que daban cuenta de las secuelas con las que quedó como consecuencia del uso injustificado del arma de fuego por parte del agente de la Fuerza Pública.
Indica que fue diagnosticado con <<paraplejia flácida y secuelas de traumatismo de médula espinal>> y, además, quedó <<postrado a una silla de ruedas>>. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Rad. 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones.
Afirmó que no se encuentra probada ninguna de las causales específicas de procedibilidad en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y que su fallo se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable, razón por la cual no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela. 7.- El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 8.- El señor Fanuel Badillo Cuesta2 (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 13 de julio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero solo en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto del actor. 9.1.- Adujo que el tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables para el reconocimiento del lucro cesante a favor de menores de edad.
Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre esa materia y concluyó que, en relación con las lesiones causadas a un menor de edad se ha considerado que, aunque para el momento en que se cause el daño no es probable que un menor se encuentre vinculado laboralmente o desempeñando algún oficio, a partir de los criterios de equidad se ha establecido la presunción según la cual el 2 Quien también fungió como demandante en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 5 menor afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente desde que cumpla su mayoría de edad y con base a ello se calculará el lucro cesante. 9.2.- Añadió que si bien el tribunal fundamentó su decisión de revocar la condena del lucro cesante con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, lo cierto es que dicha sentencia contiene unos presupuestos fácticos diferentes a los del actor.
F. Impugnación 10.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional impugna la decisión de primera instancia. Señala que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que en el proceso de reparación directa no se acreditó con suficiencia que el accionante fuera a ejercer una actividad productiva al cumplir la mayoría de edad, por lo que no proceden los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a su favor. 11.- También aduce que la tutela es improcedente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara la acción en un mecanismo transitorio.
En ese sentido, alega que en el caso concreto no se requiere de la intervención del juez de tutela, máxime cuando se surtieron las instancias pertinentes en el marco del proceso de reparación directa y la sentencia objeto de reproche fue la que puso fin a la controversia en cuestión. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto del actor.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se identificaron los vicios en los que supuestamente habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales), y es con ocasión de la sentencia de segunda instancia que se generan los motivos de inconformidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 6 esbozados por la parte actora, en tanto fue en esa providencia que se revocó la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del accionante; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia atacada se notificó el 23 de febrero de 2023, y la tutela se presentó el 30 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. El tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables frente al reconocimiento del lucro cesante a favor de menores de edad 14.- En la sentencia de reproche, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del accionante con fundamento en que, para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, era menor de edad (tenía 17 años) y no realizaba ninguna actividad productiva, por lo que no se podía calcular lo que había <<dejado de percibir>>.
Basó su posición en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20195 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.1.- La Sala considera que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 parte de supuestos fácticos y jurídicos que no resultan aplicables en este asunto. En concreto, las reglas sentadas en esa sentencia de unificación se fundaron en que el daño lo sufrió una persona mayor de edad, por lo que al momento de solicitar la indemnización por lucro cesante cabía exigirle la prueba de que se encontraba ejerciendo (o a punto de iniciar) una actividad lucrativa que pudiera configurar un perjuicio cierto. 14.2.- En cambio, no puede decirse lo mismo de las personas que al momento de sufrir el daño eran menores de edad, pues no es de esperar que las personas que al momento de sufrir el daño eran menores de edad estuvieran realizando una actividad lucrativa en ese momento y mucho menos resulta razonable exigir prueba de ello, sin que lo anterior signifique que no sufrieron (o sufrirán) un perjuicio, cuantificable al momento de cumplir la mayoría de edad.
En otras palabras, la exigencia de la carga probatoria del perjuicio debe ser concordante con el momento en el que se generó el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Rad. 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 7 daño y la situación de la víctima, independientemente de que en el transcurso del proceso esta cumpla la mayoría de edad.
Este es un típico ejemplo de lucro cesante futuro pero cierto, pues hay certeza del daño más allá de que el perjuicio se origine cuando el afectado cumpla la mayoría de edad. 14.3.- En ese sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias del 30 de marzo de 20176, del 26 de febrero de 20187, del 13 de septiembre de 20218, del 24 abril de 20239, del 2 de junio de 202310, del 28 de julio de 202311, entre otras.
En estas providencias se aplicó la regla jurisprudencial en virtud de la cual es viable reconocer el lucro cesante causado a un menor de edad a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida de la capacidad laboral. En estos asuntos se ha apelado a la equidad como criterio para la tasación de los perjuicios y es precisamente con base en este criterio que se establece la presunción según la cual el afectado devengará al menos un salario mínimo legal mensual vigente a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que concedió la solicitud de amparo presentada por Yulian Rodríguez Badillo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 50001- 23-31- 000-1998-00225-01 (29637). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2018.
Exp. 47001- 23-31- 000-2005-00095-01 (39439). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-02681-01, con ponencia de este despacho 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 abril de 2023.
Exp. 85001-23- 33-000- 2015-00330-01 (60187). M.P. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 2 de junio de 2023. Radicado No. 11001-03-15-000-2023-01870-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 28 de julio de 2023.
Radicado No. 11001-03-15-000-2023-01560-01. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02869-01 Accionante: Yulian Rodríguez Badillo Se confirma la sentencia de primera instancia 8 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado