Micelio
11001032400020220001300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 18 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Pedro Juan Gil Morales·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: PEDRO JUAN GIL MORALES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Nulidad actos de registro Auto de saneamiento Estando el proceso pendiente de proveer respecto de las excepciones previas formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada, el Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes 1. El señor Pedro Juan Gil Morales, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 -45381 de la ORIP SAHAGÚN- LA CUAL SE ABRIÓ POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE UN BIEN BALDIO DE LA NACIÓN. Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución y la Ley. 1.2.

Que Se (sic) declare (sic) nula (sic) las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida (sic) en la Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 2022, admitió la demanda una vez corregidos los defectos puestos de presente en providencia de 4 de febrero del mismo año, consistentes en indicar las normas violadas y desarrollar su concepto de violación. 3.

Sin embargo, de una nueva revisión del libelo de demanda presentado el señor Gil Morales, el Despacho advierte que las inconformidades del accionante se orientan a señalar que la sentencia de pertenencia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 10 de diciembre de 2007, se emitió contraviniendo el Radicado: 11-001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 2 ordenamiento jurídico relacionado con la adjudicación de bienes baldíos, no así los actos de registro demandados. 4.

En efecto, en el escrito de subsanación de la demanda, al describir las normas violadas y el concepto de violación, el demandante manifestó lo siguiente: «[…] NORMAS VIOLADAS Artículo 407. Del Código de Procedimiento Civil, determina, los declaración de pertenencia, no procede respecto de bienes imprescriptible o de propiedad de entidades de derecho público, se procedió por parte del Juez Civil, a darle tramite a una demanda de pertenencia sin hacer la respectiva calificación e identificación del predio, sin un estudio de títulos para determinar que ese predio con Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN.

Artículo 375, Numeral 4. del Código General del Proceso, en su numeral 4, prevé, que los bienes para prescribir no pueden ser del Estado, quien pretenda prescribir un bien inmueble, debe solicitar un estudio de título para saber si el bien inmueble tiene una tradición donde cuyo título traslaticio de dominio proviene del Estado, si existe el bien es de lo llamados con falsa tradición título real de dominio incompleto Artículo 63 de la Constitución Política, se viola este articulo por cuanto que no se identificó plenamente el bien inmueble, en su tradición, título traslaticio de dominio, para ello se necesita, el Titulo y el Modo, no existe en sus antecedentes registrales que el estado se haya desprendido de ese bien inmueble, por lo que se determina que es un bien inmueble Baldío de la Nación, y si se tiene esta caracterización del inmueble identificado con la matrícula 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN, no se puede prescribir mediante un proceso de pertenencia. Se viola la tutela 488 de 2014, porque el operador judicial, desconoció la realidad probatoria, del folio de matrícula del bien inmueble hay una clara omisión del fallador en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, en la sentencia. Artículo 674, del Código Civil Colombiano se viola porque el bien inmueble identificado con matricula No 148 – 45381, no puede ser objeto de la acción de pertenencia, y debe excluirse para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular […]».

(sic en toda la cita) (negrillas del Despacho) 5. De la cita del texto de la demanda y de las razones en las cuales la parte actora sustenta su planteamiento de nulidad de los actos acusados, se tiene que tales argumentos no ponen de relieve algún tipo de irregularidad en el acto de registro y, por el contrario, la totalidad de los mismos están orientados a cuestionar la sentencia que se profirió en el proceso de pertenencia. 6.

En este contexto, el Despacho hace énfasis en que el medio de control de nulidad no resulta procedente para atacar decisiones judiciales, en tanto que, para ello, existen los recursos ordinarios y extraordinarios anta la jurisdicción ordinaria. Radicado: 11-001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 3 Medida de saneamiento 7.

En atención a lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la irregularidad que se presenta, resulta ser la de rechazar la demanda, al configurarse la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA1, y dado la decisión judicial acusada en este proceso no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley 1437. 8.

En tal sentido, en auto de 26 de julio de 20192, la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, al proveer sobre la admisión de la demanda en contra de providencias judiciales, indicó lo siguiente: «[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada […]» Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA presentada por el señor Pedro Juan Gil Morales en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (10) 1 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, 26 de julio de 2019, Radicado número: 11001-03-24-000-2018-00483-00, Actor: Anselmo Ramírez Gaitán, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.