1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito del 4 de febrero de 20201, el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2. 1 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf), pág. 8. 2 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf), págs. 1 a 8.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca negó al señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, la reliquidación de la prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías, intereses de cesantías, tomando como base para la liquidación el 100% del sueldo básico.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 5786 del 12 julio de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de reposición interpuesto. (iii) Declarar la nulidad del acto ficto que se configuró por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017.
(iv) Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor del accionante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el lapso en el que el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas ha laborado como juez de la República; además de la reliquidación del salario básico, las prestaciones sociales, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial.
(v) Condenar a la entidad accionada a pagar las diferencias que resulten por concepto de prestaciones —prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías, intereses de cesantías—. (vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas; pague los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) El señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas ha prestado sus servicios como juez de la República desde el 4 de marzo de 2010 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando dicho cargo. No obstante, según lo narró, desde su vinculación la entidad accionada redujo el salario básico en un 30% para darle la denominación de prima especial, y omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
(ii) El 2 de junio de 2017 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% extraído de la asignación básica, así como la adición del 30% adicional que corresponde a la prima especial. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Mediante la Resolución 5100 del 12 de junio de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones.
Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 5786 del 12 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. (iv) Por el contrario, el recurso de apelación no se había decidido a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículo 153;
Convenio 95 de 1949 de la OIT; Ley 83 de 1931; y Decreto 1042 de 1978, artículos 13 y 42. 4. Adujo que en los actos acusados la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues en lugar de efectuar a favor del demandante el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial, lo redujo de la asignación básica como factor salarial, en igual porcentaje.
Lo anterior, conllevó a la liquidación de las prestaciones sobre el 70% del salario básico, y no en un 100% como correspondía, desconociendo con ello las disposiciones legales. 5. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial. 6. Sostuvo que el accionante tiene un derecho adquirido creado a la luz de la Ley 4 de 1992 y, por ende, debe reconocerse y liquidarse en debida forma la prima especial de servicios prevista en tal norma. 7.
Manifestó que los actos administrativos acusados se profirieron con violación de las normas en las cuales debieron fundarse, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios es un valor adicional al salario, por lo que no era viable tomar un 30% de la remuneración mensual para considerarlo prima. 2.2.
Contestación de la demanda 8. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos del actor; integración del litisconsorcio necesario; prescripción; e innominada». Subrayó que la prima especial de servicios, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial3. 9.
Resaltó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia 3 Samai, índice 03, ED_CUADERNO1_22CONTESTACIONDEMAND(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 2 de septiembre de 2019 definió que el Gobierno nacional en los decretos salariales y prestacionales de los años 1993 y sucesivos, consideró como prima especial lo que en realidad corresponde el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella; y, por lo tanto, liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación mensual. 10.
Señaló que, con ocasión de lo anterior, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta como base el 100% del salario básico, además del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial. 11.
Relató que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir del 1 de enero de 2021 se realizó el pago por nómina a favor de los jueces de la República de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica. 12. Afirmó que, en atención a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 2 de junio de 2017, se configuró la prescripción de los derechos causados antes del 2 de junio de 2014. 2.3.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente4: […] TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 2 de junio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante JORGE ELIÉCER OCHOA ROJAS, retrospectivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 2 de junio de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego el pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme con lo expuesto en la parte motiva. […] 4 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_35FALLO(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 NOVENO.- No condenar en costas. […]. 14. Manifestó que conforme lo probado en el proceso, la entidad accionada le pagó al demandante los valores correspondientes a sus prestaciones, habiéndolas liquidado sobre el 70% de su salario básico, al incluir la prima especial de servicios dentro del 100% de la asignación, pese a que lo correcto era que la prima debía reconocerse de manera adicional.
Por ende, el accionante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social, desde el 2 de junio de 2014, por prescripción trienal, hasta que desempeñe el cargo de juez de la República. 15. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial en el cargo de juez de la República, Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios. 16.
Resaltó que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 2014. 17.
Indicó que, en atención al anterior precedente, como la reclamación administrativa, en el asunto particular, se presentó el 2 de junio de 2017, la prescripción se configuró respecto de los derechos reclamados antes del 2 de junio de 2014; salvo lo concerniente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por concepto de la prima especial, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, que hace parte del ingreso base de cotización. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5. 18. Alegó que el Tribunal dispuso que como la prima especial de servicios tenía carácter salarial para efectos pensionales, la entidad accionada debía reajustar la totalidad de los aportes a pensión por los periodos reclamados.
No obstante, revisada la demanda, no se encontró que la parte accionante haya solicitado el reajuste pensional o de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial; razón por la cual existe una incongruencia en la sentencia. 19. Sostuvo que el principio de congruencia es una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso judicial, de manera tal que al juez de la causa solo le está permitido pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado.
Esto, conforme lo prevé el artículo 281 del CGP y el artículo 187 del CPACA. 20. Resaltó que la sentencia impugnada está viciada por una clara violación al 5 Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_38RECURSOAPELACIONP(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principio de congruencia, comoquiera que en ella se decidió más allá de lo pretendido en la demanda, esto es, la reliquidación de los aportes teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial. 21.
Indicó que conforme con la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales laborales con la base del 100% del salario básico mensual; y el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4 de1992, sin carácter salarial. 22.
Narró que el Gobierno nacional acogió la anterior sentencia y expidió el Decreto 272 de 2021 «[p]or el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992». 23. Manifestó que la entidad no tiene ánimo conciliatorio en el asunto, toda vez que le resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal; más aún cuando el Ministerio de Hacienda y crédito público no ha asignado recursos del presupuesto para pagar los valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 24. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial6. 25.
A través de auto del 16 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP7. 26. Por medio de auto del 11 de julio de 2023, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, declararon fundado el impedimento propuesto.
En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho8. 27. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 20219. 28. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 6 Samai, índice 04. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 20. 9 Samai, índice 37.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 2.6.
Alegatos de conclusión 30. Aun cuando no se corrió traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos, conforme se resume a continuación: 2.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no constituye factor salarial10. 31.
Resaltó que la entidad no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales. 32. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.6.2. La parte accionante adujo que, si bien se solicitó el pago de la prima especial de servicios, lo cierto es que este emolumento no tiene carácter salarial; por tal razón la reliquidación de las prestaciones sociales que se reclamó versa sobre el descuento del 30% que por concepto de prima se hizo al salario básico y que afectó la liquidación de las prestaciones11. 33.
Afirmó que de acuerdo con las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996, la prima especial de servicios constituye ingreso base de cotización únicamente para efectos pensionales. Normas que se encuentran vigentes y que son de obligatoria aplicación. 34. Sostuvo que el argumento de no tener dinero para efectuar el pago de los derechos pretendidos no releva a la administración pública del cumplimiento de sus deberes. 10 Samai, índice 41, documento 81_MemorialWeb_Alegatos-alegatosdeconclusi(.pdf). 11 Samai, índice 44.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 36. De acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 37. ¿La sentencia de primera instancia fue incongruente al ordenar la reliquidación de los aportes para pensión del accionante, con la inclusión de la prima especial; cuando esto no se había solicitado en la demanda? 38.
¿Procede el reconocimiento y pago de los anteriores aportes a pensión, pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a orden impuesta en la sentencia proferida en primera instancia? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 40.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…). 41. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 42.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 43. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 44.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 45.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 46. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 47. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»18.
En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969 (sic). 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 48. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 49.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 3.4.1. De la congruencia de la sentencia de primera instancia 50. La parte recurrente sostuvo que la sentencia apelada vulneró el principio de Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 congruencia. Alegó que el Tribunal condenó a la entidad accionada a la reliquidación de los aportes para pensión a favor del demandante con la inclusión de la prima especial, aun cuando ello no se había pretendido en el escrito de demanda. 51.
Al respecto, se advierte que el juez de primera instancia determinó que como la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos pensionales, había lugar a ordenar la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que se aplicara el fenómeno de la prescripción, toda vez que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible. 52.
Por ende, el problema jurídico propuesto se circunscribe a definir si la sentencia de primera instancia fue incongruente al ordenar la reliquidación de los aportes para pensión del accionante, con la inclusión de la prima especial; cuando esto no se había solicitado en la demanda. 53. En primer lugar, se advierte que de conformidad con los artículos 280 y siguientes del CGP19 y el artículo 187 del CPACA20, la sentencia que decide el proceso debe contener una motivación breve y precisa de las razones constitucionales, legales y doctrinales necesarias, realizando un examen riguroso de las pruebas aportadas con la explicación de las conclusiones que sobre ellas se hagan.
Para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado, se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas. 54. Asimismo, la decisión deberá proferirse de acuerdo con los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda, además de las excepciones que resulten 19 Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]. 20 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […].
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 probadas en el trámite judicial. Por tales razones no puede condenarse al demandado por un objeto diferente al solicitado, ni por causa distinta a la invocada. 55.
Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016, en la que destacó que el principio de congruencia «se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados»21. 56. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas, en condición de juez de la República, solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico; y la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. 57.
Ahora bien, para la Sala resulta importante señalar, que la prima especial de servicios, como se explicó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, no tenía carácter salarial en la Ley 4 de 1992; no obstante, con posterioridad, se expidió la Ley 332 de 199622, en la que se estableció que la referida prima constituiría factor salarial solo para efectos de la liquidación de la pensión. 58.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 del 19 de septiembre de 199723, al considerar que cuando el legislador modificó la naturaleza de la prima especial de servicios, no desconoció derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992. 59. Advertido lo anterior, en el caso particular, se observa que el señor Jorge Eliécer Ochoa Rojas se vinculó al servicio como juez de la República el 4 de marzo de 201024, razón por la cual era beneficiario de la prima especial de servicios, solicitada en la demanda y que para ese entonces tenía el carácter de factor salarial para efectos pensionales, de conformidad con la Ley 332 de 1996, que se encontraba en vigor desde el 28 de diciembre de 1996. 60.
En este orden de ideas, se advierte que, aunque como pretensión de la demanda no se solicitó la reliquidación de los aportes por concepto de la prima especial 21 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Artículo 1º.- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera del texto) 23 M.P. Jorge Arango Mejía. 24 Según el certificado expedido el 12 de junio de 2017 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, visible en Samai, índice 03, documento ED_CUADERNO1_03PODER(.pdf), pág. 3.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de servicios, lo cierto es que comoquiera que dicho emolumento se encuentra previsto en la Ley 4 de 1992, que a su vez fue modificada por la Ley 332 de 1996, en el sentido de establecer que la prima especial sería parte del ingreso base de cotización únicamente para pensión, resulta ser este último un aspecto que no podía dejar pasar por alto el juez de primera instancia. 61.
Al respecto, se destaca que el derecho a la prima especial de servicios reconocido por el Tribunal tiene un impacto consecuencial de orden legal, en tanto de tal reconocimiento deriva el deber de la entidad accionada de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre dicho emolumento. 62. Así, se estima que la prima especial de servicios deviene, por mandato legal contenido en la Ley 332 de 1996, en el reconocimiento de las cotizaciones a pensión, que dada su naturaleza de irrenunciable e imprescriptible amerita pronunciamiento en el trámite judicial, como bien lo hizo el juez de primera instancia, al derivarse de la controversia general. 63.
Por consiguiente, se resalta que el accionante al ser beneficiario de la prima especial, tiene también derecho a los aportes a pensión por concepto de esta, conforme lo dispuso el Tribunal; y en tales términos, se considera que la providencia recurrida se profirió dentro del marco de los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en la demanda, esto es, el reconocimiento de la prima especial de servicios, derecho que inmiscuye los aportes a la seguridad social en pensiones.
Esto, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado (extra o ultra petita). 64. Así las cosas, al no evidenciarse la falta de congruencia endilgada por la entidad recurrente, se estima que sus argumentos no son suficientes para revocar el fallo de primera instancia. 3.4.2. De la procedencia del pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones 65.
En relación con este aspecto, se recuerda que el Tribunal ordenó (i) la reliquidación de los aportes a pensión del demandante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, desde el 2 de junio de 2014 (por prescripción) y en adelante, hasta que funja como juez de la República. Sin embargo, realizó una salvedad frente a las cotizaciones derivadas de la prima especial, las cuales dispuso (ii) que se reconozcan desde la vinculación del demandante al cargo del juez de la República y hasta cuando ocupara este, dada su naturaleza irrenunciable e imprescriptible para efectos pensionales. 66.
Al respecto, sobre la primera de las órdenes antes referidas, se advierte que el juez de primera instancia condicionó el pago de los aportes para pensión a la configuración de la prescripción, comoquiera que, conforme quedó visto, dispuso que se efectuaran a partir del 2 de junio de 2014. Ello, aun cuando las referidas cotizaciones tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables17. 67.
Así, la Sala estima que, en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2010 —fecha en que Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el demandante se vinculó como juez— y el 1 de junio de 2014 —antes de la prescripción trienal—, sobre el 100% de la remuneración básica mensual.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció que el accionante tenía derecho a la reliquidación salarial. 68. En consecuencia, se estima que es necesario adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la reliquidación sobre el 100% de la asignación básica en favor del demandante, de no haberse efectuado de esa manera, respecto del lapso que no fue reconocido en primera instancia, a saber, desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 1 de junio de 2014.
Se establecerá que en ningún caso las sumas de dinero reconocidas podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 69. Sobre el punto, se aclara que no se incluirán los aportes sobre el 30% de la prima especial, toda vez que estos sí fueron ordenados por el Tribunal, por todo el periodo de vinculación del accionante como juez de la República, sin aplicar el término de prescripción. 3.4.3.
De la procedencia del pago de los aportes a pensión, ante la imposibilidad presupuestal alegada 70. Por último, en cuanto al argumento de la entidad recurrente referente a la falta de presupuesto para efectuar el pago de los derechos reconocidos en la sentencia impugnada, se señala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»25, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias26. 71.
Así las cosas, la alegada imposibilidad presupuestal, en ningún caso puede afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que por obligación debe efectuar la entidad empleadora. Por ende, se desestima el reparo formulado en el recurso de alzada. 3.5. Conclusión de la decisión 72. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó ninguna falta de congruencia en ella; por el contrario, se profirió dentro del marco de los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos en la demanda. 73.
Asimismo, se adicionará el fallo impugnado en cuanto a ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de salario, en 25 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 26 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 atención a su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles.
Se establecerá que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional 74. Por último, se señala que no son de recibo los argumentos sobre la falta de presupuesto para efectuar el pago de la condena impuesta, toda vez que se trata de una obligación legal del empleador que en ningún caso puede afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 4.
Costas 75. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral quinto de la parte resolutiva de la anterior la sentencia lo siguiente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica, en favor del señor Jorge Eliécer 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00123-02 (2956-2022) Demandante: Jorge Eliécer Ochoa Rojas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ochoa Rojas, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 1 de junio de 2014, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la tarjeta profesional 345.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido que obra a índice 27 de SAMAI.
QUINTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx