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11001031500020230747000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-12

Radicación interna: 11883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alfonso Llanos·Demandado: Ministerio Del Trabajo Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: CARLOS ALFONSO LLANOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

No es procedente la acción de tutela que no cumple con la carga mínima de probar los hechos en los cuales se fundamenta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alfonso Llanos, contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alfonso Llanos solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, que estima vulnerados con ocasión de un proceso de reestructuración de la planta de cargos de la Unidad Ejecutora de Saneamiento, que se llevó a cabo en el año 2000, producto del cual perdió su empleo.

El demandante relató, como hechos que antecedieron a la acción de tutela, que él y otros afectados promovieron acción de grupo y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se demoró en pronunciarse sobre su admisibilidad. Informó que dicho Tribunal, mediante proveído de 26 de febrero de 2018 rechazó la demanda, al concluir que en la acción de grupo impetrada por el señor Wilson Rodolfo Abada y otros, operó el fenómeno de la caducidad.

El demandante apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 31 de enero de 2019, la confirmó. El demandante argumentó que en este caso se cumple el requisito de inmediatez, porque, si bien el abogado que los representaba en la acción de grupo jamás les informó sobre lo resuelto por el Tribunal y el Consejo de Estado, y que solo en el año 2023 mediante derecho de petición, respondió sobre la negativa del proceso, también es cierto que la sentencias de las altas cortes nos enseñan que las tutelas tienen unos términos justificables, también tienen sus excepciones, como lo enunciado en la sentencia T-246/15 que menciona lo siguiente: “Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

De lo anterior, el actor arguye que las reglas fijadas sobre este principio no se desprenden de la imposición de un plazo determinante para la procedencia del amparo, sino de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en particular. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado violaron el debido proceso, en razón a que transcurrieron 525 días para que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de grupo, y además, que en su criterio, los 2 años que se cuentan para que opere la caducidad, es después de haber ocurrido el hecho o dos años después de haber salido a la luz la violación de los derechos, y que en su caso la fecha iniciaba en septiembre de 2016.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegó las piezas procesales de la acción de grupo, identificada con núm. 76001-23-33-009-2016-01240-00, la respuesta brindada al derecho de petición presentado por el señor Pedro Nel Flórez Bobadilla, y una certificación donde realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el Tribunal dentro de la mencionada acción de grupo. 2.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del subdirector jurídico, contestó la tutela manifestando que de los hechos relacionados por el accionante no se logra evidenciar que alguno de ellos se refiera a asuntos que le competen a esa cartera ministerial, por lo que considera no estar legitimado en la causa por pasiva ni mucho menos se vislumbra la vulneración alguna de derechos por parte de la entidad.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, alegó que no se evidencia de acuerdo a los hechos de la tutela, el soporte de la petición realizada a dicho ente territorial, y a su vez, consideró que en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad del amparo solicitado.

Concluyó, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de responsabilidad imputable. 2.4. El Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General del Nación, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 16 de junio de 2016, el señor Wilson Rodolfo Abadía y otros, instauraron acción de grupo, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que les había ocasionado los decretos 1867 y 0015 del 2000, mediante los cuales se estableció la nueva planta de cargos del Departamento Administrativo del Valle del Cauca y donde resultaron desvinculados. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 26 de febrero de 2018 rechazó la demanda, al concluir que en la acción Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de grupo impetrada por el señor Wilson Rodolfo Abada y otros, operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3.

El demandante apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 31 de enero de 2019, la confirmó. 3.2.4. En razón a lo anterior, el señor Carlos Alfonso Llanos presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la secretaría departamental de salud del Valle del Cauca solicitaron que se les desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, teniendo en cuenta que, en efecto, la acción de tutela de la referencia está dirigida por una parte a controvertir las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 76001-23-33- 009-2016-01240-00 y, por otra a un derecho de petición radicado en el Ministerio de Trabajo, la Sala advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca no le asiste interés sobre el asunto, razón por la cual se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a pronunciase en primer término frente a los argumentos expuesto en contra de las providencias judiciales y posteriormente frente a la petición supuestamente enviada al Ministerio del Trabajo. 3.3.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra del Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de un proceso de reestructuración de la planta de cargos de la referida entidad territorial, que se llevó a cabo en el año 2000, producto del cual perdió su empleo.

Además del reproche de Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tardanza en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el estudio de la admisibilidad de la acción de grupo instaurada por el señor Wilson Rodolfo Abada1, que culminó en el rechazo de la misma, a través de providencia de 26 de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de proveído de 31 de enero de 2019. 3.3.2.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una 1 Proceso que se identificó con el radicado 76001-23-33-009-2016-01240-00. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;

(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.2.2.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI3, la decisión del 31 de enero de 2019 fue notificada por estado a los demandantes el 26 de febrero de 2019. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 12 de diciembre de 20234, es decir, cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, con el propósito de justificar la tardanza, el demandante arguyó que el abogado que los representaba en la acción de grupo jamás les informó sobre lo resuelto por el Tribunal y el Consejo de Estado, y que solo en el año 2023 mediante derecho de petición, respondió sobre la negativa del proceso. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, el auto del 31 de enero de 2019, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 3 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201601240011 100103 4 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307470001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, conviene enfatizar que la actuación desplegada por el actor no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Esto no se cumplió en el sub lite y el demandante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en este caso por la parte actora. 3.3.3. Frente al derecho de petición. En el presente caso la parte actora, señaló haber presentado una petición ante el Ministerio del Trabajo, no obstante, de la revisión detallada del escrito de tutela la Sala puede advertir claramente que no se cumplió con la carga de probar la existencia de una petición y mucho menos que efectivamente haya radicado la solicitud ante la entidad accionada.

En este punto es importante señalar que una de las obligaciones de los demandantes en las acciones de tutela es la de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones, por cuanto el Juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto, en razón a que debe analizar sus reclamos desde una óptica de igualdad entre las partes.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-571 de 2015, se ha pronunciado frente a la improcedencia de las acciones de tutela por la falta de material probatorio, en los siguientes términos: “Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala advierte que el aquí accionante no se encuentra en una situación particular que merezca especial protección o que se encuentre ante un perjuicio irremediable que le permitiera de manera excepcional al juez constitucional relevarlo de su deber de probar los hechos manifestados en el escrito de tutela e invertir la carga probatoria.

En ese orden se torna improcedente la acción constitucional bajo estudio puesto que el accionante no cumplió con la carga probatoria mínima de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de vulneración, como lo Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran i) aportar el escrito de petición y, ii) aportar la prueba de radicación de la petición ante el Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, comoquiera que en el caso sub examine, no se advierte vulneración alguna por parte del Ministerio del Trabajo frente a la supuesta petición presentada por el aquí accionante, la Sala declarará improcedente el amparo del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por i) ausencia del requisito de inmediatez frente a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 26 de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de proveído de 31 de enero de 2019 y ii) por falta de la carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.