Micelio
11001032800020230013000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 211 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Doris Bernal Cárdenas

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda.

Estarse a lo resuelto frente a la suspensión del acto acusado. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 20232. 2.

El accionante formuló la siguiente pretensión3: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo No. 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA por medio 1 Índice 3, SAMAI. Presentada el 5 de diciembre de 2023. Se presentó escrito de subsanación el 16 de diciembre de 2023. 2 «Por medio del cual se designa al director al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». 3 En el escrito de subsanación de la demanda.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del cual se eligió a DORIS BERNAL CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudanía No. 33.645.278, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 01 (sic) de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 2.

Hechos 3. La entidad actora consideró que el acto acusado incurre en las causales de nulidad de expedición irregular y violación de las normas en que debería fundarse. 4. Informó que se abrió convocatoria para elegir al nuevo director, por medio del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre del 2023, en el cual se consignó que la elección se haría el 25 de octubre del 2023.

Sin embargo, el trámite fue suspendido por auto, en proceso de acción de tutela, del 23 de octubre del 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Yopal. 5. Luego, el 3 de noviembre del 2023, el mencionado juzgado, mediante sentencia, resolvió levantar la suspensión de la convocatoria y negó las pretensiones de la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Mediante comunicación 200.2.2.23 – 12615 del 7 de noviembre del 2023, la presidenta del Consejo Directivo de Corporinoquia convocó a los miembros de ese colegiado para el 8 de noviembre del 2023, a las 7:00 a. m. con el fin de realizar la elección del director general. 7. El delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su oposición al desarrollo de la reunión, por considerar que la modificación de la convocatoria debe hacerse por acto administrativo, debidamente publicado y no con una simple comunicación. 8.

Manifestó que, dadas las mencionadas circunstancias, la elección atacada vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución Política porque la convocatoria para la reunión, en la que se eligió a la demandada, no se hizo en los términos que establecen los estatutos de la corporación, según los cuales las reuniones extraordinarias deben tener una antelación de mínimo cinco (5) días, lo que implicó una violación al debido proceso.

Además, porque al hacerse de esa manera, no se tuvo en cuenta la buena fe en las actuaciones administrativas. 9. Puso de presente que la citación «intempestiva», para elegir directora, vulneró la teoría de los actos propios, pues se cambiaron las reglas para la elección del director sin respetar los términos de dicha convocatoria. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Consideró que, en esa medida, también se desconocieron los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad, porque no se cumplió con el tiempo mínimo de cinco días de antelación para convocar a la reunión, lo que implicó que los miembros del Consejo Directivo no pudieran «prepararse» para la elección de la nueva directora, lo cual, a su juicio, es vulneratorio de los intereses y derechos de las comunidades que representan. 11.

Igualmente, puso de presente que, según el artículo 28 de los estatutos, la elección del director no podía hacerse de manera virtual, sino que los consejeros tenían que estar presentes. En ese sentido, indicó que algunos miembros participaron de manera presencial y otros virtualmente, lo que transgredió la exigencia mencionada. 12.

Alegó que el hecho de no haber modificado la fecha de la nueva reunión, por acto administrativo, y que este no fuera publicado en debida forma, configura una afrenta al Acuerdo 200.0.2-23 003 de 1. ° de septiembre del 2023. Ello es así, porque se incumplió con el principio de publicidad que debe regir la convocatoria. 13. Insistió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso de presente estas irregularidades, sin embargo, la reunión se llevó a cabo con la presencia de 12 de los 17 miembros del consejo directivo. 14.

Finalmente, indicó que la sentencia del 17 de junio del 2021, de esta Sección, en la que se decidió la nulidad de la elección de la directora de CORPORINOQUÍA, es un precedente aplicable al caso que debe ser tenido en cuenta para no incurrir en los mismos yerros. 3. Concepto de la violación 15. Para fundar su demanda, sostuvo que el acto de elección infringió las normas en que debía fundarse, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En ese orden, presentó los siguientes reparos. I. Violación directa de la Constitución Política 16. Sostuvo que hubo vulneración a los estatutos y acuerdos que rigen a Corporinoquia, y, en consecuencia, a la Constitución Política, en lo que se refiere al debido proceso (artículo 29), porque «el procedimiento aplicado para la elección realizada presentó diversas irregularidades que no fueron tenidas en cuenta y conllevaron a inobservar la norma superior».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Aseguró que, con la citación a la sesión del 8 de noviembre de 2023, y su falta de publicación, no se brindaron las garantías mínimas para la asistencia y deliberación de todos los miembros del consejo directivo en la designación del director general de la corporación, como lo ordenan sus estatutos y el Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023, incluso, desconociendo sus actos propios. 18.

Asimismo, mencionó que, al no atender a las solicitudes y comunicaciones del Ministerio del Medio Ambiente, en relación con las irregularidades en el proceso de elección, se desconoció el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Agregó que a dicha entidad no le fue posible asistir a la sesión eleccionaria, a causa de la citación intempestiva de la misma. 19.

En ese sentido, indicó que el consejo directivo «omitió dar cumplimiento a lo ordenado como medida provisional en el trámite de la acción de tutela y una vez levantada la suspensión, la secretaria y delegada, por medio de comunicación electrónica convocó el día 7 de noviembre de 2023 a sesionar el día 8 de noviembre de 2023 para la elección del Director General, desconociendo los tiempos mínimos exigidos en el Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023 y los estatutos para la realización de sesiones ordinarias y extraordinarias». ii.

Transgresión de los estatutos de Corporinoquia «debido a la inobservancia del término de convocatoria para realizar la sesión. 20. Al respecto, afirmó que, con la elección, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2023, se violaron los artículos 274 y 285 de los estatutos de la corporación, 4 ARTÍCULO 27. REUNIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá preferiblemente en la Sede principal al menos una vez cada dos (2) meses, previa convocatoria realizada por el Director General, por lo menos con antelación no inferior a quince (15) días calendario.

En las reuniones ordinarias podrá tratarse cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden y podrá ser convocada para desarrollarse de manera presencial o virtual. 5 ARTÍCULO 28. REUNIONES EXTRAORDINARIAS. Las reuniones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocada en cualquier tiempo por el Presidente del Consejo, siete (7) de sus miembros como mínimo o el Director General de la Corporación con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles y podrá ser convocada para desarrollarse de manera presencial o virtual.

Quien convoque a reuniones extraordinarias deberá indicar previamente los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo extraordinario sólo se podrán tratar los temas para los cuales fue convocado. No podrán realizarse sesiones virtuales de comisión para decidir sobre los siguientes casos: 1. Elección y remoción del Director General 2.

Reestructuración Administrativa de la Corporación y modificación y definición de su nueva planta personal. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque la citación de la sesión eleccionaria, de esa fecha, no cumplió con el mínimo de antelación, «puesto que además de la no realización de la modificación del cronograma electoral previsto, una vez levantada la suspensión de la medida provisional ordenada en el trámite de una acción de tutela, no se convocó a sesión ordinaria o extraordinaria de conformidad con lo previsto en los estatutos». 21.

Así las cosas, señaló que se generó un vicio de legalidad en la elección, pues la «premura» con la que se citó a los miembros del consejo directivo imposibilitó la preparación de estos «para atender de manera idónea e informada la sesión prevista para tomar una decisión trascendental para la Corporación, como lo es la escogencia de su Director General». iii.

Transgresión del artículo 28 de los estatutos de Corporinoquia 22. Advirtió que, con el desarrollo de la sesión de 8 de noviembre de 2023, en la que se eligió a la directora general, se vulneró de forma «clara y directa» el inciso 3° del artículo 28 de los estatutos de la entidad, pues el mismo establece la prohibición de realizar reuniones virtuales, entre otras cosas, para la «elección y remoción del Director General (sic)». 23.

Aseguró que, no obstante, la anterior prohibición, dicha sesión se realizó de forma presencial y no presencial, para algunos miembros del consejo directivo. 24. Añadió que, en cumplimiento de dicha norma, el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ejerció su voto en la elección del director general de Corporinoquia, por no asistir presencialmente. 25.

Concluyó que la transgresión del artículo 28 de los estatutos, a su vez, vulneró el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política. 3. Aprobación, modificación y presentación de avances de los planes de gestión ambiental regional y planes de acción. 4. Aprobación y modificación de presupuesto, a excepción de los casos para los que está expresamente autorizado el director general mediante acuerdo del consejo directivo. 5.

Autorización de créditos 6. Expedición de actos regulatorios de carácter general PARÁGRAFO 1. A las reuniones del Consejo Directivo podrán ser invitadas aquellas personas que el Consejo determine cuando se considere que los temas a tratar así lo requieran.

PARÁGRAFO 2. El Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces actuará como Secretario del Consejo Directivo. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iv.

Violación del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023 de Corporinoquia 26. A su juicio, con el acto demandado, se vulneraron los principios que rigen el procedimiento específico para la designación del director general de Corporinoquia, para el periodo del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 (Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1° de septiembre de 2023), consagrados en los artículos 26 y 37 de dicha normativa. 27.

Al respecto, señaló que la sesión del 8 de noviembre de 2023 no atendió al requisito de publicidad, al no hacerse la divulgación de la citación de la misma, en la página web de Corporinoquia. v. «En sentencia del 17 de junio de 2021 el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-28-000-2019-00061-00 declaró la nulidad del acto de elección de la Directora General de CORPORINOQUIA para el periodo 2020- 2023» 28.

Expuso que el Consejo de Estado en la referida providencia, decidió sobre la nulidad de la elección de la directora general de Corporinoquia, periodo 2020- 6 «ARTÍCULO SEGUNDO. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y LOS PRINCIPIOS APLICABLES: Al proceso de elección del Director (a) General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA para el periodo institucional 2023-2027, le serán aplicables los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes; así como las garantías y derechos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada al derecho colombiano por la ley 16 de 1972) en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015, el Decreto 1083 de 2015, los Estatutos de la Corporación- Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2005 aprobado por la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005, y modificado por los Acuerdos 1000.02.6.09. 001 de 27 de febrero de 2009, Acuerdo No. 1100.02.2.13-002 del 22 de febrero de 2013, Acuerdo No. 1100.02.2.14-002 del 14 de febrero de 2014, Acuerdo 1100.02.2.14.09 de 25 de noviembre de 2014 y el Acuerdo 11.02.2.15.008 de 24 de Julio de 2015, así como lo establecido en el presente Acuerdo y demás normas concordantes y aplicables.

PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar los principios mencionados, el Consejo Directivo, a través del secretario, invitará a la Procuraduría General de la Nación, para que participe en este proceso. Así mismo, se mantendrá informada a la Contraloría General de la República del desarrollo del procedimiento para los asuntos de su competencia». 7 ARTÍCULO TERCERO. PUBLICIDAD Y CRONOGRAMA DEL PROCESO: En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública al procedimiento de elección del Director y la difusión por un medio radial Nacional o local, en la página web de la Corporación www.corporinoquia.gov.co, en el banner principal de la página de inicio y en la sección CONVOCATORIAS, que será el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el mismo, que corresponda realizar en desarrollo de este proceso de elección del cargo de Director General, para el periodo institucional 2024-2027.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2023.

En la decisión se consideró la necesidad de cumplir los requisitos exigidos establecidos por el consejo directivo de la corporación y sus estatutos. 29. Concluyó la entidad que, con base en la referida providencia: El proceso electoral debe respetar las condiciones y los requisitos establecidos por el Consejo Directivos. La variación, la modificación y el ajuste al cronograma por cualquiera que sea la razón deben realizarse en consideración a lo establecido en el proceso, por lo que la publicidad de las decisiones y las actuaciones administrativas deben garantizar la participación y la transparencia de las elecciones. 30.

Manifestó la entidad que la decisión de 17 de junio de 2021 constituye un precedente relevante, en cuanto a las elecciones del director general de Corporinoquia, «puesto que las actuaciones dentro del proceso electoral deben respetar las condiciones y los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente los Acuerdos del Consejo Directivo y los estatutos». 4.

Solicitud de medida cautelar 31. El apoderado del ministerio solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de Corporinoquia8, por el que se eligió a Doris Bernal Cárdenas, como directora general de la corporación, periodo 2024-2027, porque desconoce los principios y normas constitucionales que orientan la función administrativa y las reglas y procedimientos para dicha elección, previstos en el Acuerdo 200.3.2.23- 003 del 1° de septiembre de 2023 y en los estatutos de la entidad. 32.

Al respecto, indicó que, de los hechos y pruebas presentados, se concluye que se vulneró el debido proceso, consagrado en la Constitución Política, artículo 29, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, como consecuencia de la vulneración a los estatutos y acuerdos que rigen a Corporinoquia. 33. Según su dicho, el proceso de elección no observó los principios de transparencia, publicidad, los rectores de la función administrativa (art. 209 Constitución Política) y el procedimiento señalado en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023, específicamente en los artículos 2 y 3, como consecuencia de la convocatoria intempestiva de la sesión de elección del director general de Corporinoquia. 8 «“POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027”».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

Puso de presente que, «si bien se tenía previsto en el cronograma del proceso de elección la realización de la elección del Director (a) General de CORPORINOQUIA para el día 25 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal dentro del trámite de la acción de tutela No. 85001-31-03- 003-2023-00178-00 decidió como medida provisional suspender el proceso de elección hasta que fuera adoptada una decisión de fondo», sin embargo, el consejo directivo no tomó ninguna determinación, en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, al no proferir un acto administrativo o acuerdo que suspendiera el proceso de elección. 35.

Asimismo, que, al reanudar el proceso eleccionario, la presidenta del consejo directivo convocó a los miembros de dicho órgano para el 8 de noviembre de 2023, desconociendo el procedimiento establecido en el Acuerdo 200.3.2.23- 003 del 1° de septiembre de 2023. 36. Frente a ello, sostuvo que la sesión del 8 de noviembre de 2023 no atendió al requisito de publicidad, al no hacerse la divulgación de la citación de la misma, en la página web de Corporinoquia. 37.

Agregó que, «los estatutos de CORPORINOQUIA son claros en señalar que la elección del Director General se realizará inicialmente en una sesión ordinaria del Consejo Directivo, solo en el evento en que no se pueda realizar la elección, se convocará una sesión extraordinaria dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes», por lo que se vulneró el artículo 33 de dichos estatutos. 38.

Al respecto, aseguró que la elección del director general de Corporinoquia debió realizarse en sesión ordinaria y con la mayoría absoluta de los integrantes de su consejo directivo. 39. Por tanto, la presidenta del consejo directivo no cumplió el procedimiento para convocar y realizar la sesión para la elección del director general, previsto en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 y los estatutos de Corporinoquia, artículos 27 y 28. 40.

Por último, aseguró que el acto demandado genera efectos jurídicos y perjuicios a las partes, participantes e interesados en el proceso de elección, y, en consecuencia, se debe suspender. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.1.

Trámite 41. Mediante auto de 12 de enero del 20249, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de elección, a la demandada, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones 42.

Dentro del término de traslado de la solicitud de la medida cautelar, se pronunciaron10: 4.2.1. La demandada11 43. El apoderado de Doris Bernal Cárdenas solicitó negar el decreto de la medida de cautelar solicitada contra el Acuerdo 200.3.2.004 del 8 de noviembre de 2023, porque el acto que se pide suspender no está produciendo efectos jurídicos, dado que en el proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00091-00, se admitió la demanda y accedió a la medida cautelar solicitada frente al mismo acto, decisión de ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E). 44.

Asimismo, sostuvo que no se demostró que dicho acto hubiera vulnerado las disposiciones normativas alegadas por el demandante, pues, a su juicio, en la solicitud de suspensión no se indicó de forma clara en qué consiste la violación de las normas invocadas, «porque no surge del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores del artículo 29 y no se sabe de cuáles de los Estatutos de CORPORINOQUIA, o cómo se vulneraron los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. 200.3.2.23-003 de 1 de septiembre de 2023». 45.

Aseguró que en la solicitud de la medida no se cumplió con el requisito de acreditar, al menos sumariamente, la titularidad de los derechos invocados, pues no se demuestra cómo se concretó la alegada vulneración del debido proceso a la entidad demandante y tampoco se aportaron los documentos y la información que justifique el decreto de la suspensión, pues «es la Corporación quien lo hace para que el despacho pueda constatar lo invocado y negar la solicitud de medida cautelar». 9 Índice 13, SAMAI.

En la providencia se advirtió que, aunque el accionante solicitó dar trámite de urgencia a la cautelar, no fundamentó las razones por las que se debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 234 del CPACA, por lo que se corrió traslado de la solicitud. 10 Según constancia secretarial. Índice 21, SAMAI. 11 Índices 18 y 19, SAMAI.

Memorial presentado el 22 de enero de 2024. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.

Advirtió la demandada que no se evidencia en la petición cautelar, como, de no decretarse la medida, se produciría un perjuicio irremediable para la entidad accionante «o que haya serios motivos para que los efectos de la sentencia sean nugatorios». 47. Señaló que, contrario al dicho de la entidad demandante, la decisión de 3 de noviembre de 2023 que resolvió de fondo la tutela presentada por el señor Oscar Mesa y levantó la suspensión de la elección del director general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, no ordenó un trámite o procedimiento a seguir, ni la reforma del Acuerdo No.200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023. 48.

Agregó que dicha providencia tampoco: Mutó la convocatoria inicial a sesión ordinaria contenida en el artículo tercero de este último Acuerdo que se presume legal y seguía produciendo efectos, lo que obedeció el Consejo Directivo al dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial y convocar mediante la comunicación No.200.2.5.23 – 12615 de 7 de noviembre de 2023 para continuar el proceso de elección, sin que ninguna norma o decisión judicial le obligara a realizar una nueva convocatoria, como pretende bajo su propia interpretación hacer ver el demandante. 49.

Con base en lo anterior, concluyó que, de la confrontación del acto demandado con las normas vigentes, se logra establecer que el mismo cumple lo exigido en los artículos 25, 26, 27 28 de la Ley 99 de 1993, 33 de la Resolución 1367 de 21 de septiembre de 2005 y 3, 4 y 15 del Acuerdo No.200.3.2.23-003 de 1 de septiembre de 2023. 4.2.2 Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia)12 50.

En primer lugar, la apoderada de la entidad advirtió que, dentro del medio de control de nulidad electoral, de radicado núm. 11-001-03-28-000-2023-00091- 00, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, se resolvió la solicitud de medida cautelar sobre el Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 2023, por lo que considera «inoficioso» decretar la suspensión del mismo acto, en este proceso. 51.

Además, señaló que para la elección demandada no se hizo una convocatoria o cronograma intempestivo pues los participantes del mismo tuvieron acceso, a través de la pagina web de Corporinoquia, «sus fechas y todas las disposiciones y reglas del proceso electoral con antelación». 12 Índice 20, SAMAI. Memorial presentado el 22 de enero de 2024.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52.

Afirmó que las actuaciones del consejo directivo atendieron al ordenamiento jurídico vigente, a los postulados de la función pública, la buena fe, el debido proceso y el respeto de las garantías de los participantes del proceso. 53. Expuso que, como consecuencia de la orden de suspensión del proceso de elección, decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal13, «una vez el consejo directivo fue notificado de la orden de suspensión, dio cumplimiento de forma inmediata; por lo tanto, no debía mediar ningún acto administrativo de parte del Consejo Directivo que dispusiera el acatamiento de las decisiones de la autoridad competente». 54.

Lo anterior, porque la decisión judicial no ordenó que se modificara el cronograma electoral, solo ordenó la suspensión del paso 13 del mismo, para luego levantar dicha suspensión y, aunado a ello, «los actos administrativos corresponden a expresiones unilaterales de la administración con el fin de crear, modificar o suprimir derechos, capaz de producir efectos jurídicos respecto de los administrados; en este caso, la decisión de suspensión del proceso electoral no correspondía a una determinación del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, sino a la expresión del operador judicial». 55.

Hizo un recuento de los hechos, dentro de los cuales destacó que, en la sesión del 7 de noviembre de 2023, se presentaron y analizaron los escritos allegados y el consejo directivo decidió, por unanimidad de los asistentes, que no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 14 del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023, para lo cual, se tuvieron en cuenta los lineamientos de la referida circular de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia. 56.

Luego del análisis de lo decidido por el consejo directivo, sobre las citadas peticiones, Corporinoquia concluyó que dicho órgano cumplió con la carga de analizar si las recusaciones cumplían los requisitos formales para considerarlas como tales, como consta en los escritos de respuesta a dichas solicitudes. 57. Como conclusión, señaló que, por lo expuesto, no era necesaria la remisión de los escritos a la PGN, en concordancia con lo decidido por la Sección Quinta, en la sentencia de 18 de marzo de 2021 de radicado núm. 11001- 03-28-000- 2019-00084-00 y 2020-00024-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Dentro del trámite de la acción de tutela de radicado núm. acción de tutela con radicado No. 85001-31-03-003-2023-00178-00.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58.

Por último, pidió negar la solicitud de la medida cautelar, presentada por el demandante, porque no se acreditó fáctica ni jurídicamente, que el acto acusado esté viciado de nulidad y que su permanencia en el ordenamiento jurídico ocasione perjuicio irremediable al interés general. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 59. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 414 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 2.

Admisión de la demanda 60. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 61.

En este punto, debe precisarse que el acto acusado es el Acuerdo 200-3- 2-23-004 del 8 de noviembre de 2023 del Consejo Superior de Corporinoquia, como consta en el aportado por el demandante. 14 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 15 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62.

De igual manera, en la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, esto es, que, con el acto demandado se violaron los artículos 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 27 y 28 de los estatutos de Corporinoquia y 2 y 3 del Acuerdo 200.3.2- 23-003 del 1° de septiembre de 2023. 63.

Asimismo, se señaló la pretensión, que consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso elegir a la directora general de Corporinoquia; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 64. Se precisa, que en los términos del artículo 162.8 del CPACA, no era exigible al actor el envío simultáneo del libelo y sus anexos al correo electrónico de la demandada, toda vez que con el medio de control solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 65.

Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 5 de diciembre de 202316, y la expedición del acuerdo objeto de censura, que data del 8 de noviembre de 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 3. Suspensión provisional 66. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 67.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 68. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que, cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión 16 La cual fue subsanada el 15 de diciembre de 2023, índices 10 y 11, SAMAI. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 69.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 4.

Caso concreto 70. Sería lo procedente, para la resolución del caso concreto, pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, sin embargo, debe advertirse, que en esta Sección17 cursa el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, en el cual, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, se decretó dicha medida contra el acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027. 71.

En el referido proceso, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección, también demandado en este asunto, esto es, el Acuerdo 200-3-2-23-004 del 8 de noviembre de 2023. 72. En la respectiva etapa procesal, se acreditó, preliminarmente, que el acto vulneró lo dispuesto en el Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1 de septiembre de 2023, al no reanudar el cronograma del proceso eleccionario mediante un nuevo acuerdo que modificara el inicial, así como lo previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA, por no darle el trámite, dispuesto en dichas normas, a las recusaciones presentadas, contra miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, así: Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad. 17 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E).

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que la censura contra la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de Corporinoquia, por indebido trámite de las recusaciones está llamada a prosperar, por cuanto contra los 12 miembros integrantes del consejo directivo de la entidad que dictaron el acto electoral se formularon recusaciones, las cuales, pese a cumplir con los requisitos formales, no se les dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA.

En conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado, por encontrar a esta etapa del proceso la infracción normativa aducida. 73. La referida providencia suspendió el mencionado acto de elección, en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 74. Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] 75. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación18 ha señalado que la de pérdida ejecutoria provisional de un acto administrativo de naturaleza electoral, por orden de suspensión previa, hace inane pronunciamiento posterior, en lo concerniente a los efectos del mismo, pues sería ineficaz adoptar 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Postura que ha sido reiterada por auto de 1 de junio de 2023, Radicado núm. 17001-23-33-000-2022-00270-01. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 una nueva decisión frente a lo que se encuentra interrumpido o que no está surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento19. 76.

En el mismo sentido, se pronunció, recientemente, esta Sala Electoral20: En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. (Negritas fuera de texto). 77.

Así, se concluye que, en este evento el acto no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto. 78. En ese orden, para esta Sección21, el «estarse a lo resuelto», cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado, se configura cuando: […] los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen;

(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 30 de agosto de 2022. Radicado núm. 11001-03- 28-0002023-00049-00.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00324-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Anterior a dicha providencia, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en los autos de 23 de junio de 2022, radicado núm. 05001- 23-33-000-2022-00571-01, y de 7 de julio de 2022, radicado núm. 05001-23-33-000-2022-00611- 01 MP.

Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Radicado núm. 11001-03-28- 0002022-00066-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.

(Negritas fuera de texto).22 79. Conforme los argumentos expuestos, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto de 7 de diciembre de 2023, con radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00091-00, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos23 del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.

En razón a que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, de manera temporal, por la decisión adoptada previamente. 80. Ahora bien, lo anterior no se aplica respecto de la admisión de la demanda, puesto que, si bien se acusa el mismo acto, en ambos procesos, lo cierto es que son demandas diferentes y solo comparten uno de los cargos propuestos. 81.

En conclusión, la Sala no se pronunciará de fondo, respecto del presente caso, dado que el acto acusado no está produciendo efectos, como consecuencia de la suspensión de los mismos, en providencia de 7 de diciembre de 2023, dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, por tanto, se estará a lo resuelto en la citada decisión. 5.

Reconocimiento de personería 82. Al abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con cédula de ciudadanía 79.802.171 de Bogotá D.C., con Tarjeta Profesional núm. 99598 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, Doris Bernal Cárdenas, quien le otorgó poder para que la representara en el presente trámite judicial. 83.

Asimismo, se reconocerá personería jurídica a Briyit Ivone Fula Tuay identificada con cédula de ciudadanía 1.118.554.621 de Yopal, con Tarjeta Profesional núm. 283.719 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Corporinoquia, a quien le fue conferido poder por Leydi Yohana Hernández Oviedo, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, la cual fue acreditada. 22 Reiterado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 1 de septiembre de 2022, de radicado núm. 11001032800020220015400, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 En ese mismo sentido, esta Sección decidió estarse a lo resuelto en el Auto de 7 de diciembre de 2023, respecto del decreto de a suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200.3.2.23- 004 del 8 de noviembre de 2023, en los procesos de radicados núm. 11001-03-28-000-2023- 00136-00 y 11001-03-28-000-2023-00150-00, en providencias del 25 de enero de 2024.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, contenida en Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 202324. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a la señora Doris Bernal Cárdenas, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, a través de su presidente, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, como autoridad que expidió el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al representante de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se 24 «POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECIOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027".

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 7 de diciembre de 2023, de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00091-00, específicamente, en lo relacionado con la suspensión provisional del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, periodo 2024-2027, contenida en Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023.

TERCERO: RECONOCER personería al señor Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula ciudadanía 79.802.171, portador de la tarjeta profesional No. 99598 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de la demandada, Doris Bernal Cárdenas, y a Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con la cédula ciudadanía 1.118.554.621, con tarjeta profesional No. 283.719, como apoderada de Corporinoquia, en el presente medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”