Micelio
11001032500020190065500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-11

Radicación interna: 4972-2019 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Viecco Manotas, Nelsy Batista Martinez, Patricia Margarita Grey Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Solicitante: José Viecco Manotas Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. José Viecco Manotas, presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en el artículo 102 del CPACA ante la Ugpp3, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado4. 2.

De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada a través de la Resolución RDP 018535 del 19 de junio de 2019 negó la solicitud de extensión de jurisprudencia5. 1.2. Solicitud presentada ante el Consejo de Estado 3. José Viecco Manotas, presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia el 6 de septiembre de 2019 ante esta Corporación, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA con el fin de que se aplicaran los efectos de la sentencia de 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante: CPACA. 3 El 6 de diciembre de 2018 4 C1, folios 37 a 56 5 C1, folios 29 a 35 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6. 4.

Esta Corporación rechazó la solicitud de jurisprudencia a través de auto del 25 de septiembre de 2020, con fundamento en la carencia de identidad fáctica y jurídica entre la solicitud de extensión y la demanda resuelta en la sentencia de unificación invocada7. 5. El demandante interpuso recurso de súplica el 11 de noviembre de 2020, contra el auto del 25 de septiembre de 20208. 6.

Previo a resolver el recurso de súplica, el magistrado César Palomino Cortés, a través de auto del 3 de marzo de 2022, requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, así como a la Secretaría de Educación de Cartagena, para que aportaran copia de los actos administrativos mediante los cuales se nombró y posesionó a José Viecco Manotas.

También requirió a la Ugpp para que remitiera el expediente prestacional del demandante9. 7. En auto del 12 de diciembre de 2023, se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2020, es decir, aquella en la que se adoptó el rechazo de la solicitud de extensión; en consecuencia, el expediente fue devuelto a este despacho. 8. En auto del 30 de julio de 2024, se requirió al apoderado judicial de José Viecco Manotas para que, de ser el caso, allegara a este despacho el certificado de defunción de José Viecco Manotas e indicara los sucesores procesales del causante junto con los documentos que acreditaran esta calidad. 9.

El 19 de diciembre de 2024 se allegó memorial con los documentos pertinentes para la sucesión procesal10. 10. El despacho declaró a través del auto del 30 de abril de 2025 la sustitución procesal de la parte solictante, designando como sucesores procesales a Santiago Andrés Viecco Cossio y Patricia Margarita Grey quienes asumieron el proceso en el estado en que se encontraba.

Adicionalmente, se requirió a la Ugpp para que aportara al proceso la constancia de notificación de la Resolución RDP018535 del 19 de junio de 2019, con el fin de contabilizar el término que tuvo José Viecco 6 C1, folios 1 a 26 7 C1, folios 264 a 267 8 Samai, índices 7 y 8 9 Samai, índice 18 10 Samai, índice 58 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas Manotas para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación11. 11.

El apoderado de la parte demandante con el fin coadyuvar el requerimiento efectuado a la Ugpp aportó el 13 de junio de 2025, la Resolución RDP 018535 del 19 de junio de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, acompañada del comprobante de entrega del correo certificado nacional 4-72, en el cual se registra la fecha de «gestión de entrega» el «8.8.19» tal y como se indica a continuación: II.

Consideraciones 2.1. Procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 12. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 13.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito 11 Samai, índice 60 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado». 8.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 8.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 8.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 8.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 8.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2.

Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 9. El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 10.

Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 12.

Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». 13. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 14.

En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 14.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 14.2.

La ANDJE cuenta 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 14.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 14.4.

El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 15. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 16.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión. 2.2. Solución al caso en concreto 17. El despacho advierte que, en el presente asunto, la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación y, por lo tanto, resulta procedente el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas 18.

Al respecto, se observa que José Viecco Manotas el 6 de diciembre de 2018 solicitó ante la entidad convocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, la extensión de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 19.

El término de 60 días12 para que la entidad emitiera respuesta transcurrió desde el 7 de diciembre del 2018 al 5 de marzo del 2019. Dentro de este lapso la entidad no brindó respuesta a la solicitud. 20. Por lo tanto, el plazo que José Viecco Manotas tenía para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación transcurrió del 6 de marzo al 24 de abril de 2019, lo cual no realizó, pues presentó la solicitud ante el Consejo de Estado hasta el 6 de septiembre de 2019. 21.

Cabe destacar que, si bien la entidad convocada notificó el 8 de agosto de 2019 la Resolución RDP 018535 del 19 de junio de ese año, a través de la cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, lo cierto es que el conteo del término para acudir a esta Corporación no es dable contabilizarlo a partir de dicha notificación por cuanto, como se indicó, la parte interesada debió acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los 60 que tenía la entidad para pronunciarse sobre la solitud de extensión. 22.

Así las cosas, comoquiera que la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso. 12 Al respecto puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 21 de junio 2018, radicación: 11001-03-25-000-2015- 00890-00 (3341-15).

Reiterado en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023). 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019) Demandante: José Viecco Manotas JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZEV