CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— AUTO 1.
La acción de tutela La señora María del Carmen Pineda Marín, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita lo siguiente: 1.Se tutele mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política nacional. 2. Que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (sic), me entregue el expediente pensional No. 259094 del 30 de octubre de 2020 por tener yo la calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona y por aparecer mi nombre en los medios de prueba objeto de investigación. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los que se mencionan a continuación: i) El 9 de julio de 2021, la accionante, señora María del Carmen Pineda Marín, presentó derecho de petición ante la UGPP, en el cual solicitaba que le fuera entregado Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente pensional No. 259094 del 30 de octubre de 2020, perteneciente al señor José del Carmen Brand Bayona, del cual ella se manifiesta beneficiaria. ii) El 18 de agosto de 2021, la UGPP dio respuesta al derecho de petición mencionado, negando la solicitud, arguyendo reserva legal e inexistencia de calidad de beneficiaria por parte de la señora Pineda Marín. iii) Con posterioridad, la señora Pineda Marín presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consideró, mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, bien denegada la solicitud realizada por la señora Pineda Marín, debido a que no constaba en el expediente, la prueba que demostrara su calidad de beneficiaria. 1.3.
Actuación procesal La tutela de la referencia fue remitida a este despacho, por competencia, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Asuntos Penales para Adolescentes, despacho del magistrado Duberney Grisales Herrera, a través de auto de fecha 8 de marzo de 2022, mediante el cual, además, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido el 31 de enero de 20221, bajo los siguientes argumentos: […] Con auto del 09-01-2022 se admitió la acción frente a UGPP y se vincularon dos dependencias más de esa entidad (Cuaderno No.1, pdf No.04); el 31-01-2022 se sentenció (Cuaderno No.1, pdf No.08); y, el 11-02-2022 se concedió la impugnación (Cuaderno No.1, pdf No.11).
Revisado el escrito de amparo, advierte esta Magistratura que, aun cuando las súplicas tutelares parecen orientarse, exclusivamente, frente a actuaciones administrativas de aquella autoridad (Relacionadas con la respuesta de un derecho de petición de documentos e información), guardan íntima relación con actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, como quiera que desató el recurso de insistencia propuesto por la actora 1 Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira para adolescentes con Función de Conocimiento Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y declaró bien denegado el ruego (Ibidem, pdf No.02,Folios 6-13) (Art.26, Ley 1755). […] 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la competencia en el trámite de tutela La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,2 ha establecido que —en virtud de los artículos 86 y 8.° transitorio, del título transitorio, de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991—, existen en tutela tres factores de asignación de competencia, como se muestra a renglón seguido: […] (i) [E]l factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos];(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Así mismo, la mencionada corporación ha sido enfática en establecer que las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho»,3 no autorizan al juez de tutela para «abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales».4 Por su parte, el parágrafo 2, del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto «(…) 2 Corte Constitucional.
Auto 111 del 11 de marzo de 2021. Al respecto también ver los autos 057 y 169 de 2019 3 Modificado en su momento por el Decreto 1983 de 2017 y recientemente por el Decreto 333 de 2021. 4 Corte Constitucional. Auto 182 del 10 de abril de 2019. En igual sentido, ver el Auto 076 de 2019 Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
Con base en lo precedente, el máximo tribunal constitucional, mediante Auto 129 de 2009,5 manifestó que ninguna discusión sobre la aplicación o interpretación de las normas de reparto genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente a saber: […] Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.
Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto […], en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. […] 2.2.
Reglas de reparto aplicables a la acción de tutela dirigida contra la UGPP En este punto, es indispensable determinar el conocimiento de asuntos de tutela en contra la UGPP, la cual es una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013. El Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificaron «[…] los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», fijó en su artículo 1. º, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las siguientes reglas de reparto: […]
ARTÍCULO 1. ° Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5 Al respecto ver también el Auto 103 de 2012.
Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Negrita fuera de texto) […] 2.3. El caso concreto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira basó su falta de competencia para conocer del presente asunto, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conoció del recurso de insistencia en contra de la contestación al derecho de petición presentado por la señora María del Carmen Pineda Ruales, el 9 de julio de 2021.
Frente a esta situación, y tras la lectura del memorial de tutela, se encuentra que la accionante fue explícita y muy clara en manifestar que esta solicitud de amparo constitucional está dirigida, exclusivamente, en contra de la UGPP, entidad que aparentemente vulnera su derecho fundamental de petición, lo que se puede evidenciar desde el encabezado del escrito tutelar hasta sus pretensiones.
Por tanto, en ningún momento se advierte que la intención de la accionante esté encaminada a presentar una acción de tutela contra providencia judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De cara a lo expuesto, se concluye, tal y como se indicó en el acápite de competencia, que lo que define el reparto no es la autoridad involucrada en los hechos (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), sino la entidad en contra de la cual está dirigida la acción de tutela, que en este caso es, únicamente, la UGPP.
En este orden de ideas, y para este trámite, el reparto realizado —a la luz del numeral 2, del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015— correspondió, de manera acertada, al Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira, para adolescentes con Funciones de Conocimiento. Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Accionante: María del Carmen Pineda Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021; se refieren al reparto dentro del cual, salvo expresa disposición, no se hace distinción entre jurisdicciones; y no pueden ser invocadas para que una autoridad judicial se declare incompetente, debido a que los factores que determinan la competencia en materia de tutelas se reducen a las contenidas en la Constitución Política Colombiana y el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela.
En conclusión, este despacho considera que el expediente de la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Pineda Marín debe ser devuelto, de manera urgente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Asuntos Penales para Adolescentes, despacho del magistrado Duberney Grisales Herrera, para que avoque conocimiento y no hacer más gravosa la situación de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Devolver de manera inmediata, por Secretaría General de esta corporación, el expediente de la demanda de tutela, presentada por la señora María del Carmen Pineda Marín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria de Asuntos Penales para Adolescentes, despacho del magistrado Duberney Grisales Herrera, para su conocimiento, de acuerdo con las razones expresadas en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a las partes intervinientes dentro de la presente acción. Notifíquese y cúmplase, GGGJ Id Documento: 11001031500020220157300005025220023 Id Documento: 11001031500020220157300005025220024 Id Documento: 11001031500020220157300005025220025 Id Documento: 11001031500020220157300005025220026 Id Documento: 11001031500020220157300005025220027