Micelio
25000234200020210055701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 4587-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Vicente Segura Alfonso·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 (4587-2022) Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional1 y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2 - Tema: Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 14 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por conducto de apoderada judicial, el señor José Vicente Segura Alfonso presentó demanda contra la Policía Nacional y CASUR.

En el libelo se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio No. S-2019- 069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, por el cual la Policía Nacional negó al actor el reajuste de su asignación básica mensual entre enero y diciembre de 2004 y desde enero del 2005 hasta la fecha del retiro del servicio, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual la asignación básica del grado de General de la República, ajustada con base en la 1 En adelante Policía Nacional. 2 En adelante CASUR 3 SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00557-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 4 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las diferencias entre lo reconocido y dejado de cancelar, por haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Y, se surta el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento para que se modifique la hoja de servicios y sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro del demandante.

Además, la nulidad del Oficio No. 563796 del 29 de enero de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste a la asignación de retiro del actor, sin considerar que debía tomarse como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica del grado de general de la República ajustada con el IPC, dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

Por lo que, como restablecimiento del derecho requiere que se ordene el pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro liquidada por la entidad y la que debía reconocerse conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, y los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.

Como hechos que sustentan las pretensiones expuso que: El 1° de noviembre de 2023 el demandante ingresó a la Policía Nacional en el grado de subteniente, retirándose del servicio activo el 23 de junio de 2018 en el grado de mayor general. Los artículos 1° literal d), 2°, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992 ordenaron al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con el Decreto 335 de 1992, fue determinado el sueldo básico para los grados de coronel a general, y contrario a la dispuesto por la Ley 4 de 1992, se disminuye el porcentaje que establece la asignación básica al 31%, antes correspondiente al 40%, igual al devengado por un ministro de Despacho Ejecutivo. El Decreto 107 de 1996 determinó que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirían una asignación mensual igual a la devengada por los ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Desde 1993 hasta 2004 el Gobierno Nacional ha fijado el valor de la asignación básica y gastos de representación de los ministros de Despacho evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo en dichas anualidades excepto en el año 2000.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Situación que también ocurrió en los Decretos que fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Entre 2005 y 2020, se fijó la escala de asignación básica de los cargos de empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre ellos la de ministros de Despacho, sin reconocerse la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de 1992 a 2004. La Corte Constitucional en sentencia C -931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de presupuesto antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.

Después, en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se dispuso la realización de una estrategia para resolver la litigiosidad en torno a las asignaciones salariales, las asignaciones de retiro, el ajuste por IPC y otras reclamaciones de personal activo y reserva de las fuerzas militares y la policía; pero las demandadas no han cumplido. 1.2.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda presentada por el señor José Vicente Segura Alfonso por haber operado la caducidad del medio de control. Consideró que el acto administrativo No. S-2019-069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre de 2019, que resolvió negar el reajuste del sueldo básico devengado por el actor mientras estaba en servicio, no es una prestación periódica, al no percibirla al momento de la presentación de la demanda, dado su retiro del servicio.

Por lo que, la demanda no podía ser presentada en cualquier tiempo en aplicación del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, sino que correspondía aplicar al caso concreto el término de caducidad de cuatro meses descrito en el numeral 2° ibidem. El acto administrativo fue notificado el 29 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de cuatro meses para presentar la demanda, el cual se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de marzo del 2020 hasta el 28 de mayo de 2020, fecha en que se expidió el acta que declaró fallida la conciliación. Además, cuando se suspendió el término de caducidad conforme al Decreto 564 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2020,5 faltaban menos de 30 días para instaurar la demanda, luego de levantarse la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura el 1° de julio del año en curso, el demandante tenía un mes para presentar el escrito introductorio, término que se encontraba vencido al momento de radicar la demanda, esto es el 14 de agosto de 2020. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión, en razón a que, si bien la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico fue programada el 28 de mayo de 2020, el artículo 2° de la Ley 640 de 2021 estableció que junto con la constancia de conciliación se devolverán los documentos aportados por los interesados, debiendo considerarse que el 30 de junio de 2020 se solicitó la constancia en compañía de sus anexos antecedentes, documentos que fueron entregados el 5 de agosto de 2020, por lo que desde esa fecha se debe contabilizar el término de caducidad y no desde el 28 de mayo de 2020.

Que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto Ley 491 de 2020, se modificó el trámite de la conciliación extrajudicial por parte del Ministerio Publico a cinco meses, contando hasta el 10 de agosto de 2020 con competencia. De igual forma, debe tenerse en cuenta lo considerado en la sentencia CE-SUJ2- 015-19 SUJ-015-S2 de la que se trascribe: «… la posibilidad de obtener un reajuste de la asignación de retiro dependa de la modificación de la asignación salarial, implicaría que, si prescribe el derecho a solicitar el reajuste salarial lo cual supone la negativa de tal pretensión y, en consecuencia, de la modificación del ingreso base de liquidación, el exservidor estaría impedido para pretender la reliquidación de su asignación de retiro, derecho que, por el contrario, tiene el carácter de imprescriptible.» Por lo que, no han sobrevenido los fenómenos jurídicos de caducidad ni prescripción; siendo necesaria la aplicación del artículo 228 Constitucional que prescribe el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, so pena de desconocer ese carácter irrenunciable e imprescriptible de la asignación de retiro del actor. 1.4.

Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el diecinueve 19 de abril de 2022 repuso parcialmente el auto del 14 de 5 El Decreto 564 de 2020, fue expedido en virtud del estado de emergencia generado por el COVID 19. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 septiembre de 2021, en cuanto a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, en consecuencia, dispuso proseguir con el trámite solo respecto de esta pretensión. « en atención a que existen pronunciamientos del Consejo de Estado, según el cual pese a que la pretensión principal de reajuste de la asignación básica devengada sea rechazada, se debe continuar el proceso con la pretensión subsidiaria de reliquidación de la asignación de retiro por ser una prestación con carácter de periódica, se impone acatarlo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto del precedente vertical.» Y reiteró la ocurrencia de la caducidad declarada frente al acto administrado No. S-2019-069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre de 2019.

Adujo que la modificación introducida por el Decreto Ley 491 de 2020 que amplió el término para realizar la audiencia de conciliación prejudicial a cinco meses dispuso que, la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias de la conciliación fallida o hasta que se venza el término de 5 meses, lo que ocurra primero. Que, al requerir a la Procuraduría 9 Judicial II Conciliación Administrativa Bogotá, esta certificó que la entrega del acta de la audiencia de conciliación y la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial se realizó el 1° de junio de 2020.

Fecha que se tiene en cuenta para determinar si se produjo la caducidad. El acto administrativo demandado fue notificado el 29 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual corre el término de cuatro meses para presentar la demanda, el cual se vio suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de marzo del 2020 hasta el 1° de junio de 2020, fecha en que fue entregada el acta que declaró fallida la conciliación. Pese a la variación temporal en la entrega del acta de conciliación, al haberse realizado el 1° de junio de 2020 y no el 28 de mayo de 2020, como se había dicho en el acto recurrido, no se modifica lo antes decidido pues al quedarle menos de treinta (30) días para la presentación de la demanda luego de la reanudación de los términos, en virtud del Decreto 564 de 2020, seguía contado con un mes a partir del 1° de julio de 2020 para su radicación, la cual fue extemporánea.

Al haber operado la caducidad sobre la pretensión principal de reajuste de la asignación básica devengada, esta debe ser rechazada, continuándose el proceso con la pretensión subsidiaria de reliquidación de la asignación de retiro por ser una prestación de carácter periódica. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 (se sugiere agregar «numeral 2») literal g), 243 numeral 1º y 244 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Ante la reposición parcial de la decisión inicial tomada en el proveído de 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de instancia, el recurso se limitará a establecer ¿Si operó la caducidad frente al acto que negó el reajuste de la asignación básica que devengaba el actor? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restableciendo. Entre los presupuestos procesales para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA.

Que no es otra cosa, que la demanda sea presentada en el término previsto en la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.

Así, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y restablecimiento del derecho, el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA consagra que: «la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Una de las excepciones a la regla anterior, es la contenida en el literal c) del numeral 1° ibidem, que prevé: «Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.» Son prestaciones periódicas todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que tienen vocación de permanecer en el tiempo, incluidos salario, primas salariales, las pensiones, entre otras.

Por lo que, en principio, los actos administrativos que contengan decisiones relacionadas con reclamaciones de estos derechos, por la normativa antes citada, no están sometidos a un límite en el tiempo para su reclamo en vía judicial. En ese sentido, esta Subsección en oportunidades anteriores ha precisado que: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»6 Así que, una vez estas prestaciones dejan de ser percibidas por el trabajador, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, ya no se consideran pagos periódicos.

Evento en el cual, es aplicable el término de caducidad general de cuatro (4) meses descritos en literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, no se predica de aquellas prestaciones pensionales o de una sustitución pensional, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, aún después de culminar el mencionado vínculo. Ello con fundamento en el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales7, y su relación directa con otros derechos de carácter fundamental propios de los usuarios del sistema de seguridad social, como son el mínimo vital y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Entre esas prestaciones, se encuentra la asignación de retiro reconocida a los miembros de la Fuerza Pública, que constituye una modalidad de prestación social asimilable a la pensión de vejez.8 El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone que uno de los factores a tener en cuenta a efectos de calcular la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, es la asignación salarial devengada mientras el miembro de la Fuerza Pública se encontraba en servicio activo; por lo que, en los eventos donde se pretende sea 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2008, CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 08001-23-31-000-2005-02003-01 (0932-07), 7 Constitución Política de Colombia. Artículo 48. (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 declarado y reconocido un desajuste progresivo en la asignación básica del agente, al presentarse un reajuste salarial inferior al que este tiene derecho, no hay duda de su incidencia directa en la asignación de retiro, la cual no está sujeta a término de caducidad.

Y, frente a aquellas prestaciones que se tornaron definitivas por no ser percibidas en la actualidad, como sucede con la asignación básica al sobrevenir la terminación de la relación laboral, opera el fenómeno de la caducidad de no ser reclamadas en tiempo; situación que se reitera no se hace extensiva a las prestaciones pensionales. Sin embargo, en casos como el que analiza esta Sala ha considerado que, por el vínculo existente entre la asignación básica y la reliquidación o ajuste de la asignación de retiro, aunque haya operado la caducidad frente a la reclamación de las pretensiones salariales, el operador judicial debe establecer si existió o no el desajuste en los incrementos salariales, para determinar si hay lugar al reajuste o reliquidación de la pretensión, tal como se señala a continuación: «El proceso en que se debate el ajuste salarial y su incidencia en la asignación de retiro debe culminar con una sentencia en la que se defina si tal petición es viable, sin perjuicio de que se aplique la prescripción de los salarios, prestaciones y mesadas pensionales.

(…). El derecho al reajuste salarial adquiere el carácter de imprescriptible cuando constituye un elemento esencial de la pensión, la cual corresponde a una prestación periódica de carácter irrenunciable (…). En esos casos se ha precisado que la demanda no está sujeta al término de caducidad de 4 meses, previsto en el artículo 164 del CPACA, en razón a su conexidad inescindible con una prestación periódica. » 9 2.4.

Caso concreto. Advierte la Sala que, la primera pretensión objeto de demanda versa sobre el eventual reajuste de la asignación básica del actor percibida desde el año 2005 hasta la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta el incremento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004, además del pago de las diferencias prestacionales y salariales no percibidas a las que hubiese lugar y se hagan las correcciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de asignación básica, «con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro» lo cual fue negado por la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2019-069123/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de mayo de 2020.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 05001-23-33- 000-2017-01182-01(4932-18) Posición reiterada en, Consejo de Estado, Sala de con Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1° de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación No. 25000 23 42 000 2017 01875 01 (1967-2020) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de noviembre de 2019.10 La Sala advierte en atención a la terminación del vínculo laboral entre el actor y la Policía Nacional11, que lo decidido en el anterior acto administrativo, cuyo objeto es el reajuste de la asignación salarial y la reliquidación de las prestaciones no tiene el carácter de prestación periódica, por lo que su reclamación en vía judicial está sujeta al término de caducidad ya precisado.

El Oficio No. S-2019-069123/ANOPA-eGRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, fue notificado el 29 de noviembre de 2019, por lo que el demandante tenía cuatro (4) meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad, término que vencería el 30 de marzo de 2020. Sin embargo, se suspendió el 10 de marzo de 2020 por la presentación de la solicitud conciliación extrajudicial, hasta el 1° de junio de 2020, cuando el procurador 9° judicial II para asuntos administrativos entregó acta de audiencia de conciliación. Contando así con veinte (20) días para la presentación de la demanda.

De manera concurrente, el término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, con ocasión a la pandemia COVID-19, en virtud del Decreto Legislativo No. 564 de 2020. Reanudándose el día hábil siguiente, a partir de 2 de julio del mismo año, pero como quiera que, el plazo para la presentación de la demanda era inferior a treinta (30) días, el actor contaba con un mes para su radicación, esto es, hasta el 2 de agosto de 2020, sin embargo, fue presentada hasta el 14 de agosto de 2020.

Aunque, existe la caducidad de la pretensión de reajuste de los salarios percibidos desde enero de 2005 hasta la fecha del retiro del actor contenida en el oficio demandado, la Sala advierte que el Tribunal omitió considerar que, con la pretensión de reajuste de la asignación básica, se solicitó la modificación de la hoja de servicios del actor para que con arreglo a ella se reconozca y liquide su asignación de retiro por parte de CASUR12.

Por lo que, procede revocar parcialmente la caducidad declarada frente al oficio No. S-2019-069123/ANOPA-eGRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, sobre las pretensiones de modificación de la hoja de servicio del actor, para que se 10 SAMAI, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00557-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital» 11 La relación laboral entre el actor y la Policía Nacional finalizó con su retiro del servicio mediante la Resolución 497 del 15 de marzo de 2018. 12 «4.-Solicito que una vez se realice el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de asignación básica de un oficial en el grado de General.Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello implica, Con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha a la que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad” CASUR”.» Radicado: 25000-23-42-000-2021-00557-01 Número Interno: 4587-2022 Demandante: José Vicente Segura Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 considere en la reliquidación pensional, en virtud del reajuste de la asignación salarial y en su lugar se siga el trámite del asunto; por tener ello incidencia en su asignación de retiro.

Y, se confirmará la providencia recurrida con relación a la pretensión de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor mientras se encontraba en el servicio activo, al haber operado sobre ella la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del catorce (14) de septiembre de año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se rechazó la demanda y el auto de diecinueve (19) de abril del dos mil veintidós (2022) que repuso parcialmente la primera decisión proferidos por Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en lo atiente a la pretensión de modificación de la hoja de servicios para la reliquidación de la asignación de retiro.

SEGUNDO: Ordenar al tribunal continuar con el trámite procesal en lo atinente a la pretensión de modificación de la hoja de servicio del actor para que se considere en la reliquidación pensional.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás las providencias antes mencionadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.