Micelio
11001031500020250185801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Psr 4 Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Accionante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. Accionados: Consejo de Estado-Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S., a través de apoderada judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de octubre de 2024 y el 13 de marzo de 2025, respectivamente, que negaron las solicitudes probatorias de testimonio y dictamen pericial presentadas por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número de radicado 15001-23- 33-000-2023-00136-00/01. 2.

Hechos 2.1. El 21 de marzo de 2023 la sociedad PSR 4.S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con el fin de que anulara la Resolución 01931 de 2022, mediante la cual la entidad negó el 1 Índice 00013 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0D606B53B8F0C802 529E7C3B3EE8B6FB 1611F961A259B3CD A5B8ADE854306923. 2 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 5998CB6600E873DE F63EC8061D3E6FD8 BEC1F0637F929E88 4F7A1C7F94B35450. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 2 otorgamiento de la licencia ambiental solicitada para la ejecución del Proyecto Energía Solar Fotovoltaica Paipa II- PSR 4. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00136-00. 2.3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Corporación Autónoma Regional del Boyacá allegó escrito de contestación, en el que presentó excepciones de mérito en las que se defendió de las irregularidades alegadas, y justificó la decisión de negar la licencia ambiental en razones de índole técnico que estaban contenidas en el Decreto 1076 de 2015, así como en aplicación de los lineamientos establecidos en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018. 2.4.

La accionante, dentro del término del traslado, aportó un dictamen pericial con la finalidad de comprobar que lo sostenido por la entidad demandada no correspondía con los requerimientos contenidos en la normatividad que regula el otorgamiento de licencias ambientales. 2.5. En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2024 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá negó la práctica del dictamen pericial referido, al considerar que tenía por objeto la interpretación de normas sustantivas y procedimentales, lo cual resultaba improcedente en virtud de lo previsto en el 226 del CPACA.

Adicionalmente, negó el decreto del testimonio del ex director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, solicitado por la parte accionante, comoquiera que el objeto que se pretende con la prueba se logra acreditar con las documentales que integren el expediente administrativo del acto administrativo demandado, así como con las consideraciones y motivos que allí se expusieron. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que, en cuanto al testimonio, la única persona que podía dar cuenta de los hechos que realmente dieron lugar a la negativa de la licencia ambiental es el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Respecto al dictamen pericial indicó que este fue elaborado con base en los siguientes puntos: 1.

Relación de los documentos y hechos más importantes y de su contenido 2. El análisis del trámite para la obtención de la licencia ambiental llevado a cabo para el caso en concreto 3. Los páramos como área protegida 4. La respuesta concreta a las preguntas formuladas por la Sociedad PSR 4 S.A.S. Por lo tanto, adujo que el dictamen no se ceñía exclusivamente a las preguntas que fueron estrictamente realizadas por la parte interesada, porque para responderlas se analizan aspectos que desbordan el marco legal. 2.7.

Dentro de la audiencia, el despacho sustanciador decidió no reponer. Sostuvo que la prueba testimonial no resultaba necesaria para demostrar los supuestos de hecho por los que fue solicitada, en tanto los demás documentos allegados al plenario eran suficientes para acreditar lo pretendido. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 3 En cuanto al dictamen, la autoridad judicial manifestó que “las oportunidades probatorias están señaladas en el 212 del CPACA y allí es claro que para que sean apreciadas deben decretarse y practicadas en las oportunidades señaladas en el Código.

En primera instancia, son la Demanda, en donde no se presentó esta solicitud de decreto de prueba pericial. Por ende, ese primer momento probatorio no fue el utilizado por la parte demandante. Esta solicitud fue presentada luego de haberse admitido la Demanda y la contestación de la demanda y cuando la parte demandada presentó algunas excepciones dentro de las cuales no se especifica un hecho que pueda ser objeto de prueba por la Demandante en la solicitud de dictamen pericial.

La prueba de Dictamen pericial no es fundamento de las excepciones presentadas por la parte demandada y en consecuencia dicha solicitud de prueba – dictamen pericial- no fue presentada oportunamente por lo que NO se repone la providencia que negó el decreto de la prueba pericial”. 2.8. La demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, al considerar que la decisión de negar la prueba por extemporánea era una nueva determinación frente a la cual no se había pronunciado; en tal sentido, manifestó que el dictamen sí fue radicado en la oportunidad procesal pertinente, pues tenía por objeto controvertir las afirmaciones realizadas por la entidad al formular las excepciones, circunstancia permitida en el artículo 212 del CPACA.

El magistrado ponente del tribunal decidió no reponer tal determinación e insistió en que las conclusiones del dictamen no correspondían a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en sus excepciones, ni se referían frente a algún hecho expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que debiera ser contraprobado. Resaltó que acoger lo solicitado por el accionante desconocía las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA y pondría en desventaja a la entidad quien no tendría una nueva oportunidad para contestar.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 2.9. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la solicitud probatoria del testimonio de un funcionario de la parte demandada era inútil, comoquiera que en el expediente administrativo se encontraba el procedimiento adelantado por la entidad y en el acto demandado se advertían las consideraciones que se tuvieron en cuenta para su expedición. Explicó que el dictamen pericial era inconducente, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 1564, ya que su objeto era controvertir puntos de derecho contenidos en las excepciones propuestas por la parte demandada. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional i) dejar sin efectos las providencias del 20 de marzo de 2025 y del 31 de octubre de 2024, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Boyacá; ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que tenga como prueba pericial la experticia aportada el 23 de febrero de 2024 con el pronunciamiento de las excepciones 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 4 formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al contestar la Demanda incoada por PSR 4 S.A.S.; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá abstenerse de dar curso a la audiencia de pruebas programada para el próximo 1º de abril de 2025 y de proferir sentencia de primera instancia hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Respecto al defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las oportunidades probatorias establecidas en artículo 212 del CPACA y en el parágrafo segundo del artículo 175 de la misma codificación, así como el trámite que rige la actividad pericial en el artículo 228 del CGP.

Manifestó que, si bien en la providencia se afirmó haber tenido en cuenta las disposiciones normativas que regulan el aporte de pruebas en los procedimientos judiciales – CPACA y CGP, lo cierto es que el tribunal no acató las normas y decidió desechar el dictamen pericial, y al usurpar la labor legislativa creó requisitos adicionales para el decreto de la prueba aportada.

Indicó que la exigencia normativa es que las pruebas aportadas estén destinadas a controvertir las excepciones formuladas y no califica la norma el contenido de estas, es decir, no exige el CPACA que las excepciones contengan determinados requisitos para que puedan servir de base para el aporte de pruebas. Reprochó que, en criterio del despacho, no toda excepción da lugar a la aplicación del artículo 212 del CPACA, consideración que en su sentir hace que se incurra en un defecto sustantivo en la providencia objeto de tutela.

Expuso que “el requisito legal de oportunidad de aporte de la prueba, esto es, que sea aportada al realizarse el pronunciamiento de las excepciones fundándose en hechos y/o circunstancias allí aducidas por la Demandada se cumple a satisfacción, incluso, desde la solicitud probatoria misma que fue evidentemente inadvertida por el Despacho del Tribunal para el desarrollo de la audiencias inicial y que fue resuelta en escasos minutos sin detenerse el juez a la revisión íntegra de los documentos de la litis, en los que claramente fue expuesto por la Demandante que el objeto de la prueba pericial era precisamente desvirtuar las excepciones formuladas, circunstancia que de ninguna manera ha logrado ser desacreditada por el Despacho del Tribunal, ni por la Sección Primera del Consejo de Estado”.

En lo relativo al defecto fáctico sostuvo que este se configuró al negar la prueba pericial por razones que provenían de la opinión subjetiva del juzgador y por valorar a su acomodo el objeto de la prueba. Adicionalmente, afirmó que el juez hizo apreciaciones carentes de sustento al desechar el dictamen de parte y auto habilitarse para dictaminar sobre una materia técnica al considerar que el perito iba a usurpar la función judicial al brindar al Despacho el soporte técnico necesario para acceder o, incluso, negar las pretensiones formuladas en la demanda. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 5 Por último, en relación con la violación directa de la Constitución Política, señaló que las autoridades judiciales vulneraron el artículo 230 superior, porque no aplicaron las disposiciones legales citadas y procedieron a omitir claros mandatos, y usurpar al legislador al crear nuevos requisitos para el decreto de pruebas. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de abril de 20253, inadmitió la acción de tutela, por cuanto advirtió que la apoderada presentó la solicitud de amparo en nombre de PSR 4 S.A.S. y no de Projetto Solar Refeel S.A.S. (sucesora procesal), razón por la cual le solicitó precisar a nombre de cuál de las dos interponía la acción constitucional.

La referida profesional del derecho, radicó memorial el 11 de abril de 2025, a través del cual subsanó el yerro e indicó que presentaba la demanda en nombre de Projetto Solar Refeel S.A.S, como sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. y allegó los soportes documentales que acreditan la representación legal de la empresa y la facultad del señor Mauricio José Sarria Durán para conferir el poder respectivo.

Por lo anterior, a través de auto del 30 de abril de 20254 se admitió la acción de tutela interpuesta por Projetto Solar Refeel S.A.S, sucesor procesal de PSR 4.S.A.S., contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá; vinculó como tercera con interés a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Consejo de Estado-Sección Primera solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Indicó que el accionante pretendía crear una instancia adicional que deje sin efectos la providencia cuestionada, lo que implica imponer la carga de estudiar nuevamente el caso conforme a sus criterios de interpretación. Por otra parte, expuso que la vulneración alegada por el demandante tenía origen en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya había sido resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no era del resorte del juez constitucional emitir un pronunciamiento adicional, dado que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la solicitud de amparo y deprecó que se declare su improcedencia, en la medida en que no se acredita el cumplimiento de 3 Índice 00006 del expediente digital de primera instancia, certificado 75C0C910392736E8 A78D59152E1DFB68 6AD222AF5AE15CB5 C7CE48EE141A81D4. 4 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado AC426391BCAF90EB D5C62C57EC74D1C4 F26DC86F03DAD048 6D017257B4F9C5C4. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 6 los requisitos generales ni especiales de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005.

Manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reabrir debates que debían ventilarse al interior del proceso ordinario, principalmente si se tiene en cuenta que el trámite se ha surtido con garantía del derecho de contradicción y doble instancia. 4.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá pidió que se negaran las pretensiones de la demanda o en su defecto se declarara la improcedencia de la acción, porque no se configuró alguna de las causales especiales de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la vulneración alegada es necesario que la hermenéutica que se considera cercenadora de derechos fundamentales sea completamente arbitraria y por lo tanto violatoria de la Constitución. En conclusión, indicó que no existe ninguna evidencia acerca de una presunta violación de los derechos fundamentales invocados 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 20255, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, porque la controversia planteada por el accionante versa sobre una discrepancia en cuanto a la postura asumida por las autoridades demandadas, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora.

Sostuvo que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una inconformidad con la postura asumida por las autoridades judiciales demandadas, ante dicha negativa por considerar que fue inoportunamente presentada. Añadió que lo que se pretende con la solicitud de amparo es controvertir las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario para reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca su interpretación respecto a las oportunidades probatorias y lograr que se incorpore la prueba pericial que considera conveniente para sus pretensiones dentro del proceso.

Finalmente, advirtió que no era suficiente que la parte interesada refiriera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 6.

Impugnación 5 Índice 00027 del expediente digital de primera instancia, certificado 3C08087537DE64D1 8C7BA87F0BF4B589 4A5375B5302EC9E9 9BF475A44A126E2C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 7 El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Puso de presente que “en esta impugnación es indispensable que el tribunal reconozca que el único reproche que llevó a la Sección Primera del Consejo de Estado a denegar la procedencia de acción de tutela promovida en contra del auto del 31 de octubre de 2024 fue el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la cual quedó cumplida con el auto que resolvió la apelación del 20 de marzo de 2025, con lo que se entiende como acreditado el requisito de la relevancia constitucional.

En consecuencia, solicitó respetuosamente al Juez de la impugnación que proceda a valorar de manera integral los cargos presentados contra ambas providencias –la del 31 de octubre de 2024 y la del 20 de marzo de 2025–, para garantizar la tutela real de los derechos fundamentales de PSR 4 S.A.S. (y su sucesor Projetto Solar Refeel S.A.S.)” 6.

El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de junio de 20257, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Projetto Solar Refeel S.A.S., sucesor procesal del PSR4 S.A.S., es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001- 23-33- 000-2023-00136-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo de Estado, Sección Primera, fue la autoridad que profirió el auto del 13 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia que negó el decreto de las pruebas solicitas por el accionante. 2.3. La Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 13 de marzo de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo 6 Índice 00035 del expediente digital de primera instancia, certificado BDE20C717BE70A96 3840D658DC85294F 32DFAE3E242D74AE 0CD9E4178ADE65DA. 7 Índice 00039 del expediente digital de primera instancia, certificado E6FD4704C838807D 632AE0A2F91123B5 EE50A22A79CF6588 ADB4B74FB6993893. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 8 de Estado, por cuanto fue la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y puso fin a esa etapa procesal. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 9 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 10 Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución. En síntesis, consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negarle el decreto de una prueba pericial solicitada dentro del proceso ordinario bajo el argumento de que se desconocieron las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 del CPACA y el parágrafo segundo del artículo 175 de la misma codificación, así como el claro trámite que rige la actividad pericial en el artículo 228 del CGP. 5.2.

Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por la Sección Primera del Consejo de Estado se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a las siguientes conclusiones: “Solicitud de prueba testimonial 30. La solicitud probatoria del testimonio de un funcionario de la parte demandada es inútil, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado al proceso de la referencia, obra el procedimiento administrativo de la solicitud de licencia ambiental y los motivos que tuvo la entidad para negarla y, de la revisión del acto acusado, se advierte que este contiene un acápite de considerandos en el que se desarrollan los motivos para su expedición. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 11 Solicitud probatoria de dictamen pericial 31.

La solicitud probatoria del dictamen pericial es inconducente, comoquiera que su objeto es controvertir puntos de derecho contenidos en las excepciones propuestas por la parte demandada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 1564. 33. Asimismo, este Despacho precisa que el recurso de apelación contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento según el cual “[ ] el objeto del dictamen no se ciñe única y exclusivamente a las preguntas que fueron estrictamente formuladas por la apoderada [ ]”14.

Para arribar a ello, se advierte que la Sección Primera de esta corporación tuvo en cuenta que, para el decreto de pruebas, se deben cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud so pena de ser rechazadas. Para el efecto, transcribió apartes de una decisión proferida por esa sección en la que se indicó que: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”15 Bajo este contexto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, conforme a la jurisprudencia y la normativa vigente y con el fin de estudiar la procedencia de la prueba testimonial y del decreto del dictamen pericial, estableció que: i) el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda; y que ii) el dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos”.

Sobre el particular también es menester señalar que, en atención al principio de igualdad procesal que rige a todas las actuaciones judiciales, es obligación del juez hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del proceso. Aunado a lo anterior, sobre la oportunidad procesal para la presentación del dictamen pericial, la autoridad demandada expuso que esa misma sección, en otras decisiones ha sostenido que el artículo 219 del CPACA prevé la posibilidad de que las partes aporten dictámenes periciales al proceso.

Por lo tanto, de la lectura de la norma era posible colegir 14 Índice 00006 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33- 000-2023-00136-01, certificado ED77D031F2D1804F 467DFF47DC6BE598 29F4FBBC1046CB64 5A5CBEFBFF1E4204. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 11001032400020150012900. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 12 que la parte que pretenda allegar al proceso un peritaje lo deberá aportar en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, en aquellas en que de conformidad con la ley se puedan incorporar pruebas, las cuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del CPACA, corresponden a la demanda o su contestación. Pues bien, a partir de lo esbozado, la Sala resalta que los elementos señalados en precedencia permiten inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Tanto así que autoridad cuestionada tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia sobre la prueba testimonial (ibidem) y el dictamen pericial. 5.3.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.

A partir de lo anterior, para la Sala resulta diáfano que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa y jurisprudencial sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y, de esta manera, continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.4.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Esto aunado a que el actor no presentó reparos concretos en contra de los argumentos que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones de la demanda, escenario que impide que 16 Sentencia SU-215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 13 el juez del amparo entre a valorar nuevamente tal circunstancia. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Para el efecto, se reitera que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con el análisis probatorio realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado no habilita para que el juez del amparo interfiera en la apreciación realizada por la autoridad judicial, en tanto no se vislumbra que los argumentos de la solicitud de amparo sean de carácter constitucional, sino que, se insiste, pretenden reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de instancia. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Sociedad Projetto Solar Refeel S.A.S sucesor procesal de PSR 4.S.A.S. contra la Sección Primera del Consejo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01858-01 Demandante: Projetto Solar Refeel S.A.S. sucesor procesal de PSR 4 S.A.S. 14 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF