www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Homologación y nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. • Inaplicar el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó el "GRADO 23" al empleo de “ABOGADO ASESOR”. • Anular la Resolución No. DESAJMAO 18-3689 del 14 de agosto de 2018, a través de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la solicitud de nivelación salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 frente al de Abogado Asesor (sin grado). • Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR 18-1661 del 1 de octubre de 2018, que concedió el recurso de apelación presentado en contra de la citada decisión. • Anular el acto ficto o presunto de contenido negativo dimanado de la falta de respuesta al recurso de apelación arriba reseñado.
Como restablecimiento del derecho, deprecó: • Condenar a la accionada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo que la accionante debió percibir en el empleo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Abogado Asesor y lo que realmente devengó en el cargo de Abogado Asesor Grado 23. • Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Por Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para cada uno de los despachos de Magistrado de los Tribunales Superiores del país. Mediante Resolución N° 002 de 4 de noviembre de 2015, la actora fue nombrada como Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, cargo del que tomó posesión el día 6 de calendario.
Ese empleó fue ejercido hasta el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que le fue aceptada la renuncia. Sin embargo, por Resolución N° 004 de 1.° de noviembre de 2017, la accionante fue nombrada nuevamente en ese cargo, tomando posesión del mismo al día siguiente. El vínculo laboral finalizó el 12 de marzo de 2018, data en la que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución N° 006.
La accionante recibió un trato discriminatorio por parte de la demandada, en razón a que, aunque cumplió con las labores de “ABOGADO ASESOR”, recibió la remuneración salarial y prestacional de los servidores clasificados con el GRADO 23. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para el abogado de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: • Artículos 4, 13, 53, 150 numeral 19, literal e), y numeral 2.° del artículo 257 de la Constitución Política. • Ley 4 de 1992. • Numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. • Decreto 194 de 2014. • Decreto 1257 de 2015. • Decreto 245 de 2016. • Decreto 1013 de 2017. • Decreto 337 de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al desarrollar el concepto de violación, arguyó que el Congreso de la República, en ejercicio de las competencias previstas en el literal e) del artículo 150 constitucional, expidió la Ley 4 de 1992, facultando al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
Con base en esas atribuciones, cada año, el ejecutivo debe aumentar las remuneraciones salariales de ese personal. De ahí que, en los periodos objeto de demanda, el presidente de la República emitió diversos decretos reajustando las asignaciones mensuales de esos servidores. Por lo que, al hacer un comparativo entre la remuneración asignada al empleo de “Abogado Asesor” frente a la del cargo catalogado en el “Grado 23”, se desprenden unas cuantiosas diferencias económicas que redundaron en contra de los derechos de la demandante.
Por tanto, con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en el ejercicio de sus funciones -limitadas a la creación de cargos al interior de la Rama Judicial-, pues con la adición del “Grado 23” al empleo de “Abogado Asesor” disminuyó la asignación salarial, lo que de suyo desconoció que la competencia en esta materia es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa, invocó los siguientes: • El Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia. tales como: la creación, modificación o supresión de cargos, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos organizativos de tipo ejecutivo, independiente y normativo.
Además, esa Corporación es la encargada de reglamentar la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. Todo ello conforme lo reglado en el artículo 257 de la Constitución Política. • El legislador le confirió facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales.
Que la demandante ocupó un cargo concebido en la ley, y no puede pretender un beneficio personal en contra de los intereses públicos generándose un detrimento patrimonial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el empleo que se debía crear transitoriamente para descongestionar los tribunales judiciales era el “Abogado Asesor Grado 23”, el cual no tiene relación con la ocupación de “Abogado Asesor” innominado.
Por tanto, se le asignó la clasificación en cita para que su remuneración fuese proporcional a las funciones y responsabilidades respectivas. Con sustento en las argumentaciones expuestas, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar” y “legalidad de los actos administrativos”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia fechada 23 de febrero de 2024,1 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
Con tales fines, luego de referenciar: i) las pruebas recopiladas en la actuación y los hechos demostrados con base en ellas; ii) el concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; iii) la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; y iv) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, concluyó: • La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le concierne la creación de los respectivos cargos.
Por consiguiente, como quiera que el Gobierno Nacional determinó con precisión la asignación básica del empleo de “Abogado Asesor” de tribunal judicial, no podía el Consejo Superior de la Judicatura adicionarle a dicho cargo el “Grado 23” y emplear frente a él la regla supletoria de escalas remunerativas contenida en el artículo 4.° del Decreto 57 de 1993, pues ello incidió negativamente en el valor del salario y sus prestaciones sociales.
Por tanto, es procedente inaplicar por inconstitucional el vocablo “Grado 23” previsto en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015. • Fruto de esa inaplicación, deviene la anulación de los actos administrativos demandados, en razón a que dependen de la expresión “Grado 23” arriba señalada. Así entonces, es evidente que los salarios y prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la actora no correspondieron al empleo de “Abogado Asesor”, por lo que la demandada deberá reconocer las diferencias 1 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 económicas pertinentes, teniendo como base los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. • No se configuró el fenómeno prescriptivo, pues las diferencias salariales y prestacionales denunciadas surgieron el 6 de noviembre de 2015, mientras que la petición fue presentada el 23 de julio de 2018, por lo que las reclamaciones se incoaron antes del vencimiento de los tres años previstos en la normatividad vigente. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, el abogado de la parte demandada apeló la sentencia de marras.2 En su intervención, censuró que el a quo haya accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: • El Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de Justicia, entre ellas: la creación, modificación o supresión de cargos.
Ello, atendiendo la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo. • El Consejo Superior de la Judicatura, previo examen de las necesidades de la administración de justicia, está facultada para adoptar las medidas tendientes a garantizar el mejoramiento del servicio, entre ellas, se destaca la creación, modificación o supresión de cargos, tal como lo han reconocido el Consejo de Estado -expediente 0565 de 1999- y la Corte Constitucional -sentencia C-507 de 2014-. • Los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, atribuyeron a la Sala Administrativa de esa Corporación la potestad de crear cargos en el marco de los planes de descongestión judicial, por lo que el empleo ejercido por la demandante es de creación legal y, por ende, no puede, so pretexto de obtener un beneficio personal, sacrificar los intereses públicos perseguidos con esas medidas.
En consecuencia, en ejercicio de esas competencias, el Consejo Superior de la Judicatura consideró oportuno crear el empleo de “Abogado Asesor Grado 23”, como instrumento para apoyar la labor de descongestión en los tribunales judiciales, ocupación que no tiene ninguna relación con el cargo de “Abogado Asesor”, dadas las funciones y responsabilidades asignadas a unos y otros. • La atribución a que se ha hecho referencia, le permite a ese colegiado crear los cargos y determinar su nivel y denominación; de ahí que el empleo en 2 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 reseña se identifique como “Abogado Asesor Grado 23” y no “Abogado Asesor”, diferencia que incide en la asignación salarial de unos y otros.
Por tanto, la actora no puede pretender anular el vocablo “Grado 23” para ver aumentados sus ingresos mensuales. Además, el Acuerdo que creó esa plaza goza de presunción de legalidad, pues no ha sido anulada por la autoridad judicial competente. • Los argumentos esbozados por la parte demandante para solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, guardan relación con la inaplicación por ilegalidad, en tanto ataca la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial, petición que debió encausarse a través del medio de control de nulidad simple. • No se probó la similitud de funciones y responsabilidades entre los cargos equiparados, razón suficiente para revocar la sentencia de primer grado. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024,3 se admitió el citado recurso de apelación. 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron actuaciones de ningún interviniente. 1.8 El control de legalidad.4 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5 3 Expediente digital, índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 4 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,6 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico. Incumbe a la Sala determinar sí ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución? En camino de resolución de ese interrogante, se recuerda que la Sala Plena de esta Subsección unificó su jurisprudencia en esta materia,7 razón por la que, en primer lugar, se referenciará su contenido y alcance y, en segundo lugar, se examinará si los sustratos fácticos y jurídicos del sub judice guardan relación con la litis decidida en aquella oportunidad. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1 De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración salarial del cargo de “Abogado Asesor Grado 23” de los tribunales judiciales.
En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023,8 esta Subsección, al resolver la el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado designado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, frente a lo devengado por un Abogado Asesor, fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 7 Sentencia de 2 de noviembre de 2023, expediente No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 8 Ejusdem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».
Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el “salario”; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial y; iii) la remuneración económica del empleo de “Abogado Asesor” contenida en el Decreto 57 de 1993, así como en los decretos anuales de reajuste salarial dictados entre los años 2011 y 2022, concluyó que: «[…] 133.
En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen Salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que Ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.
Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo».
Así entonces, es claro que a partir del Decreto 57 de 1993 «por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones», el Gobierno Nacional, al ordenar los reajustes anuales de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, estableció dos parámetros para fijar las respectivas escalas remunerativas a saber: i) uno principal, que se concreta en la identificación del cargo respectivo o, lo que es lo mismo, con los “cargos nominados” y; ii) uno residual, que se precisa a través de aquellos empleos que, aunque están nominados en la planta de personal, no se encuentran enlistados en los decretos dictados por el Gobierno Nacional, lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 conlleva a identificarlos por su número de grado.
Solo por citar un ejemplo, en el artículo 4.° del Decreto 194 de 2014, contentivo del reajuste anual del año 2014, el ejecutivo nacional identificó los diferentes despachos judiciales y los cargos adscritos a cada uno de ellos, señalándoles a continuación su respectiva remuneración mensual -Magistrado Auxiliar, Secretario General, Director Administrativo, Relator, Oficial Mayor, entre otros-.
Esta consagración materializa el parámetro principal para la determinación de la escala salarial. Por su parte, el artículo 6.° ejusdem, estableció un esquema remunerativo que, antes que guiarse por los nombres de los correspondientes empleos, toma en consideración el grado asignado al mismo, el cual va desde el número 1 hasta el número 33.
En consecuencia, cuando un empleo de la Rama Judicial no esté enlistado con nombre propio en el decreto anual de reajuste salarial, debe buscarse su grado en el listado posterior, para conocer el valor de su asignación mensual. La anterior estipulación constituye el parámetro residual arriba indicado. Corolario, y de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia de marras, cuando un cargo se encuentra claramente determinado en la respectiva escala salarial, no es posible adicionarle elementos tales como códigos o grados para aumentar o disminuir su remuneración mensual, pues esta atribución es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
Ahora bien, merece destacarse que mediante Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura varió la denominación del empleo de “Abogado Asesor Grado 23” por el de “Profesional Especializado Grado 23”, sin modificar los requisitos y la escala salarial fijada para el grado 23, y sin afectar los derechos salariales y prestacionales de quienes venían ejerciendo aquellos cargos.
Sobre el particular, en la sentencia de unificación que se viene citando, esta Corporación aclaró que, aunque ese Acuerdo no fue sometido a juicio -pues fue expedido en fecha posterior a la radicación de la demanda-, si sería objeto de análisis y decisión, pues produjo efectos jurídicos sobre la situación salarial y prestacional del entonces demandante, constituyéndose en un hecho modificativo de la condición jurídica debatida en el sub lite, que activa la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Para mayor claridad de lo expresado, se transcriben a continuación los apartados pertinentes relacionados con este hecho: «[…] 50. En consecuencia, es evidente que el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 al modificar la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” establecido en el Acuerdo PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 impone a la Sala la necesidad de pronunciarse sobre el mismo, al producir efectos jurídicos desde el 1.° de julio de 2022, precisamente por las consecuencias de orden salarial y prestacional que de él se derivan y que tienen relación intrínseca con las pretensiones de la demanda. 51.
Asumir su estudio, atiende al principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el artículo 281 del CGP contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así […] 52. En este caso, se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio, bajo el espectro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por sus efectos particulares, con el propósito de evitar que, una vez proferido el fallo se genere incertidumbre frente a los efectos del acto en la materia de análisis. 53.
La anterior decisión se encuentra acorde con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien el hecho modificativo ocurrió estando el proceso para fallo, es producto de la voluntad de la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura que profirió el mencionado Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 y, que en cumplimiento del auto de mejor proveer del 9 de marzo de 2023 tuvo oportunidad de remitir los documentos, certificaciones y soportes que le fueron solicitados en relación con el cargo de profesional especializado grado 23. […] 158.
En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.
En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.
Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.
El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional […]».
Guiada por esa consideración, la Sala Plena concluyó: «[…] 176. Ahora, según el análisis de la Sala, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.
Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022. 177. En este caso, como el señor Orlando José Jiménez Cerra continúa vinculado a la Rama Judicial en el citado cargo, se impone que, a partir del 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. […]».
De las anteriores consideraciones se concluye que a quienes venían ejerciendo como “Abogado Asesor Grado 23” y con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, pasaron a desplegar las actividades de “Profesional Especializado Grado 33”, no se les puede limitar su restablecimiento del derecho, por cuanto, como quedó visto, la variación en la denominación de ese cargo no abarcó los requisitos de acceso al mismo, sus funciones y/o sus responsabilidades, por lo que su remuneración salarial deberá ser la reconocida al empleo de “Abogado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Asesor”.
Basada en los anteriores miramientos, la Sala pasa a resolver el caso concreto. 2.5 El caso concreto. En orden a determinar si las condiciones fácticas y jurídicas en las que se encuentra la actora se asemejan a la litis decidida en la reseñada sentencia de unificación, se señalarán las pruebas incorporadas al expediente, así: • Mediante escrito radicado ante la accionada el 23 de julio de 2018,9 la demandante, en su calidad de Abogado Asesor Grado 23 de tribunal judicial, solicitó ser nivelada salarialmente al empleo de Abogado Asesor de esa misma corporación. • A través de la Resolución No. DESAJMAO 18-3689 del 14 de agosto de 2018,10 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales denegó esa petición. • El 3 de septiembre de 2018, la parte actora recurrió en apelación11 esa decisión. • Por Resolución No. DESAJMAR 18-1661 del 1.° de octubre de 2018,12 aquella dirección concedió el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial. • Reposa certificación fechada 1.° de abril de 2019,13 signada por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la cual hace constar que la demandante desempeñó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en los siguientes periodos: i) del 6 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2017 y; ii) del 2 de noviembre de 2017 al 11 de marzo de 2018.
De cara a las reseñadas evidencias, advierte la Sala que la situación resuelta en la aludida sentencia de unificación es similar a la de la demandante, pues esta: i) es empleada judicial; ii) desempeñó el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” en un tribunal judicial; iii) su empleo es de carácter permanente y hace parte de la planta de personal de la Rama Judicial; iv) reclamó la nivelación salarial y prestacional frente a los ingresos del empleo de “Abogado Asesor”.
En consecuencia, la regla unificadora a que se hizo referencia anteriormente, también resulta aplicable al presente asunto, por lo que esta decisión se ajustará 9 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 10 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 11 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 12 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 13 Expediente digital, índice 28 de la plataforma SAMAI de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a la dictada en aquella oportunidad.
En tal sentido, la Subsección, ante la pregunta formulada en el acápite denominado “problema jurídico”, responde que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución -Decreto 57 de 1993 y demás dispositivos contentivos de los reajustes anuales de salarios-.
Así las cosas, y en vista de que no prosperaron los argumentos de alzada, se confirmará la sentencia impugnada 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Andira Milena Ibarra Chamorro contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17 001 23 33 000 2019 00390 01 (3261-2024) Demandante: Andira Milena Ibarra Chamorro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.