Radicado: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda de Argüello y otros Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. SÍNTESIS La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico), de la empresa de servicios públicos Triple A SA ESP y de la Unión Temporal Carrera 54 – La María por las afectaciones que sufrieron los demandantes en condición de socios y empleados de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda con ocasión de la obra pública de canalización del arroyo La María en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
La Sala confirmará la decisión de declarar la caducidad del medio de control ejercido con la demanda, porque los demandantes tuvieron conocimiento de los daños por los cuales solicitan indemnización de perjuicios con una anterioridad superior a dos (2) años respecto de la fecha en que se presentó la demanda. Además, se advierte que, en cualquier caso, los demandantes carecen legitimación en la causa por activa para reclamar el lucro cesante derivado de la parálisis empresarial de la sociedad referida, pues quien 1 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($390.621.000) al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.842'819.984,00) Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 2 tenía interés y legitimación para reclamar tal perjuicio era tal persona jurídica que no integró la parte demandante de la litis.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018 (Folios. 1 a 19 cdno. 1), las señoras Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladys Argüello Ojeda, Jaime Arturo Argüello Puyana, Olga Argüello Puyana, Nury Argüello Puyana, Juan Mauricio Argüello Santander y Lucila Santander Argüello, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito de Barranquilla (Atlántico), de la empresa Triple A SA ESP y de la Unión Temporal Carrera 54 – La María en la que formularon las siguientes súplicas: 1.
Declárese patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - TRIPLE A S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL CARRERA 54 - LA MARÍA, integrada por las firmas del Ingeniero SERGIO TORRES REÁTIGA y la Empresa “A CONSTRUIR S.A.” legalmente Representada por IVAN ALBERTO JIMENEZ AGUIRRE todos domiciliados en la ciudad de Barranquilla, por la parálisis padecida, en sus actividades económicas, por la EMPRESA “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.” y sus socios demandantes.
Como consecuencia del impedimento que para acceder a sus instalaciones y realizar sus adquisiciones y mantenimiento de bienes muebles de madera tallada, que sin justa causa debió padecer en razón de las obras públicas de ampliación de la Carrera 54 entre calles 53 y el caño de los Tramposos en la rivera del Rio Magdalena y la canalización del arroyo La María en el sector de la Carrera 54 entre las calles 48 y la vía Cuarenta de la ciudad de Barranquilla para lo cual se interrumpió el tránsito de las personas y de vehículos automotores y de tracción animal que para adquirir los bienes por la Empresa producidos o fabricados debían ingresar hasta sus instalaciones, lo que se dio desde el 16 de agosto enero (sic) de 2013, ya y no cesó ni se normalizaron sus actividades fabriles con posterioridad a la entrega final de las obras contratadas el día 30 de noviembre de 2016 dejando cesantes a la familia que dirigía la empresa y a sus trabajadores, la cual no se ha superado por la negativa de los demandados a restablecer la habitabilidad y explotación comercial destruida, lo que determinó la quiebra de la empresa. 2.
Declárese patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - TRIPLE A S.A. E.S.P. y la UNIÓN TEMPORAL CARRERA 54 - LA MARÍA, integrada por las empresas del Ingeniero SERGIO TORRES REÁTIGA y la empresa “A CONSTRUIR S.A.” de la ciudad de Barranquilla, por la excesivamente prolongada obstrucción del tránsito de personas, clientes y potenciales compradores de los productos fabricados y comercializados por la “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGUELLO E HIJOS LTDA” y de los vehículos automotores y de tracción animal utilizados parar el despacho de los muebles fabricados, llegando entre sus etapas perjudiciales la Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 3 destrucción de la edificación donde funcionaba la empresa “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA - JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.” Inferido con ocasión de la Construcción de las obras reconstrucción de la Carrera 54 y el caño de los Tramposo así como la instalación de tubería de aguas servidas que corrían paralelamente a la canalización del Arroyo La María a la altura de la Carrera 54 entre calle 48 y la vía Cuarenta de la ciudad de Barranquilla, para lo cual los ingenieros y trabajadores de las demandadas cavaron una zanja profunda junto a las cimientes de la Edificación que al ser inundada por las aguas lluvias que cayeron en esos días condujo al desmoronamiento de la pared frontal del edificio y parte de sus instalaciones internas, cuya reconstrucción ha sido pericialmente avaluados en la suma de SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 603´521.580,00). 3.
Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO TRIPLE A S.A. E.S.P. de la ciudad de Barranquilla, como reparación del daño ocasionado a mis mandantes, a pagar por concepto de perjuicios materiales (Lucro cesante) a favor de los demandantes CARMEN OJEDA DE ARGÜELLO, NOHORA ARGÜELLO OJEDA, ELVIA ARGÜELLO DE ARGÜELLO, CARMEN ARGÜELLO OJEDA, GLADYS ARGÜELLO OJEDA;
JAIME ARTURO ARGÜELLO PUYANA, OLGA LUCIA ARGÜELLO PUYANA, NURY PUYANA DE ARGÜELLO, JUAN MAURICIO ARGÜELLO SANTANDER y LUCILA SANTANDER DE ARGÜELLO por concepto de salarios, comisiones, honorarios, dividendos y anticipo de utilidades y los cuales dejaron de percibir entre el 16 de agosto enero de 2013 al 30 de noviembre de 2.016 y los cuales se detallan en los cuadros siguientes y anexados a la demanda, y que corresponde al tiempo ocurrido ente la iniciación de las obras de canalización de la Carrera 54 con calle 53 hasta la calle 48 y la canalización del Arroyo La María y la rehabilitación y ampliación de la carrera 54 entre calles 48 y el canal de las compañías y sus alrededores, de la ciudad de Barranquilla. 4.
Trabajadores, pensionados y funcionarios Cargo Valor dejado de devengar Socias Carmen Ojeda de Argüello Socia mayoritaria $34.233.156,00 Gladyz Argüello Ojeda Socia $34.233.156,00 Elvia Argüello de Argüello Socia $34.233.156,00 Jaime Arturo Argüello Puyana $34.233.156,00 Nury Puyana Argüello $34.233.156,00 Funcionarios Nohora Argüello Ojeda Ejecutiva de venta y cobranzas $120.000.000 Lucila S. Argüello Subgerente $120.000.000 Mónica Argüello Argüello Asesora de diseños $120.000.000 Olga Lucia Argüello Puyana Gerente encargada $144.000.000 Juan Mauricio Argüello Santander Director de diseños y construcción $144.000.000 Trabajadores y pensionados Rafael Enrique Navarro Ojeda $34.233.156,00 Juan Carlos Buelvas Eudex Vidal Muñoz Acuña Dani María Rua Mercado Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 4 José Manuel Bustos $34.233.156,00 Fausto Mercado Cordova Alfredo de Jesús Miranda $34.233.156,00 TOTAL A DEVENGAR $1.239.294.404,00 5.
Estos perjuicios los estimamos en la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.842'819.984,00) los que estimamos se produjeron desde la iniciación de los trabajos de ampliación de la carrera 54, y la canalización del Arroyo La María en el sector de la carrera 54 entre calles 53 y 48, la primera parte, y de la calle 48 y el caño de las Compañías, la parte final. 6.
Así mismo, condénese a los entes demandados a reconocer y pagar a los demandantes individualmente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los funcionarios y socios demandantes por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de las obras públicas aludidas, conforme al cuadro de salarios e ingresos dejados de devengar debido a la parálisis de la empresa. 7.
En la modalidad de daño emergente, condénese a los demandantes (sic) a reconocer y pagar a la señora CARMEN ESTHER OJEDA DE ARGÜELLO en su calidad de propietaria del predio donde se encontraba construido el “FABRICA DE MUEBLES BARRANQUILLA — JUAN B. ARGÚELLO E HIJOS LTDA.”, Ubicado en la carrera 54 N° 47-23, matrícula inmobiliario N° 040-132184, el valor de las reparaciones y reconstrucción del citado edificio. 8.
Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 9.
Sobre las sumas a que — resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 del CPACA, en cuanto a pago de intereses moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. 2. La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
Los señores i) Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladys Argüello Ojeda, son socias de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., además son copropietarios del inmueble donde funciona la empresa, ubicado en la carrera 54 número 47 – 23; de otro inmueble donde se encuentra la residencia familiar, construido en la carrera 54 número 47-59, y de dos (2) establecimientos de comercio entregados en arrendamiento a terceros, ubicados en la calle 48 número 53 -72 y 53 – 83, direcciones de la ciudad de Barranquilla (Atlántico); ii) Jaime Arturo Argüello Puyana, Olga Lucia Argüello Puyana y Nury Puyana de Argüello son respectivamente herederos y cónyuge supérstite del señor Jaime Argüello Ojeda, socio de la empresa y copropietario de los mencionados inmuebles, y iii) Juan Mauricio Arguello Santander y Lucila Santander de Arguello son respectivamente el Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 5 heredero y la cónyuge supérstite del señor Hernando Arguello Ojeda, socio de la empresa y copropietario de los inmuebles.
Además, la última también es representante legal de la empresa Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda. 2.2. La Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda. fue fundada en 1957 por Juan Argüello García, familiar de los demandantes. La empresa, que se dedicaba a la ebanistería, funcionó “hasta octubre de 2015”2, pues, en tal fecha, el Distrito de Barranquilla inició la ejecución de las obras de canalización del arroyo La María en el tramo del inmueble donde funcionaba la empresa; obras que fueron ejecutadas por la Unión Temporal Carrera 54 – La María, en condición de contratista del contrato de obra 0112-2014. 2.3.
Para las obras se usaron retroexcavadoras, volquetas, compresores eléctricos, perforadoras de pavimento y otras fuentes de ruido que impidieron la llegada de clientes a la empresa de las demandantes, y que afectaron la tranquilidad y sueño de los residentes de la vivienda familiar. Por las mismas causas se redujo el flujo de clientes a los locales que estaban en arrendamiento, lo cual motivó a que los inquilinos declararan la cesación justificada de sus cánones de arrendamiento. 2.4.
La empresa Triple A S.A ESP debía instalar nuevos ductos para los servicios de acueducto y alcantarillado, como obras complementarias a la canalización del arroyo La María. Sin embargo, sus contratistas, vulnerando las especificaciones técnicas de construcción, abrieron una zanja cerca a los cimientos del inmueble donde funcionaba la empresa de los demandantes, la cual dejaron destapada. 2.5.
Los cimientos del edificio donde funcionaba la empresa cedieron los días 10 y 11 de marzo de 2016 y, como consecuencia, se destruyó el setenta por ciento (70%) de la pared frontal y el cincuenta por ciento (50%) de la edificación. Por lo anterior, se destruyó el mobiliario de oficina, los muebles y los materiales utilizados para la actividad comercial. 2.6.
El Distrito de Barranquilla trasladó a los demandantes a un hotel como medida de protección; luego, con base en estudios técnicos, estimó superada la situación de riesgo, pero tal conclusión fue “una falacia”, además que “la estadía en breve lapso en un hotel significó quebrantos en salud y una exposición injustificada de su intimidad personal y familiar”3. 2.7.
Para los demandantes fue doloroso presenciar la destrucción de la edificación donde funcionaba la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda; este era su lugar de trabajo y del cual derivaban el sustento familiar, además, los trabajadores de la empresa promovieron “acciones laborales contra esta por el 2 Folio 6 cuaderno 1 3 Folio 11 cuaderno 1 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 6 pago de sus salarios de cuatro años no pagados debido a la situación en que se vio sumida la empresa”4. 2.8.
La Unión Temporal Carrera 54 – La María, contratista del contrato de obra, eludió el pago y reconocimiento de perjuicios, pese a que en el contrato de obra 0112- 2014 se pactó que asumiría la responsabilidad por la ejecución de la obra e indemnidad a favor de la entidad contratante. Por ende, el medio de control judicial se dirige igualmente en contra de Distrito de Barranquilla y la empresa Triple A SA ESP como civilmente responsables. 2.9.
Los demandantes promovieron acción de tutela con fundamento en los hechos narrados el 28 de abril de 2016; pero, el amparo fue negado por el Juzgado 25 Municipal de Barranquilla en providencia del 5 de mayo de 2016; confirmada por el Juzgado 14 Civil de Circuito de Barranquilla en decisión del 30 de junio de 2016. 2.10. Las obras fueron entregadas “el 30 de noviembre de 2016, cuando ya el perjuicio estaba consolidado y la empresa perdió su clientela y la esperanza de sobrevivir por la negativa de los contratistas de reponer la edificación donde funcionaba y el estado de insolvencia que surgió de su parálisis, pago de nóminas y prestaciones sin percibir ingresos”5. 2.11.
Los demandados deben indemnizar i) el valor de las reparaciones y reconstrucción del edificio donde funcionaba la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., estimados en seiscientos tres millones quinientos veintiún mil quinientos ochenta ($603´521.580,00); ii) los salarios, honorarios, y utilidades que dejaron de percibir los demandantes y trabajadores de la empresa entre el 16 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2016, estimados en mil doscientos treinta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.239.294.404); iii) los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una.
B. Posición de la parte demandada 3. El Distrito Especial de Barranquilla (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que i) la canalización del arroyo La María era necesaria, pues se trataba de uno de los arroyos más peligrosos de la ciudad por lo que la intervención se dio en beneficio de la comunidad, razón por la cual los demandantes debían soportar las afectaciones derivadas de la obra; ii) la obra pública fue socializada con la comunidad y no implicó el cierre total de las vías aledañas, además siempre se garantizó el acceso a los inmuebles; iii) en el acta de vecindad firmada por uno de los demandantes no se dejó constancia que en el inmueble funcionaba una fábrica; tampoco obra prueba que demuestre el funcionamiento de 4 Folio 12 cuaderno 1 5 Folios. 12 y 13 cuaderno 1 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 7 la empresa o la supuesta afectación al mínimo vital de alguno de los residentes de los inmuebles; iv) el muro de la fachada del inmueble donde funcionaba la empresa cedió el 11 de marzo de 2016 mientras se instalaba una tubería de polietileno; por ello, de forma inmediata, se evacuó a los residentes a un hotel hasta que se determinó que el inmueble no sufrió daño y no presentaba peligro; v) los demandantes no están legitimados en la causa por activa, toda vez que la gerente de la empresa es Olga Lucia Argüello Puyana y algunos no son copropietarios del inmueble donde funciona la empresa; vi) en cualquier caso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque quien ocasionó los daños fue la empresa Triple S SA.
ESP o la Unión Temporal Carrera 54 – La María, quien ejecutó las obras publicas. 4. La Triple A SA ESP también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que i) no ejecutó labores en el área, ni directa ni indirectamente, pues estas fueron desarrolladas por la Unión Temporal Carrera 54 -La María, contratista del contrato de obra 0112-214 suscrito con el Distrito de Barranquilla, ii) existía caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda, porque el daño ocurrió en marzo del año 2016 y la demanda se formuló hasta noviembre de 2018, sin que se trate de un daño continuado. 5.
La Unión Temporal Carrera 54 – La María, por su parte, propuso las excepciones de: i) “indebida representación”, puesto que en la demanda se elevaron pretensiones laborales a favor de personas que no integraron la parte actora; ii) “indebida acumulación de pretensiones”, porque en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios causados entre 2013 a 2016 por las obras de ampliación de la carrera 54, es decir, durante la ejecución de un contrato diferente al de canalización del arroyo; y iii) de “caducidad”, toda vez que se pretendía indemnización de perjuicios por hechos que ocurrieron en octubre de 2015 y en maro de 2016, con la caída de la fachada, mientras que la demanda se presentó hasta noviembre de 2018. 6.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros SA, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual. Además, en cuanto al llamamiento en garantía, expuso que estaban prescritas las acciones del contrato de seguro y, en cualquier caso, su responsabilidad debía analizarse de acuerdo con los parámetros y límites de póliza de responsabilidad civil extracontractual.
C. Trámite relevante en primera instancia 7. El Tribunal, en providencia de fecha 3 de julio de 2019, admitió la demanda presentada por “las señoras Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladis (sic) Argüello Ojeda, Olga Argüello Puyana, Nury Argüello Puyana y Lucila Santander Argüello”6. 6 Folios 408 a 409 cuaderno 2 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 8 8.
Posteriormente, el Tribunal, en la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo de 2022, indicó que la parte demandante estaba conformada por “Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Gladys Argüello Ojeda, Jaime Arturo Argüello Puyana, Olga Lucia Argüello Puyana, Nury Puyana de Argüello, Juan Mauricio Argüello Santander y Lucila Santander de Arguello” y, por ende, declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales” en relación con las personas que fueron mencionadas en las pretensiones como funcionaros y empleados de La Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda7.
D. Sentencia de primera instancia 9. En sentencia del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda con base en las siguientes consideraciones: 9.1. Según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho u omisión causante del daño o desde cuando el demandante conoció o debió haber conocido el daño, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. 9.2.
En el caso concreto se demandada la indemnización de perjuicios por los daños causados por las obras de canalización del arroyo La María que se ejecutaron desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016, y durante la cual los demandantes advirtieron múltiples afectaciones, pues manifestaron que i) en octubre 2015 les fue imposible continuar con las actividades comerciales; ii) el 11 de marzo de 2016 se cayó la fachada de la fábrica por lo que tuvieron que ser trasladados a un hotel, y iii) el informe técnico del 7 de abril de 2016 advirtió que la afectación al inmueble era de 72.3 m2, esto es, 5% del área de la edificación. 9.3.
El 28 de abril de 2016, los demandantes formularon acción de tutela por los mismos hechos, razón por la que “se puede inferir que, para esa última fecha, los actores tenían certeza sobre las afectaciones que habrían ocasionados las obras públicas adelantadas por los demandados”; “por lo tanto, se tendrá esa calenda como punto de partida de la caducidad del medio de control de reparación directa, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora reconoció en la demanda que para la fecha de entrega definitiva de la obra pública de canalización del arroyo (30 de noviembre de 2016), ya el perjuicio estaba consolidado”. 9.4.
La demanda es extemporánea porque la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de marzo de 2018, es decir, faltando un (1) mes y dieciséis (16) días 7 Folios. 625 a 628 cuaderno 3 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 9 para su fenecimiento; la conciliación se declaró fallida el 24 de mayo de 2018, pero los demandantes presentaron la demanda hasta el 29 de noviembre de dicho año. 9.5.
No hay lugar a condenar en costas de primera instancia, toda vez que no obran pruebas que las demuestren o justifiquen. Lo anterior, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante, CGP). E. Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 10.1.
El daño no es de ejecución instantánea, pues no existe forma de determinar en qué momento se presentaron las primeras deficiencias constructivas que afectaron el predio ni cuando cesaron las mismas. El daño es continuado porque se produce “en el tiempo o intermitentemente, esto es, día a día sin solución de continuidad, por lo cual, solo iniciaría el conteo de la caducidad a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta que dio lugar al mismo”. 10.2.
El daño se derivó de las obras públicas de canalización del arroyo La María y dichas obras se ejecutaron hasta el 30 de noviembre de 2016, “es decir, que el hecho que dio origen al daño cesó con la entrega de la obra, porque solo hasta ese momento se pudo determinar el daño final en estricto sentido”. 10.3. No existía pleno conocimiento del daño para el 28 de abril de 2016, fecha de presentación de la acción de tutela, pues para tal fecha los demandantes no tenían certeza del porcentaje de pérdida del inmueble ni de cómo se prolongarían los daños a las demás áreas de este.
En tal fecha la obra aún estaba ejecutándose y el predio siguió deteriorándose por las excavaciones continuas, hasta afectar el sesenta por ciento (60%) de la estructura como se demostró con el dictamen elaborado en el curso del proceso. 10.4. No es claro ni cierto que la empresa presentaba dificultades para operar desde el año 2015, toda vez que lo demostrado, a partir de las declaraciones testimoniales, es que la fábrica funcionó “hasta su desplome”.
Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado avala el cómputo del término de caducidad desde el conocimiento del daño por parte del afectado. 10.5. El daño no solo deviene de la caída de la estructura de la fábrica, pues con ella se afectó la continuidad de una actividad comercial que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
“El daño se prorrogó en el tiempo y que, si bien se exteriorizó en un primer momento, no debe perderse de vista que, la acción u omisión que dio lugar a su configuración siguió ejecutándose y no cesó como para entender configurado instantáneamente el daño”. Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 10 F. Actuación surtida en segunda instancia 11.
El recurso fue admitido, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 1° de octubre de 20248); decisión que cobró ejecutoria y, por tanto, fuerza jurídica vinculante para las partes de este proceso. 12. El Ministerio Publico rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque los demandantes conocían la afectación desde que promovieron la acción de tutela, en la que solicitaron el resarcimiento de los daños ocasionados por la falla estructural causada por el desarrollo de la obra de la canalización del arroyo9.
II. CONSIDERACIONES G. Sentido de la decisión 13. La Sala confirmará la decisión de declarar la caducidad del medio de control ejercido con la demanda porque de los medios de prueba obrantes en el proceso se puede deducir que los demandantes tenían conocimiento de los daños por los cuales solicitan indemnización de perjuicios desde el 28 de abril de 2016 y, por ende, fue extemporánea la demanda presentada el 29 de noviembre de 2018.
Además, en cualquier caso, existiría falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para reclamar el lucro cesante derivado de la parálisis empresarial de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., pues quien tenía interés y legitimación para reclamar tal perjuicio era la referida empresa que no integró la parte demandante de la litis.
I. Alcance normativo y jurisprudencial de la caducidad en casos de daños causados por obras públicas 14. La caducidad es la institución jurídica mediante el cual el legislador establece términos perentorios para el ejercicio de los medios de control judicial con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones sociales y jurídicas, razón por la cual la caducidad se erige como una verdadera sanción frente a la inactividad de quienes no acuden a tiempo a la jurisdicción para ejercer su reclamo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona 8 Folio. 703 cuaderno principal 9 índice 10 de Samai.
Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 11 un derecho particular (…) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)10 (destaca la Sala). 15.
En cuanto al término para presentar la demanda oportunamente en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda debe ser presentada dentro del “término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 16.
En los casos específicos de daños causados por obras públicas, es preciso mencionar, el cómputo de caducidad debe iniciarse desde que el afectado tiene certeza que la obra pública le está causando algún daño, inclusive antes de la terminación de la obra, y en tal caso puede formular la demanda con la solicitud de los perjuicios causados y los que sean previsibles que se causen.
Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección en un asunto similar precisó lo siguiente: 36. Así las cosas, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. 37.
Es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. 38.
Se precisa, igualmente, que en aquellos eventos en los cuales el afectado tiene conocimiento del daño antes de finalizar la obra, es posible solicitar los perjuicios causados hasta ese momento, como también todos aquellos que sean previsibles hasta la fecha en que está pronosticada la obra.11 (destaca la Sala) 17. A partir de lo expuesto, la fecha de terminación de la obra no es el criterio definitivo para el cómputo del término de caducidad del medio de control judicial de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998, MP Hernando Herrera Vergara. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, expediente 66.500, CP José Roberto Sáchica Méndez Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 12 reparación directa.
Aunque generalmente en dicho momento es que los afectados se percatan, efectivamente, de la ocurrencia de los daños causados por aquella, lo cierto es que tal criterio no excluye la posibilidad de que en determinados eventos el daño se manifieste durante la ejecución de la obra, siendo desde allí que deba computarse el término de caducidad.
Al respecto, en otra decisión la Subsección A de esta Sección indicó lo siguiente: “La Sala, en sede de reparación directa, estimó que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, lo cierto era que el daño alegado no coincidía con la ejecución de la obra, de ahí que lo correcto era contar la caducidad desde la terminación de la misma, en la medida en que solo hasta ese momento advirtieron la afectación causada, esto es, la desvalorización de sus inmuebles, cosa que aquí no ocurre, pues el daño para los accionantes fue evidente durante la ejecución del contrato estatal, el cual consistió en el cierre de su establecimiento de comercio y, por ende, el parámetro correcto para el conteo de la caducidad debía ser el aplicado.
Asimismo, se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento.”12 (se resalta) J. Análisis del caso concreto 18.
Previo a estudiar la caducidad del medio de control judicial de reparación directa en este caso concreto, a continuación, se ponen de presente los hechos probados y relevantes para la adopción de la decisión: 18.1. Con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Fábrica de Muebles Barranquilla — Juan B. Arguello e Hijos Ltda, en el cual consta que i) son socios capitalistas de esta los señores Gladys Argüello Ojeda, Elvia Stella Argüello de Argüello, Hernando Argüello Ojeda, Carmen Argüello Ojeda, Carmen Esther Ojeda de Argüello, Jaine Argüello Ojeda, Nohora del Socorro Argüello Ojeda y Marlene Argüello de Prada; ii) que a nombre de la sociedad figura registrado un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 54 número 47 -23 de Barranquilla (Atlántico) y, iii) que la sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación el 5 de abril de 201613. 18.2.
También se allegaron los certificados de libertad y tradición de tres (3) inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), a saber: i) casa ubicada en la calle 48 número 53-72 / 53-84 e identificada con la matrícula inmobiliaria número 040-85178, cuyos propietarios son los señores Elvia Arguello de Arguello, Marlene Arguello de Prada, Carmen Alicia Arguello Ojeda, Gladys Arguello Ojeda, Hernando Arguello Ojeda, Jaime Emilio Arguello Ojeda y Nohora del Socorro 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente 2021- 01133-01(AC), CP María Adriana Marín. 13 Folios. 297 a 299 cuaderno 2 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 13 Arguello Ojeda14; ii) edificio con lote de terreno ubicado en la carrera 54 número 47 -23 / 47-07, identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-132184 y que pertenece a los propietarios del anterior inmueble y a la señora Carmen E. Ojeda de Arguello15, y iii) lote de terreno ubicado en la calle 48 número 53 – 54, identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-19827, de propiedad de la Fábrica de Muebles Barranquilla — Juan B. Arguello e Hijos Ltda16. 18.3.
Informe técnico de fecha 7 de abril de 2016 (sin firma y sin conocer quien lo elabora) dirigido a la Fábrica de Muebles Barranquilla, según el cual el 17 de marzo de 2016 se realizó visita técnica al inmueble ubicado en la carrera 54 número 47-23 con el fin de realizar un estudio estructural de la edificación. En este se determinó que “el área afectada de 72.3m2 correspondiente a un cinco por ciento (5.0%) de toda el área de la edificación aproximadamente”17. 18.4.
Cotización de la restauración del edificio donde funciona la Fábrica de Muebles Barranquilla de fecha 17 de enero de 2017, y según la cual, el costo de arreglo asciende a la suma de seiscientos tres millones quinientos veintiún mil quinientos ochenta ($ 603´521.580,00)18. 18.5. Fragmento del contrato de obra No. 0112-2014 0001002, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la Unión Temporal Carrera 54 - La María, cuyo objeto era la canalización del arroyo la María, rehabilitación y ampliación de la carrera 54 entre la calle 48 y el canal de las Compañías en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)19. 18.6.
Acta del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla informó que estaban superadas las condiciones de riesgo en el predio ubicado en la carrera 54 número 47-23 bodega comercial Muebles Barranquilla, pues i) se había retirado el material colapsado, que amenazaba con desplomarse y causar daños al predio colindante de nomenclatura carrera 54 número 47-59; ii) el área de la bodega colapsada estaba asegurada y aislada; iii) estaba garantizada la ruta de evacuación para el inmueble ubicado en la carrera 54 número 47-59, por lo que ordenó el retorno de la familia que habita en la referida dirección20. 18.7.
Sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida en el trámite de acción de tutela número 08001-40-22-025-2016-00037-00 por el Juzgado veinticinco Civil Municipal de Barranquilla. En esta se negó el amparo de los derechos a la vida, propiedad y ambiente sano formulado por la familia Argüello Ojeda, y derechos del trabajo, 14 Folios. 313 a 316 cuaderno 2 15 Folios. 317 a 319 cuaderno 2 16 Folios. 317 a 319 cuaderno 2 17 Folios. 91 a 96 cuaderno 1 18 Folios. 97 a 100 cuaderno 1 19 Folios. 121, 140 a 143 cuaderno 1 20 Folio 177 cuaderno 1 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 14 seguridad social y mínimo vital elevado por algunos empleados de la Fábrica de Muebles Barranquilla — Juan B. Arguello e Hijos Ltda21. 18.8.
Sentencia del 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela número 08001-40-22-025-2016-00037-00, en el cual se confirmó la decisión anterior y de la cual se destaca lo siguiente: “De las pruebas obrantes en el expediente no se constata la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, con ocasión de la realización de dichas obras por parte de los accionados, obras que se vienen desarrollando con las medidas de seguridad adecuadas, sin que obre prueba alguna en donde se recomiende que deben ser reubicados los actores de sus viviendas, ni se demuestra que se presenten defectos o fallas en el inmueble, riesgos en su estructura, ni obra prueba alguna, que demuestre que en dicho inmueble se estuviera desarrollando actividades comerciales al iniciarse las obras y por ello quedaron cesantes de su trabajo los actores por causa de las obras de canalización del arroyo La María, siendo que en la demanda se manifiesta que desde el año 2015, quedaron cesantes de su trabajo.
(…). En lo relativo a la reubicación de la familia que reside en el inmueble ubicado en la carrera 54 no. 47-59, se demostró que al presentarse contiguo a dicho inmueble, una falla en la estructura de la fachada principal del predio ubicado en la calle 47 hacia la calle 48, con la Oficina de Atención de Desastres del Distrito de Barranquilla, se procedió a trasladar a los moradores de la vivienda contigua a la bodega, que es la casa en la que habita la familia ARGÜELLO, al hotel Oxford, en donde permanecieron 6 días y después que se realizara un dictamen técnico 055 de 2016, el 16 de marzo de 2015 (sic), “superadas las condiciones de riesgo existentes el predio ubicado en la carrera 54 No. 47 -23” (….) la jefe de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla ordenó el retorno de la familia que habitaba el inmueble.
Por lo tanto, se encuentra demostrado, con los informes técnicos que se encuentran en el expediente de tutela, que en la actualidad el área de la bodega colapsada, donde se produjo la falla en su fachada, se encuentra asegurada y aislada, sin que se evidencia que el inmueble de habitación de los actores, presenten fallas o defectos que impidan una vivienda digna y si lo pretendido por los actores, son posibles perjuicios o indemnizaciones que les ha generado dichas obras de canalización, disponen de las acciones judiciales correspondientes para reclamarlas.
(…). Con respecto al derecho fundamental al ambiente sano no existen evidencias en las que se confirmen el riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la salud de los habitantes circunvecinos, por lo que, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, se procederá a confirmar el falo impugnado.”22. 18.9.
En el curso del presente proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa se practicó dictamen pericial elaborado el 7 de marzo de 2023 por la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios en el que se establece el avalúo del edificio ubicado en la carrera 54 número 47-23 y a la casa de habitación ubicada en la carrera 54 número 47-59; el peritaje se acompaña de fotografías y respecto de ambos inmuebles se precisa que 21 Folios 199 a 208 cuaderno 1 22 Folios 209 a 219 cuaderno 1 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 15 “se encuentra en muy malo, deficiente, amenaza ruina (vidas humanas en peligro)”23. 19.
Precisado el anterior contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que en este caso el término de caducidad no puede computarse desde el día siguiente a la fecha de entrega de la obra pública, como se solicita en el recurso de apelación, puesto que el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que los demandantes tenían certeza de las afectaciones por las cuales solicitan indemnización de perjuicios desde mucho antes de tal fecha. 20.
En efecto, los demandantes promovieron acción de tutela el 28 de abril de 2016 por los mismos hechos que sirven de fundamento al presente medio de control judicial, toda vez que de la lectura de las decisiones de tutela se advierte que en tal momento los demandantes expresaron inconformidad i) porque la obra pública afectó la tranquilidad de los demandantes debido al uso de maquinaria pesada, y ii) porque los días 10 y 11 de marzo de 2016 colapsó la fachada de la edificación donde funcionaba la fábrica, debido al incumplimiento en las especificaciones de construcción. 21.
Los referidos hechos corresponden a la imputación de responsabilidad que se elevó en la demanda de reparación directa y, por ende, permiten deducir que los demandantes tenían certeza del daño reclamado desde el 28 de abril de 2016. Así, la demanda es extemporánea porque la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de marzo de 2018, es decir, faltando un (1) mes y dieciséis (16) días para su fenecimiento, y la conciliación se declaró fallida el 24 de mayo de 201824; pero, los demandantes presentaron la demanda el 29 de noviembre de 2018. 22.
El término no puede computarse a partir del 1 de diciembre de 2016, día siguiente a la terminación de la obra pública25, porque i) si bien el termino de finalización de la obra pública ha sido usado por la jurisprudencia como parámetro de cómputo del término de caducidad en casos de daños causados por obras públicas, lo cierto es que dicho criterio no aplica en este caso porque lo demostrado es que los demandantes tenían conocimiento y certeza de las afectaciones por las que imputan responsabilidad desde mucho antes, y ii) no se está ante un daño continuado por el hecho que la obra pública continuo ejecutándose o por la alegada agravación de los daños, pues desde el mismo momento en que tuvieron certeza del daño los demandantes pudieron formular la demanda y solicitar la indemnización de los perjuicios previsibles futuros.
H. Falta de legitimación en la causa por activa 23. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las 23 Folios 479 a 505 cuaderno 4 24 Folios 220 a 221 cuaderno 1 25 Folios 227 a 241 cuaderno 1 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 16 partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente.
Así, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el juez de segunda instancia al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación. 24. En este caso, aunque en la demanda se hizo alusión a afectaciones a las actividades económicas de la empresa la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda. y a los socios demandantes, lo cierto es que la persona jurídica referida no integra la parte demandante.
La demanda fue formulada únicamente por algunos miembros de la familia Argüello Ojeda y admitida, en auto del 3 de julio de 2019, únicamente respecto de “las señoras Carmen Ojeda de Argüello, Nohora Argüello Ojeda, Elvia Argüello de Argüello, Carmen Argüello Ojeda, Gladis Argüello Ojeda, Olga Argüello Puyana, Nury Argüello Puyana y Lucila Santander Argüello”26; decisión que cobró ejecutoria y, por tanto, fuerza jurídica vinculante para las partes de este proceso. 25.
Ahora, se advierte que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por i) los daños sufridos al inmueble ubicado en la carrera 54 número 47 – 23 en el cual funcionaba la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda; pretensión que se elevó de forma indeterminada en la pretensión segunda de la demanda, y a favor de la señora Carmen Esther Ojeda de Argüello en la pretensión séptima; ii) el lucro cesante por ingresos, salarios y prestaciones que dejaron de percibir los demandantes por la parálisis a la empresa con ocasión de las obras públicas (pretensiones 3 y 4 de la demanda), y iii) el perjuicio moral derivado de las afectaciones causadas por la obra pública (pretensión 6 de la demanda). 26.
Precisado lo anterior, la Sala estima que además de la caducidad, en cualquier caso, los demandantes no estarían legitimados en la causa por activa en relación con la pretensión relativa al lucro cesante que dejaron de percibir por la parálisis empresarial de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., toda vez que quien tenía interés y legitimación para reclamar tal lucro cesante era la empresa, la cual, como se indicó, no conforma la parte demandante de la litis.
Sobre este punto se destaca que con la demanda se allegó poder otorgado por Lucila Santander de Argüello en calidad de representante legal suplente de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Argüello e hijos Ltda., pero, la demanda nunca se admitió respecto de esta. K. Condena en costas 27. Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 26 Folios. 408 a 409 cuaderno 2 Expediente: 08001-23-33-000-2018-010092-01 (71.747) Demandantes: Carmen Ester Ojeda Arguello y otros 17 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas de forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, TÁSENSE de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Aclaración de voto) Magistrado