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20001333300720220030701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 4411-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marinela Manosalva Uribe·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-007-2022-00307-01 (4411-2024) Demandante: Marinela Manosalva Uribe Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Sanción moratoria Decisión: Inadmite recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia - Ley 2080 de 2021 Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la apoderada de la señora Marinela Manosalva Uribe1, contra la sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-33-007-2022-00307- 02.

Revisado el expediente, el despacho encuentra que, con el escrito del 3 de julio de 20242, no se allegó el poder otorgado por la recurrente a la abogada Clarena López Henao. Al respecto, cabe anotar que el artículo 2603 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que las personas legitimadas para interponer el recurso deberán hacerlo por conducto de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente, sin que se requiera otorgamiento de nuevo poder; sin embargo, dentro del proceso ordinario la parte actora sólo facultó a los abogados Yobany A. López Quintero, Laura Marcela López Quintero y Walter F. López Henao4 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe el nombre de la abogada Clarena López Henao. 1 Obrante en el índice 16 de segunda instancia en la herramienta electrónica Samai 2 Ibid. 3 ARTÍCULO 260.

LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Obrante en el índice 1° de primera instancia en la herramienta electrónica Samai 2 Número Interno: 4411-2024 Demandante: Marinela Manosalva Uribe Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro En consecuencia, el despacho considera necesario que la parte actora aporte el poder especial que faculte a la abogada Clarena López Henao, para que la represente en el este asunto.

En este orden de ideas, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, con el fin que sea subsanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20215, para lo cual se concederá el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Marinela Manosalva Uribe en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que subsane el recurso en los términos señalados, so pena que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. “(…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

(…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).