Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Requisitos de la prueba.
AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, en calidad de tercero, contra la decisión de dictar sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia y negar el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por él, contenidas en los ordinales primero y tercero del auto de 6 de octubre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.1 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El auto recurrido Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el suscrito magistrado resolvió dar aplicación a la figura de sentencia anticipada en este caso, con fundamento en las causales establecidas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia se dispuso tener como prueba, los documentos aportado por las partes y el Partido LIGA allegados a través de los escritos de contestación de la demanda2 y el memorial por medio del que se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral3.
Sin embargo, en el numeral tercero de la precitada decisión se dispuso negar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el apoderado del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción. Lo anterior, por cuanto la prueba documental dirigida a que se oficie al Consejo Nacional Electoral con el fin de que allegue copia de los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes realizadas en 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar, no se relaciona con los hechos ni el objeto de controversia en el caso concreto y, por lo tanto, se negó su decreto por impertinente.
En lo referente a los testimonios de los señores Adriana Vargas Uribe, Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina, solicitados con el fin de que declaren sobre la forma en que se unió la señora Marelén Castillo Torres a la organización política LIGA; su participación en reuniones previas a la solicitud de personería jurídica y la vocación de permanencia del grupo político desde 2015, se advirtió que dichos hechos pueden ser comprobados con los documentos aportados por las partes al expediente, razón por la cual su decreto se negó por innecesario.
Finalmente, se precisó que los documentos solicitados en el acápite de pruebas del escrito a través del cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral ya habían sido aportados por dicha entidad por lo que se les otorgó el valor legal que les corresponde en el acápite 2Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo. 3. El recurso de reposición4 El apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción recurrió la decisión de negar el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral con el fin de que aportara los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes de 2021 y los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina.
Lo anterior, por cuanto en su criterio se trata de pruebas pertinentes y necesarias. Sostuvo que los referidos formularios son pertinentes y tienen relación con el objeto del litigio por cuanto la excepción de fondo formulada por ese partido en el escrito de contestación de la demanda denominada «no existe norma que obligara a convocar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional por lo que no se trató de una asamblea clandestina, toda vez que se realizó en la fecha, hora y lugar programados con al asistencia de todos los miembros del comité inscriptor y las personas convocadas» se fundamenta, entre otros, en el hecho de que el movimiento político que terminó convertido en partido tiene vocación de permanencia desde mucho tiempo atrás de las elecciones presidenciales del año 2022 y, en ese asentido, los Formularios E-26 de las elecciones de Consejo de Juventud solicitados acreditan la participación en dicha elección del Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción. Adujo que, en consecuencia, los referidos documentos resultan pertinentes porque versan sobre hechos en los que se fundamentó una de las excepciones de fondo propuestas.
Señaló que los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina son necesarios, toda vez que no sólo se solicitaron para probar la vocación de permanencia del grupo político y la participación de la señora Marelén Castillo en las reuniones previas a la solicitud de personería jurídica, sino además, para demostrar que la demandante se unió a la organización política sólo para las elecciones de 2022 y que tuvo conocimiento de la realización de la asamblea fundacional antes de la fecha que ella indica, pues discutió asuntos relacionados con reformas estatutarias. 4 Anotación 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, por lo tanto, las referidas pruebas resultan pertinentes y necesarias y deben ser decretadas dentro del presente asunto.
Por ende, no hay lugar a dictar sentencia anticipada en este caso. En consecuencia, solicitó reponer la decisión recurrida o, en su defecto, conceder el recurso de súplica contra aquella ante el resto de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. Oposición al recurso Surtido el traslado de los recursos en cuestión, los demás sujetos procesales guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de octubre de 2023, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme con la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 5 Anotaciones 48 y 49 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En este evento, la providencia recurrida fue notificada el 9 de octubre de 20236, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el trascurrieron entre el 10 y el 12 de octubre siguientes.
Como quiera que el mismo se presentó el 11 de octubre de 20237, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto Según se tiene en el asunto en concreto la inconformidad del recurrente se relaciona con la negativa del despacho en el decreto de la prueba documental solicitada por él con el fin de que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que allegue copia de los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes realizadas en 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar; así como los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina8.
Sea lo primero señalar que el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del 6 Anotación 45 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 Anotación 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 No se dijo nada respecto del otro testimonio negado. 9 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección10 ha precisado lo siguiente: (…) La doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Ahora bien, el objeto de la prueba son los hechos, sin embargo, no todos ellos, sino únicamente los que se encuentran en litigio, toda vez que los aceptados por las partes no se encuentran en controversia y, por ende, en principio, se tienen por acreditados. los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Expediente 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en ese panorama, debe tenerse en cuenta que el litigio dentro del presente asunto quedó fijado en los siguientes términos, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara oposición al respecto: Conforme con lo expuesto, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional Electoral entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de reponerla parcialmente.
Para el efecto, es necesario establecer si las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con desviación de poder, específicamente: 1. Si era obligatorio citar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución Política; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, y, en caso tal, si dicha omisión afecta el reconocimiento de personería jurídica de esa agrupación política.
En ese mismo sentido, si el habérsele ordenado al Consejo Nacional Electoral garantizar la participación de la señora Castillo Torres en las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica de la referida colectividad resulta conforme con las normas en cita. 2. Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto, si se vulneró el debido proceso de la demandante al no haberla vinculado como tercera interesada a la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. 3.
Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 y 7 de la Ley 130 de 1994 al resolver la impugnación presentada por la actora contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de manera acumulada en la Resolución 1449 de 2023. 4.
Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al tramitar las pruebas decretadas en el curso del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022. 5. Si resulta aplicable al caso concreto el artículo 190 del Código de Comercio y, en caso tal, si se desconoció el postulado normativo en él contenido Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referente a la eficacia de las decisiones adoptadas en reuniones no generales por parte de una colectividad. 6.
Si se incurrió en desviación de poder al haber mantenido la personería jurídica al Partido LIGA pese a la renuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República y a la ausencia de la señora Marelén Castillo Torres en la conformación y adopción de las decisiones de esa agrupación política. Asimismo, en caso de que la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores sea afirmativa, si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad de los actos demandados.
En ese orden de ideas, es claro que la excepción de mérito o fondo a la que alude el recurrente denominada «no existe norma que obligara a convocar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional por la que no se trató de una asamblea clandestina, toda vez que se realizó en la fecha, hora y lugar programados con la asistencia de todos los miembros del comité» sí quedó incluida en la fijación del litigio en el numeral primero del acápite en cita, no obstante, para resolver ese punto no se requiere contar con los Formularios E-26 de las elecciones de los consejos de juventud de 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar, inscritos por el entonces Grupo Significativo de Ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción. Es decir, para demostrar que los integrantes del referido grupo significativo de ciudadanos no estaban obligados a convocar a la demandante a la asamblea fundacional del partido, resulta indiferente que ellos hayan presentado candidatos a los consejos de juventud de 2021.
Entonces, como según lo reconoce el mismo recurrente, la pertinencia de la prueba se refiere a la relación de la evidencia con los hechos controvertidos en el proceso, es claro que los referidos formularios no se relacionan directamente con el objeto de litigio ni con la excepción invocada por el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción por lo que no cumple con el requisito de pertinencia y, en consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión de no decretarla.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, se advierte que el recurso únicamente cuestiona la negativa del decreto respecto de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina, por lo que a ellos se circunscribirá el respectivo análisis. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto, afirma el recurrente que las declaraciones en cita no sólo buscan probar la vocación de permanencia del grupo político y la participación de la señora Marelén Castillo en las reuniones previas a la solicitud de personería jurídica sino, además, que ella se unió a la organización política LIGA únicamente para las elecciones presidenciales del año 2022 y que tuvo conocimiento de la realización de la asamblea fundacional antes de la fecha indicada por ella, por cuanto discutió temas relacionados con reformas estatutarias de manera previa a aquella ocasión. Así las cosas, se tiene que uno de los puntos que se pretenden probar con esos testimonios es que la señora Castillo Torres no pertenecía a la organización política recurrente antes del año 2022, lo que se traduce en una negación indefinida que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está exenta de prueba.
En otras palabras, partiendo de la base de que las partes deben probar «los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y en este caso el hecho a probar es que la señora Castillo Torres no hacía parte de LIGA antes de las elecciones de 2022, no corresponde a esa colectividad política demostrar esa negación sino que es la demandante, en caso de que le interese, la llamada a probar lo contrario con el fin de desvirtuar esa negación indefinida.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el hecho de que la señora Marelén Castillo Torres tuvo conocimiento de la realización de la asamblea fundación antes de la fecha por ella indicada, se advierte que en el escrito de contestación de la demanda de LIGA el apoderado ahora recurrente sostuvo que «a pesar de que la doctora Marelen Castillo, por intermedio de su apoderado, manifestó que solo tuvo conocimiento de la realización de la Asamblea Fundacional con ocasión de la notificación del auto del 19 de octubre de 2022, lo cierto es que es un hecho notorio, que además se encuentra acreditado en varias notas de prensa contentivas de entrevistas entregadas por la doctora Marelen Castillo a diferentes medios de comunicación, que ella tuvo conocimiento de la realización de la Asamblea Fundacional con anterioridad a la fecha señalada en el escrito de impugnación, como se evidencia de la nota publicada por la revista semana (sic) el 24 de septiembre de 2022» de la cual aportó el respectivo enlace para que pudiera ser consultada en línea11. 11 Folio 33 del escrito de contestación de demanda visible en la anotación 17 del expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es claro que el supuesto de hecho invocado por el recurrente ya se encuentra soportado por una prueba documental aportada por él mismo, por lo que no resulta necesario decretar y practicar otra con el mismo objeto -el testimonio del señor Carlos Fernando Cuevas Romero-.
Lo anterior, independientemente de la conclusión a la que se arribe una vez se analicen, en el momento procesal correspondiente, todas las pruebas allegadas al expediente. En tales condiciones, se advierte que la negación indefinida a la que hace referencia el recurrente en el escrito de reposición (la señora Marelén Castillo no pertenecía a LIGA antes de las elecciones de 2022) se encuentra exenta de prueba; y que respecto de la fecha en que presuntamente la demandante conoció de la celebración de la asamblea fundacional del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción, ya obra un medio de prueba en el expediente aportado por esa misma colectividad política que sí fue decretada dentro del proceso (nota de prensa), razones suficientes para insistir en que las pruebas en cuestión no resultan necesarias en este asunto y por tanto, no hay lugar a reponer la decisión respecto de su negativa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este evento se dispuso aplicar la figura de sentencia anticipada precisamente porque no había pruebas para practicar diferentes a las documentales aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, conforme con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y esta situación no ha variado, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento adicional al respecto.
En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 4. Del recurso de súplica El apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción interpuso subsidiariamente el recurso de súplica en el evento que no se repusiera la decisión del 6 de octubre de 2023, lo que encuentra sustento en el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se advierte, que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con el recurso de súplica, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)12 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)13.
En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno14 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER los numerales uno y tres del auto de 6 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta el trámite que corresponda al recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 6 de octubre de 2023.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 12 Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido… (se destaca). 13 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…). 14 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.