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11001032500020240004000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0614-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marco Antonio Perez Jaimes·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicado: 11001032500020240004000 (0614-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2024-00040-00 (0614-2024) Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES El accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que el Tribunal omitió hacer un análisis de los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión, lo cual deviene en ausencia de motivación y, por ende, en violación al debido proceso al desconocerse el artículo 150, numeral 9°, literal e de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; el parágrafo del artículo 7° de la Ley 180 de 1995; y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995.

Que cuando ingresó al Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional se encontraba vigente la Ley 180 de 1995, que le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada “nivel ejecutivo” y que, con base en dichas facultades, se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo.

Radicado: 11001032500020240004000 (0614-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en contra de la Resolución No. 05523 del 1° de septiembre de 2016, por medio de la cual el recurrente fue ascendido al grado de intendente jefe y no al de subcomisario.

Sentencia que fue confirmada el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Que el 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual se le negó el reajuste de la prestación al señor Marco Antonio Pérez Jaimes, ordenando el reajuste de la asignación de retiro del demandante.

Que las sentencias del 27 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022 constituyen título ejecutivo. CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala).

En el presente caso, el recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la Radicado: 11001032500020240004000 (0614-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición1, señalando que esa condición se refiere a situaciones “[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”2.

Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación3: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.

Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”4.

En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia5: el primer grupo, 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 05 de mayo de 2020. Radicado: 11001031500020170251900. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 07 de octubre de 2019.

Radicado: 11001333103520080018001. 3 Ver decisiones del CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado: 11001031500020140309300; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 03 de diciembre de 2019. Radicado: 11001031500020140309300; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Radicado: 11001032500020150099600. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 13. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicado: 11001031500020150249300. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500019980015701;

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500020110163900; y CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 02 de febrero de 2016. Radicado: 11001031500020150234200. Radicado: 11001032500020240004000 (0614-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.

Teniendo en cuenta que los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5ª, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará por cuanto esta causal no procede para controvertir los supuestos errores de apreciación, interpretación o inaplicación normativa en los que incurren los operadores judiciales.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente