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20001233300020190002201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-06

Radicación interna: 0991-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Martin Gomez Bolivar·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00022-01 (0991-2021) Demandante: José Martín Gómez Bolívar Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Sanción moratoria por pago ajuste de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor José Martín Gómez Bolívar por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 0518 del 17 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 15 de agosto de 2018, ii) el ajuste de los valores a que haya lugar conforme al IPC, iii) los intereses moratorios, y iv) se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 2 de diciembre de 2016 el actor presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

Dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución 00328 del 22 de junio de 2018 y cancelada el 15 de agosto de esa misma anualidad, por lo que transcurrieron 519 días de mora. 6. Mediante solicitud del 29 de agosto de 2018 reclamó la sanción moratoria, la cual fue negada por medio del acto demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación 7.

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015; 1, 2 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso que el argumento de la Secretaría de Educación de Valledupar para negar lo pretendido, es una típica desviación de poder y falsa motivación, porque la indemnización moratoria no está condicionada a turnos ni a presupuesto. 9.

Redundan los precedentes jurisprudenciales en los cuales el Consejo de Estado ha condenado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la penalidad. Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. Sentencia de primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de noviembre de 20201 negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas al demandante. 12. Sostuvo que lo pretendido por el señor José Martín Gómez Bolívar es el reconocimiento de la sanción moratoria por el supuesto pago tardío del ajuste de cesantías definitivas, toda vez que, del material probatorio allegado, se pudo evidenciar que el demandante el 17 de septiembre de 2012 solicitó las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Valledupar, las cuales fueron reconocidas el 3 de diciembre de la misma anualidad, es decir cuando aún no se habían cumplido los 75 días para la configuración de la penalidad. 13.

La no inclusión de la prima de antigüedad en la Resolución 0639 del 3 de diciembre de 20122 generó la cancelación de dicha prestación en una suma inferior y 1 Páginas 234 a 239 del expediente físico. 2 Acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas al actor. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardía hasta el pago del ajuste reconocido por medio de la Resolución 00328 del 22 de junio de 2018. 14.

Sobre el particular, indicó que no es de recibo el argumento de la parte demandante, ya que la norma prevé la sanción moratoria únicamente por el pago o cancelación tardía de la prestación y no por el reajuste posterior de la liquidación. 15. Finalmente, agregó que «si bien no se tiene certeza de la fecha en la cual se efectuó el pago de las cesantías definitivas del demandante, en donde no se incluyó el factor salarial de la prima de antigüedad, dicho reconocimiento como ya se señaló, se hizo de manera oportuna, pues el plazo de los 70 días vencía aproximadamente el 31 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 0639 data del 3 de diciembre del mismo año, lo que impedía reclamar indemnización moratoria alguna».

Recurso de apelación3 16. La apoderada del señor José Martin Gómez Bolívar interpuso recurso de apelación, con el cual solicita se revoque el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se concedan las pretensiones reclamadas realizadas en el libelo. Al respecto, argumentó lo siguiente: 17.

El a quo afirmó que no se tiene certeza de la fecha en la cual se efectuó el pago de las cesantías definitivas, en donde no se incluyó el factor salarial de la prima de antigüedad. 18. Reiteró que existe extemporaneidad en el pago de las cesantías, puesto que el 2 de diciembre de 2016 se radicó la reclamación administrativa para obtener su reconocimiento.

La entidad tenía como plazo para cancelar el auxilio el 13 de marzo de 2017; no obstante, esa situación sólo ocurrió el 15 de agosto de 2018, transcurriendo 519 días de mora. Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Admitida la apelación, mediante auto del 6 de agosto de 20214 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. 20.

En esta oportunidad las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 3 Páginas 243 a 245 del expediente físico. 4 Página 254 del expediente físico.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 22. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 23.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del mismo. Problema jurídico 24.

Le corresponde a la Subsección determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria, contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia de un ajuste posterior de las cesantías definitivas o si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 25. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) actuación administrativa, ii) solicitud de cesantías y sanción moratoria, iii) de la naturaleza de las cesantías, iv) hechos probados y caso concreto.

Actuación administrativa 26. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 - CPACA-, una de las formas de iniciar la actuación administrativa es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular7, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 27.

La misma se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del CPACA y en leyes especiales, concretamente el «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». 28. Además, está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la decisión 8, adquiriendo firmeza, entre otros «3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos»9 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 En adelante CPACA. 7 Artículo 4 CPACA 8 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 9 Artículo 87 ibidem.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 10. 30. De la normatividad citada aplicada al caso concreto se desprende que, la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte.

Aunque la administración puede reconocerla de oficio. 31. Actuación que tiene un término especial para su resolución definido en la ley, y la jurisprudencia, como se advierte seguidamente. Solicitud de cesantías definitivas y sanción moratoria. 32. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200611establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 33.

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 34.

Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios 10 Artículo 88 CPACA 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 35. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) 36. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 De la naturaleza de las cesantías. 37.

Las cesantías conciernen a una prestación social a cargo del empleador, que constituye un auxilio para el trabajador en caso de quedar cesante. 38. En el ordenamiento jurídico existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. 39. En el régimen retroactivo, el valor del auxilio se paga con base en el último salario devengado, conforme a las Leyes 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 40.

Y en el régimen anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y, después, en la Ley 50 de 1990, las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, el 14 de febrero de cada año. 41. El carácter unitario o periódico de esta prestación, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación12 lo define la terminación del vínculo laboral.

En tal sentido, este órgano ha precisado que mientras subsista la vinculación, la prestación social es periódica, no obstante, se considera como prestación unitaria cuando ha culminado el vínculo laboral del trabajador con la administración. Hechos probados 42. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 43.

El secretario de Educación de Valledupar a través de la Resolución 0639 del 3 de diciembre de 201213, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor José Martín Gómez Bolívar, por haber desempeñado funciones como docente ininterrumpidamente desde el 5 de abril de 1977 hasta el 19 de julio de 2012. 44. El 30 de noviembre de 201614 se llevó a cabo la diligencia de representación personal en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, para que la abogada Piedad Indira Hernández Mojica solicitara en nombre del hoy demandante, el reconocimiento y pago del reajuste del auxilio, debido a la no inclusión de la prima de antigüedad en la liquidación. 12 Al respecto, ver sentencias del 25 de abril de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17) y del 23 de enero de 2020 con radicado 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18). 13 Páginas 136 y 137 del expediente físico. 14 Páginas 139 a 141 del expediente físico.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En razón de lo anterior, el señor José Martín Gómez Bolívar el día 2 de diciembre de 201615, radicó ante la Secretaría de Educación de Valledupar el formato de solicitud de cesantías definitivas, al que se le agregó la palabra «reliquidación». 46.

Mediante la Resolución 00328 del 22 de junio de 201816 el secretario de Educación de Valledupar ordenó el reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas al señor José Martín Gómez Bolívar en valor de 24.683.344 COP. En las consideraciones de este acto, se plasmó lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2016-CES-398785 de fecha 2016-12-06, el docente JOSE MARTIN GOMEZ BOLIVAR, identificado con la C.C 3.756.330 expedida en Sabanalarga, solicita un ajuste a la Cesantía Definitiva, por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO fuente de recurso SITUADO FISCAL, en la Institución Educativa RAFAEL VALLE MEZA del municipio de Valledupar.

Que mediante resolución No. 0639 de fecha 03-12-2012, se le reconoció y pagó una Cesantía definitiva al señor JOSE MARTIN GOMEZ BOLIVAR, identificado con la C.C 3.756.330 expedida en Sabanalarga, en cuantía de $100.881.547». 47. El dinero correspondiente al pago del reajuste de la mentada prestación fue puesto a disposición del demandante el 23 de julio de 201817 y cobrado el 15 de agosto del mismo año, tal como consta en el certificado bancario BBVA. 48.

Posteriormente, el 29 de agosto de 201818, el señor Gómez Bolívar elevó petición ante la Secretaría de Educación de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el atraso en la cancelación de las cesantías. 49. Ante la solicitud realizada, el secretario de Educación del ente territorial en mención, por medio del Oficio 0518 del 17 de septiembre de 201819 le informó al actor que no se accedía a lo pedido, porque el pago se realizaba respetando los turnos y mientras existiera disponibilidad presupuestal.

Caso concreto 50. La parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, insistiendo en que las cesantías fueron canceladas extemporáneamente. Pues, se solicitaron el 2 de diciembre de 2016, se reconocieron el 22 de junio de 2018 y se pagaron el 15 de agosto de ese mismo año. 51.

Sobre el particular, de entrada, advierte la Sala que se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la sanción moratoria reclamada por el demandante se 15 Página 15 del expediente físico. 16 Páginas 16 y 17 del expediente físico. 17 Página 18 del expediente físico. 18 Página 19 del expediente físico. 19 Página 20 del expediente físico.

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamenta en la cancelación tardía del reajuste de sus cesantías definitivas, y no con relación al reconocimiento inicial de dicha prestación. 52. Aunque el actor insiste en que debe reconocerse la sanción moratoria debido al supuesto pago tardío de sus cesantías, la Sala advierte que ello no fue lo pretendido, pues en este caso la penalidad se solicitó con ocasión del ajuste posterior y no respecto a la liquidación inicial. 53.

Véase que a pesar de que el demandante indica que las cesantías fueron reconocidas por medio de la Resolución 00328 del 22 de junio de 2018 y canceladas el 15 de agosto de esa misma anualidad, ello no corresponde a lo acreditado en el expediente. Pues, dicho acto administrativo ordenó fue el reconocimiento y pago del ajuste de la prestación más no su liquidación inicial.

Y el valor que se puso a disposición el día el 23 de julio de 2018 coincide con el mentado reajuste por la no inclusión de la prima de antigüedad. 54. En ese orden de ideas, y comoquiera que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en la cancelación del reajuste de las cesantías definitivas, tal como lo ha considerado esta Corporación20 en reiteradas ocasiones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 55. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 56.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente. 20 Ver entre otras, las sentencias proferidas por el M.P: Luis Eduardo Mesa Nieves el 25 de julio de 2024 con radicados 17001-23-33-000-2018-00186-01 y 17001-23-33-000-2018-00555-01 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00022-01 Demandante: José Martín Gómez Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.