Radicación: 11001032500020260017600 (0740-2026) Demandante: Edwin Ayala Mogollón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020260017600 (0740-2026) Demandante: Edwin Ayala Mogollón Demandado: Nación-Ministerio de Educación e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) Tema: Auto que resuelve no avocar conocimiento y ordena devolver por competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Edwin Ayala Mogollón, actuando mediante apoderado, en orden a que se declare la nulidad parcial del reporte de resultados docentes con fecha del 26 de agosto de 2019 a través del cual el ICFES otorgó al actor el puntaje global de 74.03 y la anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del grado 3, nivel A, maestría al grado 3, nivel B, maestría. Igualmente, solicitó la anulación del oficio sin número signado el 6 de noviembre de 2019 en el que la autoridad administrativa confirmó el puntaje concedido. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió: i) modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnostico formativa-ECDF en la modalidad de video (video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas) con nota de aprobado y un puntaje global superior a 80 puntos; ii) condenar al ICFES y al Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Santander al pago de la reubicación salarial del grado 3, nivel A, maestría al grado 3, nivel B, maestría, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019 o el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha en que se apruebe con el reajuste de los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032500020260017600 (0740-2026) Demandante: Edwin Ayala Mogollón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedagógica), cesantías, intereses sobre las cesantías y, además, con los correspondientes reajustes de ley; iii) indexar los valores que sean reconocidos; iv) reconocer intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) condenar en costas a la parte demandada. 4.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil mediante decisión del 20 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el ICFES y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado con fundamento a la regla de competencia contemplada por el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112. 5.
Dicha regulación le asigna competencia al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer, en única instancia, la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los que se discuta la legalidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 6. Ahora bien, se evidencia que el demandante discute, en síntesis, el ascenso en el escalafón nacional docente y la consecuente reubicación salarial.
Es decir, con el restablecimiento del derecho además de buscar que la entidad pública asigne un nuevo puntaje también pretende un restablecimiento económico. 7. A su vez, el Consejo de Estado en un asunto con contornos similares al presente, explicó que «la relación fáctica expuesta evidencia una controversia eminentemente laboral, pues la pretensión de la actora se fundamenta en el procedimiento de ascenso dentro del escalafón docente y la correspondiente reubicación salarial, aspectos que forman parte del régimen de carrera y de la estabilidad en el empleo público.
Lo anterior, implica que el litigio debe tramitarse a través de un proceso de doble instancia»3. 8. Nótese que, en virtud de la solicitud de nulidad de los oficios expedidos el 26 de agosto de 2019 y el 6 de noviembre de la misma anualidad por el ICFES, el demandante también reclamó la reubicación salarial y fijó en la demanda la cuantía $10.583.986 COP4. 9.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, sin la modificación 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 3 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, radicado 11001032500020210034700 (1807-2021). 4 Estimación que contiene las diferencias entre el grado 3, nivel A, maestría y el grado 3, nivel B, maestría. Particularmente las diferencias en el valor del salario, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación pedagógica, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías que determinó el actor al momento de presentación de la demanda (6 de agosto de 2020) Radicación: 11001032500020260017600 (0740-2026) Demandante: Edwin Ayala Mogollón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducida por la Ley 2080 de 2021, dispone que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos «de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.» 10.
Cuantía que según el artículo 157 original se determina así «cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la pretensión mayor»5. 11. Además, la citada disposición establece que «la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella» y que «cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.» 12.
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ibidem, previó que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 13. De acuerdo con la normatividad citada, los documentos aportados y las pretensiones de la demanda se advierte que a la fecha de presentación de la demanda el demandante continuaba prestando sus servicios, por lo tanto, lo solicitado tiene el carácter de periódico a término indefinido, en consecuencia, atendiendo el valor estimado por el ciudadano a la fecha de presentación de la demanda,6 la competencia se encuentra radicada en los juzgados administrativos de San Gil, dado que el cargo desempeñado por el interesado es el de docente del municipio de Aratoca (departamento de Santander). 14.
En consecuencia, los Juzgados Administrativos de San Gil tienen la competencia por el factor funcional y territorial para conocer del presente asunto. 15. De otro lado, se advierte que en la corporación se encuentran dos expedientes que corresponden al mismo caso de la referencia. En efecto, la Secretaría de la Sección Segunda asignó al despacho el conocimiento del negocio 11001-03-24-000- 2026-00136-00 (1012-2026) en el cual se observa la misma demanda y el mismo trámite surtido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil en el expediente 5 La cual corresponde a $32.461.388 por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a la fecha de presentación de la demanda, según lo consignado en el escrito. 6 El salario mínimo del año 2021 (anualidad en la que se interpuso la demanda) correspondía a la suma de $908.526 COP. Entonces, la cuantía estimada por la actora ($18.455.406 COP) no excede los 50 smlmv ($45.426.300), razón por lo que la competencia está radicada en los juzgados administrativos.
Radicación: 11001032500020260017600 (0740-2026) Demandante: Edwin Ayala Mogollón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-25-000-2026-00176-00 (0740-2016), tal situación genera duplicidad de expedientes para el caso de la referencia. 16. A su vez, en el informe secretarial del 28 de abril de 2026, se advirtió la referida situación,7 por lo cual se ordenará archivar el expediente 11001-03-24-000-2026- 00136-00 (1012-2026). 17.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Edwin Ayala Mogollón, remitida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, debido a la falta de competencia del Consejo de Estado para tal fin. Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero. Requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en coordinación con las demás dependencias pertinentes, archive el expediente 11001-03-24-000-2026-00136-00 (1012-2026) y efectúe las demás anotaciones pertinentes.
Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda, previos los registros y anotaciones de rigor, remitir el proceso, de manera inmediata, al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, para lo de su cargo. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 7 Sobre el punto, la Secretaría refirió lo siguiente: «se informa al Despacho que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor EDWIN AYALA MOGOLLÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro, ya había sido previamente repartida en la Sección Segunda de esta Corporación, bajo el radicado 110010325000202600176-00, N. I. 0740-2026, en virtud de la remisión por competencia efectuada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, trámite que fue registrado mediante las alertas del sistema SAMAI-Reparto.
Así mismo, se deja constancia de que el nuevo reparto, identificado con el radicado 110010324000202600136-00, corresponde igualmente a una remisión por competencia, en esta oportunidad dispuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual efectuó el trámite de reparto mediante la remisión del expediente por vía de correo electrónico, proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil».