Micelio
11001031500020230004900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 60 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Gustavo Guerrero Tapias En Representacion Baluarte Nacional Campesina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Demandante: RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN BALUARTE NACIONAL CAMPESINA JUANA JULIA GUZMÁN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Actuación temeraria en la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias en representación de la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán contra el Presidente de la República y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán, mediante escrito enviado vía electrónica el 28 de diciembre de 2022 al buzón web del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y remitido al Consejo de Estado por dicha autoridad en auto de la misma fecha,1 presentó solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación, a la dignidad y al buen nombre.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el 1 Expediente recibido el 29 de diciembre de 2022. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, con ocasión de la presunta exclusión en la participación e intervención de la asociación tutelante en las Mesas Ambientales de la Convención Nacional Campesina y posiblemente en la integración de la “Mesa Nacional de Interlocución”. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1.- Medidas provisionales y cautelares: se tutela el derecho a representar elegir y ser elegido, derecho a la participación y representación así como al buen nombre y dignidad, se constante que al despacho del Presidente de la República o al que el delegue dentro de sus facultades legales y constitucionales, exista documentos del perfil de nuestra organización nacional campesina y el buen nombre junto a los demás representantes de nuestro representante legal y Director General de Baluarte Nacional Campesino Juana Julia Guzmán, el abogado y líder campesino RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con la CCI 6869171, indicador que su nombre y representación estará en consideración para que en el decreto presidencial o de quien el delegue se encuentra nuestra representante y se nos refrende cómo miembro legítimo junto con los demás voceros de la MESA NACIONAL DE INTERLOCUSION ESTADO CAMPESINADO. 2.- Como organización campesina legítimamente activa y bajo el registro de sus existencia legal tenemos el derecho a ser elegida, no permitir discriminación y por tanto ser hacer parte en la INTERLOCUSION con el Gobierno Nacional como ya lo hemos venido ejerciendo desde un principio desde el momento que fuimos invitado por el señor presidente n el almuerzo en la casa de Nariño el pasado 21 de octubre y que fuera destacado en el periódico de amplia circulación EL ESPECTADOR.

Al día siguiente del acontecimiento”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante afirmó que, la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán ha sido objeto de discriminación y exclusión por parte de las entidades demandadas, debido a que no fueron incluidos en el listado de asistentes de la Convención Nacional Campesina y que, ello se evidenció con mayor amplitud, luego de que el “Ministerio” ordenara su reconocimiento al derecho de participación y les habilitara en el último momento, la estadía en diferentes instalaciones hoteleras y el reembolso de los gastos correspondientes al transporte.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, la vulneración se agudizó porque no se les permitió intervenir en el acto central de panelistas pese a que lo habían requerido previamente.

Con ocasión de lo anterior, el Gobierno Nacional, concretamente el Presidente de la República y el ministro del Interior les solicitaron una reunión extraordinaria y urgente para expresar excusas y resarcir los actos de discriminación. Adicionó que la asociación tampoco fue convocada a una reunión programada por la señora Diana Salamanca como representante de la Unidad de Trabajo Legislativo – UTL – del senador Iván Cepeda, en abierto desconocimiento de que esta organización campesina es reconocida a nivel nacional y ha participado desde el inicio en los trabajos de preparación para la mencionada convención. Indicó que, se definieron los parámetros de la Convención Nacional, dentro de lo cual se acordó por parte del Gobierno Nacional instrumentar una “Mesa Nacional de Interlocución” con el propósito de efectuar el seguimiento a la implementación de lo determinado en la referida convención, mesa que estará conformada por las organizaciones campesinas participantes y destacadas. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que, es probable y lógico tener temor de que la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán continúe siendo aislada, concretamente, en la designación de los integrantes de la “Mesa Nacional de Interlocución”, máxime, por cuanto la postura de la asociación tutelante es mucho más crítica respecto a las políticas territoriales y sectoriales que ha realizado públicamente y a través de los diferentes medios de comunicación. En ese orden, precisó: “Nuestro temor fundado que no somos de la ideología y militancia del senador Cepeda ni las organizaciones CAMPESINAS cómo la cumbre Nacional campesina que maneja criterios radicales estrategitas que distan mucho de los de nosotros y que al senador Cepeda.

Con la influencia de su UTL a través de la señora DIANA SALAMANCA que funge como coordinador de enlace para todas las materias de l preparación la realización de la convención y la posterior actividades convención como fue así l exclusión de nuestra organización a la reunión del pasado lunes n. De diciembre”. (Sic para la cita) 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 13 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación de la parte actora y del Presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Agricultura, así como de la Agencia Nacional de Tierras. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, del Ministerio de Ambiente, del Ministerio del Trabajo, de los señores Iván Cepeda Castro y Diana Salamanca, de los representantes legales de los partidos políticos que integran la coalición Pacto Histórico, y de las demás organizaciones y asociaciones que integraron la mesa de la Convención Nacional Campesina.

Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Mediante providencia de 2 de febrero de 2023, se resolvió negar la medida provisional solicitada en el acápite de las pretensiones de la acción constitucional tras no advertirse, ab initio, el grado de necesidad y urgencia exigidas por el ordenamiento jurídico, en esta etapa del proceso.

Por último, se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegara copia digital del expediente de tutela N.º 11001-31-87-003-2022-00133-00, con el propósito de verificar si en el asunto de la referencia se configura la actuación temeraria de la parte tutelante. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República Mediante memorial enviado el 19 de enero de 2023 por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aseguró que el asunto de la referencia es producto del actuar temerario de la parte actora.

Lo anterior, en atención a que, con sentencia de 12 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió una primera acción de tutela que presenta la triple identidad con el expediente que se analiza, y en esa oportunidad se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Adicionalmente, refirió que sus representados no han incurrido en la vulneración de las garantías superiores invocadas como desatendidas.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras; Ministerio de Interior; y Ministerio del Trabajo En memoriales enviados el 19 y 20 de enero de 2023, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, y los jefes de la Oficina Asesora Jurídica de los dos ministerios, solicitaron la desvinculación del proceso de la referencia, debido a que las entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva en atención a que lo pretendido por la parte accionante consistente en que se le garantice su derecho de participación en la Convención Nacional Campesina, se escapa de sus esferas funcionales.

Finalmente, coincidieron en que no se advierte la violación de las garantías fundamentales invocadas. 1.6.3. Los señores Iván Cepeda Castro y Diana Paola Salamanca Mesa A través del informe radicado el 19 de enero de 2023, los terceros con interés, luego de hacer un resumen de la situación fáctica y de señalar que los hechos y pretensiones de la parte tutelante no tienen vocación de prosperidad, indicaron que la petición de amparo objeto de atención es temeraria.

Ello, por cuanto resaltaron tener conocimiento de que el señor Guerrero Tapias “ya había presentado escrito de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por los mismos hechos de esta acción de tutela.” En ese orden, aseguraron que se cumple la triple identidad en los dos procesos constitucionales.

Por último, solicitaron ser desvinculados de este trámite tutelar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Presidente de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Cuestión previa En cuanto a las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, y de los señores Iván Cepeda Castro y Diana Paola Salamanca Mesa, la Sala las despachará negativamente, por las siguientes razones: En cuanto a las carteras de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras y del Interior, fueron llamadas a este asunto en calidad de autoridades demandadas y, en aras de garantizar la debida integración del contradictorio, deben permanecer como tales independientemente del resultado del análisis del caso concreto.

De otro lado, el Ministerio del Trabajo y de los señores Iván Cepeda Castro y Diana Paola Salamanca Mesa se vincularon a este trámite tutelar como terceros por tener interés en la decisión que se llegue a adoptar en esta instancia, debido a que estuvieron relacionados con el desarrollo de las Mesas Ambientales de la Convención Nacional Campesina. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de las acciones u omisiones del Presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Agricultura - Agencia Nacional de Tierras, que derivaron en la exclusión de la organización tutelante de las Mesas Ambientales de la Convención Nacional Campesina, y que podría suceder de nuevo en relación con la conformación de la “Mesa Nacional de Interlocución”.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en solicitud de amparo; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) 2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.

De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente “todas las solicitudes”.

De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que la temeridad Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se configura cuando concurren los siguientes elementos2: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción3. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado4: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado5: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”6.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: “A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura”. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente7: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela.

Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”8” (Énfasis propio). 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales por parte del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, de la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio de Agricultura, con ocasión de la exclusión de la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán de las Mesas Ambientales de la Convención Nacional Campesina, lo que a su juicio materializa la discriminación alegada.

Agregó que, continúa con el temor de que la asociación accionante sea nuevamente ignorada en la conformación de la “Mesa Nacional de Interlocución”, a través de la cual se realizará el seguimiento a la implementación de lo determinado en la referida convención. 2.6.2. Ahora bien, fuera del caso resolver de fondo la solicitud de tutela de la referencia, no obstante, se advierte que el extremo activo ya elevó una acción constitucional con el mismo objeto, causa y parte demandada, e invocó la protección de iguales derechos fundamentales; asunto que a la postre fue resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sentencia de 12 de enero de 2023, dentro del expediente identificado con el radicado 11001-31-87-003-2022-00133-00.

Lo anterior, implica declarar la temeridad en el actuar del señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias que actúa en representación de la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán, como se pasará a explicar. 2.6.3. En atención a las manifestaciones contenidas en algunos de los memoriales de intervención de las entidades demandadas y terceros vinculados, la Sala procede a comparar las acciones de tutela 11001-31-87- 003-2022-00133-00 y 11001-03-15-000-2023-00049-00, así: 8 Ob.

Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) Tutela 11001-31-87-003-2022-00133-00 Autoridad Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Estado Con sentencia de primera instancia de 12 de enero de 2023.

Decisión Se declaró improcedente la acción constitucional Demandante Rafael Gustavo Guerrero Tapias, “DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN CAMPESINA BALUARTE NACIONAL”. Demandados Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras. Causa La presunta discriminación en la participación e intervención en la Convención Nacional Campesina; y la posible exclusión en la integración de la “Mesa Nacional de Interlocución”.

Objeto “1.- Medidas provisionales y cautelares: se tutela el derecho a representar elegir y ser elegido, derecho a la participación y representación así como al buen nombre y dignidad, se constante que al despacho del Presidente de la República o al que el delegue dentro de sus facultades legales y constitucionales, exista documentos del perfil de nuestra organización nacional campesina y el buen nombre junto a los demás representantes de nuestro representante legal y Director General de Baluarte Nacional Campesino Juana Julia Guzmán, el abogado y líder campesino RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con la CCI 6869171, indicador que su nombre y representación estará en consideración para que en el decreto presidencial o de quien el delegue se encuentra nuestra representante y se nos refrende cómo miembro legítimo junto con los demás voceros de la MESA NACIONAL DE INTERLOCUSION ESTADO CAMPESINADO. 2.- Como organización campesina legítimamente activa y bajo el registro de sus existencia legal tenemos el derecho a ser elegida, no permitir discriminación y por tanto ser hacer parte en la INTERLOCUSION con el Gobierno Nacional como ya lo hemos venido ejerciendo desde un principio desde el momento que fuimos invitado por el señor presidente n el almuerzo en la casa de Nariño el pasado 21 de octubre y que fuera destacado en el periódico de amplia circulación EL ESPECTADOR.

Al día siguiente del acontecimiento”. (Sic para la cita) Derechos A la igualdad, al buen nombre, a la dignidad, a elegir y ser elegido y a la participación y representación. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) Tutela 11001-03-15-000-2023-00049-00 Autoridad Sección Quinta del Consejo de Estado Estado Para fallo de primera instancia (26-02-23) Demandante Rafael Gustavo Guerrero Tapias “REPRESENTANTE LEGAL DE BALUARTE NACIONAL CAMPESINO JUANA JULIA GUZMAN” (sic).

Demandados Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras. Causa La presunta discriminación en la participación e intervención en la Convención Nacional Campesina; y la posible exclusión en la integración de la “Mesa Nacional de Interlocución”. Objeto “1.- Medidas provisionales y cautelares: se tutela el derecho a representar elegir y ser elegido, derecho a la participación y representación así como al buen nombre y dignidad, se constante que al despacho del Presidente de la República o al que el delegue dentro de sus facultades legales y constitucionales, exista documentos del perfil de nuestra organización nacional campesina y el buen nombre junto a los demás representantes de nuestro representante legal y Director General de Baluarte Nacional Campesino Juana Julia Guzmán, el abogado y líder campesino RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con la CCI 6869171, indicador que su nombre y representación estará en consideración para que en el decreto presidencial o de quien el delegue se encuentra nuestra representante y se nos refrende cómo miembro legítimo junto con los demás voceros de la MESA NACIONAL DE INTERLOCUSION ESTADO CAMPESINADO. 2.- Como organización campesina legítimamente activa y bajo el registro de sus existencia legal tenemos el derecho a ser elegida, no permitir discriminación y por tanto ser hacer parte en la INTERLOCUSION con el Gobierno Nacional como ya lo hemos venido ejerciendo desde un principio desde el momento que fuimos invitado por el señor presidente n el almuerzo en la casa de Nariño el pasado 21 de octubre y que fuera destacado en el periódico de amplia circulación EL ESPECTADOR.

Al día siguiente del acontecimiento”. (Sic para la cita) Derechos A la igualdad, a la participación, a la dignidad y al buen nombre. Por tanto, y acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que: (i) existe identidad de partes;

(ii) los Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentos de hecho en ambas solicitudes son iguales; y (iii) la finalidad es que se garantice su derecho de participación e intervención en la Convención Nacional Campesina; y se evite la posible exclusión en la integración de la “Mesa Nacional de Interlocución”.

Adicionalmente, no se advierte que en el cuerpo del escrito de tutela se hubiese manifestado que se surtió otra acción idéntica ante el referido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tampoco se incluyó el acápite de juramento en el que la parte demandante debía manifestar que no ha interpuesto otra solicitud de amparo por los mismos hechos.

En ese orden, en el marco del análisis fáctico previo, queda demostrado que la parte accionante presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, sin que medie una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido simultáneamente la misma acción de tutela ante diferentes despachos judiciales, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.

Máxime, porque se advierte la intención de dejar transcurrir paralelamente los dos procesos constitucionales, uno ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y otro ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a su vez, fue remitido por reglas de reparto al Consejo de Estado y le correspondió a esta Sección. No es posible exponer en defensa del extremo activo que por error se hubiese dado trámite doble a la solicitud de amparo, por cuanto el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias, al haber sido notificado del reparto múltiple de su solicitud y que le correspondió a dos juzgados diferentes, incumplió su deber de informar tal error al juez que primero admitiera la demanda tutelar, para que se tomaran las medidas pertinentes.

Tal falta afectó el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituyó una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que, de no haber sido por las manifestaciones de los intervinientes en este proceso, se habría podido dictar otra decisión paralela, pero contraria y desconocedora de lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, en el fallo de 12 de enero de 2023.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.7. Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la temeridad de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias en representación de la organización Baluarte Nacional Campesino Juana Julia Guzmán, comoquiera que se demostró que la parte accionante ha ejercido idéntica solicitud de amparo ante otro despacho judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo y los señores Iván Cepeda Castro y Diana Paola Salamanca Mesa.

SEGUNDO: DECLARAR LA TEMERIDAD en la acción de tutela, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo y, en todo caso, ADVERTIR a la parte actora que no puede presentar nuevamente una petición por los mismos hechos, sin que justifique la existencia de una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto parcialmente (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”