CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-001 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, Juzgado Segundo Administrativo de Yopal Acción: Tutela Derechos: Petición Decisión: Hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela incoada por Javier Alfonso Rivera Niño en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Javier Alfonso Rivera Niño interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
Por consiguiente, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo y realice los trámites administrativos que correspondan para resolver las peticiones incoadas”. Hechos. Relató que, el 7 de octubre de 2024, radicó petición a través de los correos electrónicos de las accionadas, a fin de que se le informara el estado actual de los pagos correspondientes a las indemnizaciones contenidas en fallo del 22 de febrero de 2017, emitido por esta Corporación. Asimismo, solicitó las razones por las cuales no se ha generado el pago.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Sección Tercera y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
En providencia de 25 de noviembre de 2024, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Casanare, concediéndosele el término de 2 días para que presentara informe sobre los hechos objeto de controversia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal2 indicó las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 850013331-002-2007-00560-00 y manifestó que el 5 de noviembre de 2024 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, informándole el trámite impartido al proceso. 2 Ver índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 2.1.2 La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación3 manifestó, que la petición radicada por el accionante el 7 de octubre de 2024 fue remitida al día siguiente al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, e informado al peticionario. 2.1.3 La Fiscalía General de la Nación4 dio respuesta a la acción de tutela solicitando que se niegue el amparo constitucional, comoquiera que la solicitud efectuada por el tutelante fue resuelta de fondo a través de oficio 20241500089741 de 6 de noviembre de 2024, y notificada el 7 siguiente. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Casanare5 informó que el “29 de noviembre del año que avanza la secretaria del Tribunal Administrativo de Casanare indicó que, el 8 de octubre de la misma anualidad la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia y a través de correo electrónico derecho de petición elevado por el señor RIVERA NIÑO, el cual fue marcado como leído, pero por error involuntario se omitió imprimirle el trámite correspondiente”; en consecuencia, “se le requirió a fin que, de manera inmediata, proyectara la respuesta a lo pedido, la que se notificó [el 29 de noviembre de 2024] al aquí accionante a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico seringcaissas23@gmail.com, establecido por el interesado para el efecto” III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la petición del actor elevada el 7 de octubre de 2024. 3 Ver índice 9 de Samai 4 Ver índice 11 de Samai 5 Ver índice 18 y 19 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.4 La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”7. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”8.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. Ahora bien, en lo que concierne a las solicitudes ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y por tanto estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las peticiones que se les presenten, lo cierto es que “el juez o 7 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”9.
De igual manera, dicha Corporación10 ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 201511.
En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia12. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. 3.5 La carencia actual de objeto.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los 9 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández (cita tomada de la sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018). 10 sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 12 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública13; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”15 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”16.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”17; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”18 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”19; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable20.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado21, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional22. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.7 Solución al caso concreto. 13 Artículo 86 de la Carta Política. 14 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 20 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Del material probatorio aportado al proceso, se observa que: a) Por solicitud del 7 de octubre de 2024, dirigida a los correos electrónicos ces2secr@consejodeestado.gov.co oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el accionante solicitó a las accionadas información referente al pago de la condena impuesta en sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 850012331002200700660 00. b) Respuesta del 5 de noviembre de 2024, con constancia de envío electrónico, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de la cual se da respuesta a la petición del actor. c) Correo del 8 de octubre de 2024, en el cual la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado trasladó la petición elevada por el accionante al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros d) Correo de 8 de octubre de 2024, en el cual se le informa al actor que se remite su petición a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación. e) Oficio N°.
DAJ 10400 de 6 de noviembre de 2024 dirigido al accionante, a través de la cual, la Fiscalía General de la Nación, da respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Rivera Niño, el 7 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros f) Soporte de envío de la respuesta proferida por la Fiscalía General de la Nación a la dirección electronica seringcaltda@yahoo.es, suministrada por el accionante. g) Respuesta del 29 de noviembre de 2024, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare al accionante, a través del correo electrónico seringcaissas23@gmail.com, en la cual se le indica que dicha Corporación no es el competente para dar respuesta a la solicitud, que la encargada es la Fiscalía General de la Nación a quien también dirigió la petición que es objeto de esta respuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas, no habían dado respuesta de fondo a la petición incoada el 7 de octubre de 2024.
Verificada la información suministrada por las autoridades accionadas en la contestación, se advierte que éstas, en el marco de sus competencias, dieron respuesta de fondo a la petición del accionante, y que ésta fue notificada a la dirección electrónica suministrada en la solicitud. Respecto a la Secretaría de esta Corporación, se advierte que el 8 de octubre del 2024 informó al accionante, que su petición se remitía al Tribunal Administrativo de Casanare; por lo que, se concluye, respecto a este extremo pasivo, que no existió la vulneración alegada, por cuanto la respuesta a la petición ya había sido otorgada antes de la presentación de la tutela.
Respecto a las demás autoridades accionadas, se observa que, con escritos del 5, 6 y 29 de noviembre de esa anualidad, dieron trámite y respuesta de fondo a lo solicitado, de tal suerte que las circunstancias que dieron origen a la tutela, han quedado superadas. En consecuencia, encuentra la Sala que estamos en presencia de la figura jurídica denominada “carencia actual de objeto” por hecho superado23, en virtud de que el motivo de presentación de la acción de tutela desapareció, no encontrándose vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora que era el objeto principal de este mecanismo constitucional pues, con posterioridad a la presentación del escrito de tutela y previo pronunciamiento de fondo del juez constitucional, sobrevinieron hechos que demuestran que la vulneración al derecho fundamental incoado ha cesado.
En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de 23 Sentencias del Consejo de Estado del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048; del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874 y del 2 de febrero de 2012, rad. 2011-01650, M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002;
T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante24.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado25”, criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación26.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones invocadas a la Fiscalía General de la Nación, Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
Respecto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se negará la acción de tutela, al no acreditarse la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por Javier Alfonso Rivera Niño contra la Fiscalía General de la Nación, Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05822-00 Demandante: Javier Alfonso Rivera Niño Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros SEGUNDO. NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el accionante contra la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO