Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de controversias contractuales. Subtema 2: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Consorcio Colombia 0131 y el señor Iván Eduardo Cano Arias, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal del Consorcio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Colombia 013 y el señor Iván Eduardo Cano Arias, quien actúa en nombre propio y en representación del Consorcio, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero de 2023, el 28 de octubre y el 15 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 41001-3333-004-2015-00003-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: 2. El Consorcio Colombia 013 radicó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Huila, con el fin de que se reconociera y pagara los valores adicionales, de mayor cantidad y permanencia de ejecución contractual, el restablecimiento del equilibrio de la ejecución del contrato y 1 En adelante «el Consorcio».
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co los demás pagos de igual naturaleza generados por las circunstancias descritas en las actas de suspensión del contrato de obra pública núm. 890 de 2011. 3.
El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 41001-33-33-004-2015- 00003-00, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que, en sentencia del 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada «para obtener el restablecer de la ecuación financiera, el contratista debe probar que a pesar de contarse con la partida del AIU, esta resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato.
Esta decisión fue apelada por la parte convocante. 4. El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión recurrida y no impuso condena en costas en segunda instancia. 5. Así pues, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en auto del 31 de enero de 2020, ordenó: i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ii) la liquidación de costas de primera instancia. En atención de la anterior decisión, la secretaría del despacho liquidó las costas el 28 de junio de 2021. 6.
Luego, en proveído del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la liquidación de costas a favor del departamento del Huila y reconoció la suma de 7.923.174 pesos. 7. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso reposición el 12 de abril de 2023 y en auto del 21 de junio de ese año, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró extemporáneo el recurso al ser presentado fuera del término establecido en la norma. 8.
A partir de lo expuesto, la parte demandante radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, con la pretensión de «retrotraer los efectos del proceso 41001- 33-33-004-2015-00003-00, a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)»2. 9.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Huila negó la solicitud de nulidad con decisión del 28 de octubre de 2024, al determinar que el auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas del 20 de febrero de 2023 se notificó en debida forma al apoderado que representaba a la parte convocante en ese momento. 10. Por su parte, los demandantes, mediante memorial del 31 de octubre de 2024, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en auto del 15 de noviembre de 2024, no repuso la providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 11. Por último, el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 26 de febrero de 2025, dispuso rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024 que negó el incidente de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2 Se transcribe inclusive con errores de texto. 3 Auto del 28 de octubre de 2024 que negó la solicitud de nulidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora requirió en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MI REPRESENTADA, conforme el artículo 13, 29, 228 y 229 de la Constitución vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA por la FALTA DE TRASLADO Y NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) frente al DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL1, y el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1189 decidió NO REPONER el auto calendado 28 de octubre de 2024 además del Auto interlocutorio No. 062 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la indebida interpretación y aplicación de la normativa del Articulo 196 y Artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA RETROTRAER los efectos del Proceso 41 001 3333 004 2015 00003 00 a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4. 13.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que con la actuación de las entidades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque fueron desconocidas las normas que regulan la notificación de providencias. 2.3. Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 20 de mayo de 20255, admitió la solicitud de tutela; vinculó al departamento del Huila; requirió a las partes que rindieran el informe correspondiente y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 15. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva6 allegó copia del expediente ordinario, informó que hizo una adecuada interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, y refirió el fundamento normativo y conceptual respecto de la determinación y liquidación de las costas procesales. Asimismo, destacó: [D]e la normativa contenida en los artículos 365 y 366 del CGP, no se prevé ningún traslado de la liquidación de costas que deba hacerse de forma previa al auto de aprobación o que rehace la liquidación de costas; y es claro que el medio para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho es mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, siendo extemporáneo el recurso impetrado como se desprende de la constancia secretarial de fecha 7 de marzo del 2.023 en la que se indica que el 28 de febrero venció en silencio el termino de ejecutoria de dicho auto y en la 4 Se transcribe incluso con errores del texto. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 5, certificado 14C708D91678DDC2 50A43D1E4268989F CF8682026B348611 4F37906375C7EA2B. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 10, certificado F58041CFE52DD4CD 86C881C0EA671F3C B566A565B1CAC7A3 4DBA4BA786F5A3C5.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co medida que posteriormente una nueva apoderada de los demandantes presenta el 12 de abril del 2.023; recurso de reposición contra la mentada providencia del 20 de febrero del 2.023, esta fue declarada extemporánea como se dejó constando en auto fechado 21 de junio de 20247. 16.
Adicionalmente, afirmó que el trámite de notificación de la providencia que aprobó la liquidación de costas del 20 de febrero de 2023 se realizó en debida forma, pues fue enviada al correo electrónico josewilliamsanchezp@gmail.com correspondiente al abogado José William Sánchez Plazas, apoderado de la parte demandante, quien para la época fungía en tal calidad. 17.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno. 18. El departamento del Huila8 se opuso a las pretensiones de la tutela con el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que los despachos judiciales permitieron el acceso a todas las actuaciones judiciales que fueron adelantadas conforme al ordenamiento jurídico. 19.
El Tribunal Administrativo del Huila9 rindió informe de contestación y solicitó que se niegue el amparo constitucional o, en su defecto, se declare improcedente, pues consideró que no se configuró ninguno de los defectos alegados, ya que la inconformidad de la parte actora radicó en una notificación presuntamente indebida y en la falta de traslado de la liquidación de costas en primera instancia; situación que ya fue objeto de debate en el proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 3.2.
Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa por activa del Consorcio Colombia 013 y del señor Iván Eduardo Cano Arias se encuentra acreditada, en su condición de representante legal e integrante del Consorcio Colombia 013, ya que dicho consorcio fue la parte demandante dentro del proceso de controversias contractuales que finalizó con el auto de segunda instancia del 26 de febrero de 2025, objeto de tutela y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron vulnerados. 22.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, ya que fueron las 7 Transcrito con errores de texto. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 12, certificado 8C9770C44A9E6DF1 A335F43DF3A5396E CDD6666A2CEDC14A 4B11BAAE7D5276E1 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 13, certificado 00B7CB59B7581E22 347E362A939033D7 193067169312944A 1888A196140629A4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co autoridades que profirieron los autos que, según afirmó la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 24.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes aspectos: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 25.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 26.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14. 28.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto sustantivo expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo consistente en ordenar al Juzgado accionado que emita una nueva decisión en la que deje sin efecto lo actuado con posterioridad al auto del 20 de febrero de 2023 y se disponga a surtir el trámite de notificación de esa providencia. En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales de la parte actora, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo se acudió a esta acción constitucional. 29.
Respecto a los cargos atinentes al defecto sustantivo, los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 30. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto del 26 de febrero de 202515 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificado el 27 del mismo mes y año y el escrito de tutela se presentó el 15 de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y del Consejo de Estado17 como razonable. 31.
La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió en un trámite de tutela. 32. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante. 3.5.
Problema jurídico 33. Para delimitar adecuadamente el problema jurídico, es necesario precisar que, si bien mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva resolvió: i) no reponer la decisión que negó el incidente de nulidad y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto; y el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 15 Por medio del cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y finaliza la actuación del proceso ordinario. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26 de febrero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de alzada, lo cierto es que esta Sala deberá examinar la eventual configuración del defecto alegado en sede de tutela respecto de los autos del 28 de octubre de 202418 y del 15 de noviembre de la misma anualidad19. 34.
Ello, debido a que dichas providencias fueron las que examinaron si se había configurado o no una indebida notificación del auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas; argumento que es objeto de reproche por la parte actora en esta acción constitucional. 35. En consecuencia, la Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del Consorcio Colombia 013 y del señor Iván Eduardo Cano Arias.
En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto sustantivo al proferir los autos del 28 de octubre de 2024, que resolvió negar el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 20 de febrero de 2023; y del 15 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior decisión. 3.5.1. Generalidades del defecto sustantivo 36.
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 37.
De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 38.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia 18 Por medio del cual se negó el incidente de nulidad 19 El despacho dispuso no reponer la providencia que negó el incidente de nulidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 39.
En este sentido, la Corte ha precisado la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 40.
Es decir, que dicha actividad debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)22. 3.5.2.
Caso concreto 41. El Consorcio Colombia 013 y otros23 interpusieron el medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Huila, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los valores adicionales derivados de mayores cantidades de obra y de la permanencia en la ejecución contractual, así como el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y demás pagos de naturaleza similar generados por las circunstancias descritas en las actas de suspensión del contrato de obra pública núm. 890 de 2011. 42.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda contractual mediante sentencia del 31 de enero de 2017 y condenó en costas a la parte actora. Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de noviembre de 2019. 43. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, con auto del 20 de febrero de 2023, fijó el valor por concepto de agencias en derecho e impartió aprobación de la liquidaciones de costas.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en proveído del 21 de junio de 2023, se declaró extemporáneo por haber sido presentado fuera del término establecido en la norma. 44. El Consorcio Colombia 013 radicó el 8 de octubre de 2024 una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y, mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado negó la solicitud al considerar que la providencia fue notificada acorde al procedimiento establecido en la norma.
Ante tal negativa, se interpuso recurso de reposición, sin embargo, el despacho dictó auto el 15 de noviembre de la misma anualidad en el que mantuvo su decisión. 45. En el escrito de tutela, la parte actora argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva vulneró su derecho de contradicción, ya que el auto mediante el cual se fijaron las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas afectó sus 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Señores Iván Eduardo Cano Arias y Raúl Fernando Cano Arias, integrantes del Consorcio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co intereses, sin que se le permitiera intervenir en ese momento procesal. Resaltó que puso en conocimiento del despacho judicial que carecía de apoderado que representara sus intereses en esa instancia. 46.
Pues bien, revisadas las decisiones que resolvieron el incidente de nulidad y el recurso de reposición, se tiene que el Juzgado negó lo pretendido con fundamento en lo siguiente: [Q]ue la liquidación de costas realizadas por la secretaría de este despacho judicial fechado 29 de junio de 2021, no es objeto de notificación a las partes, como quiera que en primera medida es un trámite meramente secretarial que se hace por orden de la suscrita juez, tal como se desprende del auto del 2021 de enero de 20203, en segundo lugar no está rituado procesalmente el traslado de la liquidación de las costas a las partes, la que en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 366, podrá ser objeto de reparo, interponiendo los recursos de reposición y apelación, contra el auto que las aprueba; aspectos por los que esta togada considera no tiene asidero la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandada, en la medida que si cuenta con los recursos para ejercer sus desavenencias contra las decisiones adoptadas por el despacho. […] Con fundamento en lo anterior, esta agencia judicial advierte, que el auto que aprobó la liquidación de costas calendado 20 de febrero de 2023, se notificó en debida forma al apoderado de ese momento de la parte actora;
Dr. José William Sánchez Plaza el 21 de febrero de 2023. […] Asimismo, advierte esta togada, que, en memorial arrimado por la apoderada de la parte actora, se le otorgó poder autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo Judicial de Neiva por parte de los representantes legales de la parte actora el 10 de abril de 20237, de igual forma, se avizora paz y salvo otorgado por el anterior apoderado a los representantes del CONSORCIO COLOMBIA 013, el 27 de marzo de 202324. […] que los argumentos sostenidos por el recurrente, se centran en los mismos sostenidos en el incidente de nulidad, que fueron resueltos en el auto objeto de recurso calendado 28 de octubre de 2024, en virtud de los cuales y al no variarse la carga argumentativa del reproche, destaca esta togada para sostenerse en la decisión: i) Que para la fecha del auto que aprobó costas calendado 20 de febrero de 2023, se encontraba ejerciendo el derecho de postulación de la parte incidentante, el Dr. José William Sánchez Plaza, sin que ninguna de las partes recurriera el precitado auto, según la constancia de ejecutoria calendada 28 de febrero de 2023, ii) que no se evidencia en el paginarlo electrónico memorial de renuncia a poder para la fecha de la precitada decisión y, iii) el despacho actuando dentro del marco de la legalidad que rige el proceso judicial, no se pronunció del fondo del recurso de reposición interpuesto el 12 de abril de 20238 por la parte actora contra el auto del 20 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas como quiera que, tal como se dispuso en auto calendado 21 de junio de 2024, este se declaró extemporáneo25. 47.
En atención a lo anterior y dado que la inconformidad de la parte actora radica en el trámite seguido para la notificación del auto de liquidación de costas, una vez verificada la actuación, esta Subsección encuentra que el proveído del 20 de febrero de 2023 fue notificado el 21 de febrero siguiente con oficio núm. 13604 dirigido a la dirección electrónica «josewilliamsanchezp@gmail.com», aportada por el abogado 24 Transcrito inclusive con errores de texto del auto del 28 de octubre de 2024. 25 Transcrito inclusive con errores de texto del auto del 15 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co José William Sánchez Plazas, a quien se reconoció personería para actuar en representación de la parte demandante, el 17 de febrero de 2017. 48.
En igual sentido, mediante oficio núm. 13605, se efectuó la notificación al señor Raúl Fernando Cano Arias, en su calidad de parte demandante e integrante del Consorcio Colombia 013, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico «fercano66@hotmail.com», dirección previamente informada por la parte. Asimismo, se procedió a notificar a los demás sujetos procesales, conforme se detalla a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 49.
Verificado lo anterior, es claro entonces que, para el momento procesal en que se emitió la decisión reprochada, el abogado José William Sánchez Plazas tenía la calidad de apoderado judicial de la parte accionante, pues no obra en el expediente memorial que advirtiera al Juzgado accionado sobre la renuncia al poder conferido ni la parte demandante informó una nueva dirección de correo electrónico de notificación. Esto, en atención a lo dispuesto en los artículos 76 y 78 del CGP. 50.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece que la providencia a ser notificada se remitirá secretaría al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 51. En este contexto, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado en el escrito de amparo, se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, al proferir el auto del 20 de febrero de 2023, aplicó lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 196 y 205 del CPACA, normas que, según alegó la parte actora, fueron desconocidas. 52.
Así las cosas, se observa que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo, pues actuó de manera razonable y coherente con las normas que, a juicio del accionante, fueron desconocidas, bajo los principios de autonomía, independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 53.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que se pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de controversias contractuales, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses y pretensiones, con mayor razón cuando los argumentos que sustentaron el escrito de amparo son los mismos con los que formuló en el incidente de nulidad por indebida notificación y el recurso de reposición que fue decidido en la primera instancia mediante autos del 28 de octubre y 15 de noviembre de 2024.
IV. CONCLUSIONES 54. En consecuencia, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva no incurrió en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, toda vez que, tanto en los autos del 28 de octubre y 15 de noviembre de 2024 se aplicaron las normas vigentes pertinentes al caso concreto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Consorcio Colombia 013 y el señor Iván Eduardo Cano Arias contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00 Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/DACJ/SEJV