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68001233300020240048901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 71903 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Miguel Corredor Peña·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Corporacipòn Autonoma Regional De Santander, Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Cra, Departamento De Santander, Municipio De Güepsa, Corpogüepsa - Corporación De Servicios De Agua Potable Y Saneamiento Básico, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Concejo Municipal De Güepsa, Personería Municipal De Güepsa, Empresa De Servicios Públicos Domiciliarios De Alcantarillado Y Aseo De Guepsa - Sas - Esp, Laboratorio Departamental De Salud Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos TEMAS: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – se somete a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos solamente son apelables el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 / RECURSO DE REPOSICIÓN – procede como regla general contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La Corte Constitucional, mediante sentencia C-377 de 2002, y la Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación del 26 de junio de 2019, determinaron que, por regla general, contra los autos proferidos en el curso de la acción popular procede el recurso de reposición. El despacho se pronuncia respecto de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 20241, Miguel Ángel Corredor Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Concejo Municipal de Güepsa, la Alcaldía Municipal de Güepsa, la Corporación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico -CORPOGÜEPSA-, la Corporación Autónoma Regional de Santander, el departamento de Santander, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Alcantarillado y Aseo de Güepsa, la Fiscalía General de la Nación, el Laboratorio Departamental de Salud Pública, la Personería Municipal de Güepsa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se declarara la vulneración de los derechos colectivos (i) al goce a un ambiente sano, (ii) la moralidad administrativa, (iii) la defensa del patrimonio público, (iv) la seguridad y salubridad pública, (v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (vi) la libre competencia económica, (vii) el acceso a los servicios 1 Visible en el índice 1 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña 2 públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y (viii) los derechos de los consumidores y usuarios. Como fundamentos fácticos el actor afirmó que, como usuario del servicio de acueducto, rechaza las facturas que contienen cobros de servicios que no han sido prestados por la empresa encargada del servicio de alcantarillado y aseo del municipio de Güepsa; a su vez, cuestionó irregularidades en su recaudo, así como en la gestión y la administración de CORPOGÜEPSA, aunado a la falta de intervención de las entidades que deben ejercer las funciones de vigilancia y control frente a esta empresa. 2.

El auto inadmisorio El 30 de julio de 20242 el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con el requisito consistente en la formulación de la solicitud previa ante las autoridades administrativas para que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos supuestamente vulnerados; además, tampoco se acreditó el envío del escrito inicial y de sus anexos a los demandados.

El tribunal de primera instancia concedió el término de tres días para la subsanación de la demanda. 3. El rechazo de la demanda Por medio de auto del 20 de agosto de 20243 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en la forma ordenada. 4. El recurso de apelación La parte actora4 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que rechazó la demanda, para lo cual sostuvo que existían pruebas que permitían establecer que los demandados conocían de manera directa la situación que dio origen a la reclamación judicial y “sabían perfectamente de los alcances de sus acciones y omisiones respecto de los intereses colectivos que estaban siendo vulnerados”.

Por lo anterior, consideró que el requisito de la solicitud previa no resultaba exigible, dado que excepcionalmente es posible prescindir de este, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos. 2 Visible en el índice 5 ibidem 3 Visible en el índice 12 ibidem 4 Memorial radicado el 26 de agosto de 2024.

Visible en el índice 17 ibidem Radicado: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña 3 De igual modo, el recurrente allegó las pruebas del envío de los correos remitidos a las demandadas con los correspondientes anexos. Mediante auto del 9 de septiembre de 20245 el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, ante esta Corporación, el de apelación. Como sustento de la decisión el tribunal expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de reposición. II.

CONSIDERACIONES El despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación, en consideración a que el auto cuestionado no es pasible de este medio de impugnación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 472 de 1998, para lo cual seguirá el siguiente orden: (1) normas aplicables y (2) procedencia del recurso de apelación en acciones populares –actualmente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 1.

Normas aplicables A este recurso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 19986, con las precisiones que introdujo la Ley 1437 de 2011, respecto de la pretensión, la caducidad y la competencia. De igual manera, está sometido a las modificaciones del CPACA, efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 867, habida cuenta que la parte actora lo interpuso el 26 de agosto de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

Asimismo, comoquiera que el proceso recae sobre un asunto de protección de los derechos e intereses colectivos, se rige por las reglas de reparto previstas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198, conforme al cual, le corresponde a la Sección 5 Visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Santander 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña 4 Tercera de esta Corporación el conocimiento de “[l]as acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 2. Procedencia del recurso de apelación en acciones populares – actualmente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos- Lo primero que debe señalar el Despacho es que el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”, motivo por el cual, en el presente caso, la procedencia y el trámite del recurso de apelación tienen su regulación en la Ley 472 de 1998, cuerpo normativo aplicable a la controversia.

Desde esta perspectiva, se advierte que la Ley 472 de 1998 establece los eventos en que tienen cabida los recursos de reposición y de apelación en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, disponiendo al efecto, en su artículo 369, que contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, y consagrando, como únicas excepciones a esta regla, las providencias indicadas en sus artículos 2610 y 3711 -decreto de medidas cautelares y sentencia de primera instancia, respectivamente-, en relación con las cuales expresamente determinó que son pasibles del recurso de apelación. Cabe anotar que, al declarar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional recordó que es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales han de tramitarse en dos instancias y cuáles no, pues en esta materia rige el principio de la autonomía legislativa para regular los medios de impugnación y defensa, siempre y cuando la facultad de configuración legislativa se ejerza de conformidad con las disposiciones constitucionales y sin desconocer los derechos y garantías fundamentales.

Además, consideró que la enunciación taxativa de las providencias susceptibles de apelación y la consagración del recurso de reposición para controvertir los autos dictados en los procesos del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no se opone a la Constitución Nacional, pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares y no vulnera el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 9 La mencionada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-377 de 2002, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. 10 “Artículo 26.

Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días (…)”. 11 “Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente” (Subrayado fuera de texto).

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña 5 Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación del 26 de junio de 201912, retomó el estudio acerca de los recursos que tienen cabida contra las providencias proferidas en el curso de una acción popular y reiteró que las únicas decisiones apelables en dichos procesos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Sobre el particular precisó: “(…) Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición (…)” (resaltado fuera de texto).

De acuerdo con el análisis que antecede, el Despacho concluye que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda es improcedente y que la remisión normativa que efectuó el tribunal de primera instancia al CPACA y al CGP no fue acertada, en la medida que la Ley 472 de 1998, norma de carácter especial que reglamenta el medio de control ejercido, reguló de manera expresa cuáles son las únicas decisiones apelables y dispuso que todas las demás son susceptibles del recurso de reposición, tal como ha sido analizado tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, según se indicó en precedencia13.

En virtud de lo anterior, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de agosto de 2024 y, como consecuencia, corresponderá al tribunal de primera instancia resolver la reposición presentada en contra de dicha providencia14. En mérito de lo expuesto, el despacho 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 26 de junio de 2019, radicado No. 25000-23-27-000-2010-02540-01 (AP)B, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 En este mismo sentido, véase, por ejemplo, el auto del 15 de marzo de 2024, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, Radicación No.25000-23-41-000-2021-00779-04 (70.880) 14 Al respecto se puede consultar el auto proferido el 17 de junio de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez en el proceso 88001-23- 33-000-2020-00011-01(AP)A, en el que se adoptó una decisión en idéntico sentido y, según se puede consultar en Samai, el tribunal de primera instancia profirió una providencia posterior, a través de la cual resolvió el recurso de reposición. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903) Demandante: Miguel Ángel Corredor Peña 6

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada T.1.