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54001233300020240004301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-15

Radicación interna: 2073 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Felix Antonio Quintero Chalarca·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2024-00043-01 Demandante: FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE AUTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada, contra el auto del 10 de abril de 2024 por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. CONSIDERACIONES 1. Sobre la reposición interpuesta En materia de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, se aplica el criterio de libertad de configuración legislativa, el cual, en términos de la Corte Constitucional implica que: Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.1 Lo anterior significa que el constituyente secundario, a través del ejercicio de producción normativa, puede establecer casos en los que una determinada decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes o intervinientes modificar dicha situación. A partir de la anterior premisa, la reposición formulada por la demandada no es procedente, pues la Ley 393 de 1997, norma especial que regula lo atinente al trámite de las acciones de cumplimiento, en su artículo 16 expresamente estableció: Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que 1 C-1104 de 2001 Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

Dicha norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en donde se analizó como problema jurídico: «¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva?» En dicha oportunidad, se concluyó lo siguiente: 28.

(…) la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos.

Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales. En suma, frente a este ítem, el Despacho rechazará la reposición formulada contra el auto del 10 de abril de 2024. 2. Sobre la ilegalidad del auto del 10 de abril de 2024 No obstante, en el presente asunto, se advierte que en la providencia en cita se incurrió en un error al rechazar el recurso de apelación, pues de la revisión de las piezas procesales se tiene que la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue presentada de forma oportuna como pasa a exponerse.

La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de febrero de 2024 y notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2024 a las 17:51, por lo que se debe tener como fecha de envío el 5 siguiente. Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la cartera ministerial accionada presentó escrito de impugnación el 12 de marzo de 2024, mediante correo electrónico dirigido al buzón de la citada corporación judicial.

En ese sentido, en aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que establece: […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

La oportunidad procesal para formular la impugnación contra la sentencia de primera instancia feneció el 12 de marzo de 2024, en los términos de que trata el artículo 26 de la Ley 393 de 19972. Por lo expuesto, le asiste la razón al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en que la alzada formulada fue interpuesta oportunamente.

Conforme a lo anterior, dado que la decisión carece de un sustento legal aunado a que cercena el debido proceso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resulta procedente declarar la ilegalidad del auto y, en consecuencia, dejarlo sin valor ni efecto alguno. Por otra parte, se tiene que la abogada Indira Hernández Roa, en su condición de apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó escrito de renuncia al poder que le fuere conferido, en los términos de que trata el 2 Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.

La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. Demandante: Félix Antonio Quintero Chalarca Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 54001-23-33-000-2024-00043-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la terminación de dicho mandato.

Asimismo, se tiene que la jefe la Oficina Jurídica de la citada cartera ministerial3, mediante documento privado otorgó poder a la abogada Laura Catalina Montenegro Díaz, por lo que será reconocida como apoderada de la entidad. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y, en su lugar, DECLARAR la ilegalidad del auto del 10 de abril de 2024, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido a la abogada Indira Hernández Roa.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Laura Catalina Montenegro Díaz como mandataria judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos y para los fines del poder que le fuere conferido.

CUARTO: En firme la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 Doctora Alicia Andrea Baquero Ortegón, designada mediante Resolución 1257 del 26 de septiembre de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.