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11001031500020220148601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Orlando Zamudio Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01486-01 Solicitante: ORLANDO ZAMUDIO MORENO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Orlando Zamudio Moreno, y otros, contra el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del procedente -sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado- y negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente contenido en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un Juez Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que Orlando Zamudio Moreno y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2022, Orlando Zamudio Moreno, Olga Lucía Gutiérrez en nombre propio y en representación de Jheanssend Orlando y Juan José Zmudio Gutiérrez, Raquel Morenos, Jhon Andersson Zamudio Rubio, Lucho, Ender Ricardo y Arlet Consuelo Zamudio Moreno y José Edgar Moreno, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 31 de enero de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 7 de octubre de 2021 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Orlando Zamudio Moreno, calificada de injusta.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Alegaron que la medida se impuso sin ningún soporte probatorio y que se realizó una indebida valoración probatoria, ya que en el trámite del proceso se acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y la conducta de la administración. Indicaron que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia al encontrarse probado que el señor Zamudio Moreno fue absuelto penalmente, según sentencia ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez al momento de analizar la responsabilidad del Estado.

Afirmaron que se desconoció el criterio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Rad. nº. 68001-23-31-000-2002-02548-01 sobre el análisis de la responsabilidad del Estado en los casos de privaciones injustas de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetiva y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Tercera-Subsección B de la Corporación, en el que se indicó que la valoración de la conducta preprocesal es competencia del juez penal.

El 10 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues afirmó que el mecanismo de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario y estimó que no se configuraron los defectos alegados por los accionantes.

El Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó que se declare la improcedencia por no haber vulneración a los derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión. Sostuvo que no se configuraron los defectos alegados y que no se vulneraron los derechos fundamentales.

Como el proyecto de fallo del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado, el 19 de abril de 2022 ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 4 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo frente a los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Corporación, ya que carece de relevancia constitucional y negó el amparo en relación con el desconocimiento del precedente contenido en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, en la medida que esa decisión resolvió un caso particular y se trata de un asunto que tiene efectos inter partes.

Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 26 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 4 de mayo de 2022, que denegó la acción de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la medida de aseguramiento en contra de Orlando Zamudio Moreno no fue desproporcionada o injustificada, pues obedeció a un juicio de razonabilidad efectuado por las autoridades judiciales una vez se advirtió la presunta comisión de una conducta punible.

Estimaron que en los eventos de preclusión o absolución penal no se vulnera la presunción de inocencia y que la actuación desplegada por las autoridades judiciales se dio bajo los parámetros legales y constitucionales. Afirmaron que la providencia que exonera a un imputado no configura automáticamente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Orlando Zamudio Moreno, Olga Lucía Gutiérrez en nombre propio y en representación de sus hijos Jheanssend Orlando y Juan José Zamudio Gutiérrez, Raquel Morenos, Jhon Andersson Zamudio Rubio, Lucho, Ender Ricardo y Arlet Consuelo Zamudio Moreno y José Edgar Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS