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11001031500020230419500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-03

Radicación interna: 6667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Teofila Valdes Sanchez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDÉS SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEÓFILA VALDÉS SÁNCHEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Derechos fundamentales al descanso remunerado, al trabajo en condiciones dignas y a la salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Teófila Valdés Sánchez, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, con la decisión de negarle el disfrute de un periodo de vacaciones causado, con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo por parte de la autoridad accionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que actualmente se desempeña como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones. Sostuvo que el titular del despacho, a través de la Resolución N° 062 de 19 julio de 2023, le concedió el disfrute de las vacaciones por el periodo causado entre el 18 de abril de 2022 y el 17 de abril de 2023, que empezaría a disfrutar a partir del 14 de octubre de 2023, las cuales quedaron supeditadas a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que debería emanar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para nombrar su reemplazo durante ese periodo.

Por último, expresó que, en respuesta a la petición elevada en ese sentido por el juez, la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Cali, a través del oficio Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DESAJCLO23-3106 de julio 31 de 2023, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, “de conformidad con la Circular PSAC11-44 del año 2011 del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, vulnerados supuestamente, con la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo por parte de la autoridad accionada, lo que le ha impedido disfrutar de un periodo de vacaciones causado a su favor.

Aseveró que el actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali va en detrimento de sus derechos constitucionales, en la medida que no se le permitiría gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tiene derecho por ley. Agregó que esa decisión desconoce las sentencias de 12 de diciembre de 2018 (radicado No. 080001-23-33-000-2018-00756-01) y de 25 de agosto de 2022 (radicado 11001-03-15-000-2022-03966-00), dictadas por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, en las que se ordenó a la respectiva directora ejecutiva seccional de administración judicial que adelantara los trámites administrativos y presupuestales para garantizar el derecho al descanso.

Finalmente, señaló que se han proferido decisiones en idéntico sentido, “de las que se puede afirmar que existe jurisprudencia sobre tal materia” que no puede ser desconocida por la entidad accionada “y por ende debe ser aplicada a este caso en particular, e incluso a cualquier caso análogo, pues, es inadmisible que tenga que acudir a este medio judicial para obtener una decisión de la cual el ente demandado ya tiene infinidad de decisiones en contra de ella y por ende sabe, que no se puede negar a expedir el tan anhelado certificado de disponibilidad presupuestal”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1º.- Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle), y poder gozar del periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos. 2º.- Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE, para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela. 3°.- En Caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor Juez, se impongan las sanciones de Ley consagrado en artículo 26 y 52 del decreto 2591 de 1991”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de i) la Resolución No. 062 de 19 de julio de 19 de 2023, mediante la cual se supeditó el reconocimiento de las vacaciones solicitadas a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ii) el oficio dirigido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Buenaventura a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de julio 19 de 2023, en el que solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, y iii) el oficio DESAJCLO23-3106 de julio 31 de 2023 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el que se negó la disponibilidad presupuestal solicitada. 5.

Trámite procesal Por auto de 1° de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

Así mismo, ordenó notificar a la accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 92734 a 92737 de 4 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, adujo, esa entidad no estaba obligada a disponer recursos que permitieran la contratación del reemplazo de la demandante para la concesión del periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador.

Sostuvo que en el caso existe falta de conformación del litisconsorcio por pasiva, en tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales se encuentran bajo la dirección y coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que, si bien es cierto que la ejecución presupuestal de esas seccionales es autónoma e independiente de acuerdo a sus necesidades, “lo cierto es que tanto ellas como esta entidad tienen prohibido la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los reemplazos de los Empleados Judiciales con régimen de 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: tvaldess@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co dirseccali@cendoj.ramajudicial.gov.co 02fcbuenaventura@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones individuales conforme lo dispone la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, así pues que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se ajusta a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, por ende, no se trata de una afectación a un derecho personal e individual del accionante, sino de la ejecución y cumplimiento de un Acto General y Abstracto que reglamenta una situación para la generalidad de los Empleados Judiciales; al margen de ello, como se manifestó para esta Entidad y sus Seccionales, está prohibido la apropiación de recursos para los efectos ordenados por su Despacho, por ello, para que surtiese legalidad el presente trámite constitucional la PASIVA debió haber sido legalmente integrada, por la Seccional Cali y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda Crédito Público, pues son estas entidades del orden nacional las que establecen la política económica y presupuestal que deben seguir y cumplir las Entidades Públicas, en este caso las pertenecientes a la Rama Judicial; y al faltar a la convocatoria de estas Entidades, claramente el trámite constitucional se encuentra viciado de Nulidad”.

Adicionalmente, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, intrínsecamente se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo era la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Alegó que en el caso existe una violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, en tanto, declaró, el juez constitucional de tutela no puede librar orden que conlleve la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas.

Para terminar, sostuvo que en el caso no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, “pues lo que se advierte es que la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicitan el disfrute de vacaciones es de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable”. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional incoada, toda vez que, afirmó, por su parte no se vulnera derecho fundamental alguno “y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.)-principio de legalidad”.

Adujo que no es una actitud caprichosa por parte de esa administración la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos, y que es precisamente el cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica, “por consiguiente es obligatorio acatar la Circular existente desde el año 2011, que a la fecha se encuentra vigente; ello en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Constitución Política que hace referencia al principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos por incumplir la Constitución y las leyes, y en dicha norma no se hace referencia de la obligatoriedad al cumplimiento de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto”.

Afirmó que la improcedencia del amparo pretendido radica en que los empleados y, en especial, el titular del despacho como Juez y como abogados que son los empleados, en su mayoría, “pueden demandar la precitada circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, circunstancia que a pesar del recuento de los años en que han requerido el CDP, no han actuado, evidenciando ello un acatamiento tácito a la normativa que hoy se pretende desconocer mediante esta nueva acción de tutela”.

Luego de hacer referencia a jurisprudencia reciente en la que se ha establecido que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo, sostuvo que no puede perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública, en específico, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial que no cuentan con recursos propios, y que están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre del 2011, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones lo que no faculta al nominador del despacho para negar el disfrute de vacaciones “a la cual legal y constitucionalmente tiene derecho, máxime, si sobre dichas circunstancias existen pronunciamientos, por parte del Consejo de Estado en segunda instancia”. 6.3.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura El jefe del área jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, declaró, no es viable endilgarle alguna responsabilidad toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 6.4.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca La presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó declarar la falta legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, señaló, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle no es el facultado legalmente para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, en este caso de la señora Teófila Valdés Sánchez, quien funge como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.5. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se acojan los fallos de tutela esbozados por la accionante, en especial la sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional en la que se precisó que la actuación de las accionadas “no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas” y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la tutela amparando los derechos constitucionales de la parte actora.

Sostuvo que coadyuva las pretensiones de la acción, en la medida que existe un sin número de sentencias en materia de tutela emitidas por diferentes cortes donde han abordado temas similares y amparado tal prerrogativa, por lo que no se explica cómo la entidad accionada no acoge el precedente judicial, el cual es de obligatorio acatamiento, y con base en el mismo proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido.

Para terminar, refirió que con el actuar indebido de la entidad demandada no solo se vulneran los derechos de la accionante sino además hace innecesario el desgaste de la administración de justicia, pues, indicó, tal y como lo acota la accionante, en cada anualidad se verá precisada a estar formulando tutelas con miras a que la entidad accionada expida el certificado de disponibilidad presupuestal, “en otras palabras, coloca a cada servidor judicial que labora en despachos con vacaciones individuales a instaurar acciones de tutela para poder gozar de su derecho a vacaciones, cuando se insiste, ya existe un sin número de fallos de tutela en tal sentido amparando los derechos de los empleados judiciales que gozan de vacaciones individuales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la accionante durante el periodo de disfrute de las vacaciones que causó y solicitó, por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto no se le permitiría gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tiene derecho por ley, lo que, aduce, va en contravía de decisiones ya proferidas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en ese sentido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos análogos. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, la accionante considera que la decisión de no acceder al disfrute de un periodo de vacaciones causado a su favor, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto, afirma, no se le permitiría gozar del beneficio de las vacaciones a las que tiene derecho por ley, lo que desconoce decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Esta Sala, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, ha señalado 5 que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el que resulta idóneo, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que en el caso existe el oficio mediante el cual la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual se 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Véase la reciente sentencia de 8 de junio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02340-00, M.P. Wilson Ramos Girón y la sentencia de 21 de enero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05050-00, M.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho fundamental al descanso remunerado.

No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional idóneo y eficaz que permite garantizar la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado. 4.2.

De otra parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 6 dispone que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de veintidós días continuos por cada año de servicios. Al respecto, esta Sala ha indicado que las vacaciones “tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”7. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante el ejercicio de la acción de tutela. 4.3.

Ahora bien, en el año 2005 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En esos actos administrativos se establecieron como condiciones alternativas para 6 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta, se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 4.4.

En el presente caso, no obstante lo anterior y aun cuando la accionante cuenta con un periodo de vacaciones causado que, en principio comenzaría a disfrutar a partir del 18 de octubre de 2023, lo que se condicionó a la disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali respondió que conforme con la Circular PSAC- 1144 de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para servidores judiciales que sean empleados, no se estableció ningún procedimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Como se anotó, la Circular PSAC11-44 de 2013 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, a lo que se agrega que, como ha indicado esta Sala en oportunidades anteriores 8, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

En este sentido, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo desconoce el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante y el trabajo en condiciones dignas, en tanto en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo o barrera administrativa de los que se previó evitar con la expedición de la última circular.

En este punto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de administración judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Lo anterior es razón suficiente para descartar el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme con el cual no debe ser vinculada al presente trámite, pues dadas sus funciones legales, es necesario incluir a dicha entidad entre las autoridades a las que se dirigen las órdenes del amparo. Por su parte, los Consejos Seccionales tienen el deber de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”9, lo que sustenta la responsabilidad que le asiste en el caso concreto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

Como se anticipó, esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2022, radicación 18001-23-33- 000-2022-00066-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01.

M.P. Milton Chaves García. 9 Ley Estatutaria 270 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal 10”, por lo que la Sala amparará los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo demás, la Sala precisa que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-296 de 2 de agosto de 2023 11, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de 10 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Por último, conviene precisar que esta Sala12 ha sido del criterio de que el plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales en los casos en que se accede al amparo del derecho fundamental al descanso remunerado es de 30 días. No obstante, dado que sobre la controversia ya existe un criterio jurisprudencial unificado, la Sala modificará dicho plazo a cinco (5) días hábiles, término que se observa suficiente para realizar las gestiones pertinentes para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones de la accionante.

Por las razones expuestas, la Sala accederá a la protección constitucional reclamada por la accionante y amparará los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la señora Teófila Valdés Sánchez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de la señora Teófila Valdés Sánchez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen. 12 Expedientes 11001-03-15-000-2021-04086-00 y 11001-03-15-000-2021-03365-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04195-00 Demandante: TEOFILA VALDES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la señora Teófila Valdés Sánchez, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de la señora Teófila Valdés Sánchez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN