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25000233600020230023302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 72978 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Laborar Diran 23 2021·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-02 (72.978) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega práctica de pruebas – rechaza por improcedente.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2025, en la cual se tuvo por desistida la prueba pericial aportada por la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto y el trámite 1.1. Trámite relevante 1. El 1 de diciembre de 20211, el Consorcio LABORAR DIRAN 23-2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 424 de 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se adjudicó parcialmente el proceso de selección abreviada de menor cuantía PN DIRAN MC 23 2301, Lote 1 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional a Safrid Ingeniería SAS por valor de $2.400.000.000 y cuyo objeto era el “mantenimiento preventivo y correctivo y/o mejoras locativas de las instalaciones policiales adscritas a la región de policía No. 5, región de policía No. 6, región de policía No. 7 y región de policía No. 8 de 1 El 6 de octubre de 2022 el proceso ingresó al despacho del magistrado Cesar Giovani Chaparro, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto de 20 de abril de 2023 declaró la falta de competencia y lo remitió el proceso a la Sección Tercera de esa Corporación. 2 Índice 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-02 (72.978) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a precios unitarios fijos sin formula de reajuste” y, la nulidad del contrato PN DIRAN No. 2-7-10038-21 celebrado entre la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y Safrid Ingeniería SAS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara que el adjudicatario era el consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 y, se ordenara el pago de perjuicios. 1.2. La providencia apelada 2. El 22 de mayo de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, entre otras determinaciones, tuvo por desistida la prueba pericial allegada por la parte demandante que fue decretada en audiencia inicial de 2 de diciembre de 2024.

Como fundamento manifestó que le concedió a la parte 30 días hábiles para que allegara el dictamen pericial, en esa medida, el término inició a contar sin interrupciones desde el 3 hasta el 19 de diciembre de 2024, incluyendo el 17 de diciembre, en atención a que, de conformidad con el Decreto 2780 de 1985, ese día no corresponde a vacancia judicial ni suspende los términos. A partir del 20 de diciembre de 2024 hasta el 12 de enero de 2025 los términos se suspendieron por vacancia judicial y se reanudaron el 13 de enero de 2025, por lo tanto, el término finalizó el 5 de febrero del mismo año y, en atención a que la prueba fue allegada el 6 de febrero de 2025, esta resultó extemporánea. 1.3.

El recurso de apelación interpuesto y el trámite. 3. La parte actora, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que el 17 de diciembre no es un día hábil para la Rama Judicial de conformidad con el Decreto 2766 de 1980, por lo tanto, los términos se suspenden y, en esa medida, el dictamen pericial allegado el 6 de febrero de 2025 se presentó en término. 1.4.

Trámite del recurso 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Safrid Ingeniería SAS -tercero con interés- manifestaron estar de acuerdo con la decisión porque la prueba pericial no fue allegada en el término indicado por el tribunal y la parte demandante no solicitó ampliar el término para aportar la misma. Por su parte, el Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión, toda vez que, el día de la Rama Judicial es un día hábil independientemente de la celebración. 3 Índice Samai 48 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-02 (72.978) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión adoptada.

Indicó que, el Decreto 2766 de 1980 no estableció que, el 17 de diciembre correspondía a vacancia o a un día no hábil, en esa medida, los términos para presentar el dictamen pericial empezaron a correr desde el 3 al 19 de diciembre de 2024 y se reanudaron desde el 13 de enero hasta el 5 de febrero de 2025, inclusive, este último día fue señalado en la audiencia inicial.

Finalmente concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 6. El Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2025. 7.

El artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) prevé como apelables lo siguientes autos proferidos en primera instancia (se trascribe): “ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 8. En atención a la normativa anterior, se advierte que, en el presente asunto, el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de tener por desistida la prueba pericial4 allegada por la parte demandante, sin embargo, dicha providencia no se encuentra prevista en los supuestos enmarcados por el artículo 243 del CPACA, razón por la cual, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado.

El despacho, en consecuencia, 4 Al respecto, el despacho considera importante advertir que, la decisión no se ajusta a la negativa de la practica de la prueba, toda vez que, el solo hecho de aportar el dictamen pericial no implica que la prueba haya sido practicada, pues se trata de una prueba sumaría al no haber sido controvertida.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-02 (72.978) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de mayo de 2025, en la cual, entre otras determinaciones, se tuvo por desistida la prueba pericial aportada por la parte demandante por haberla allegado por fuera del término establecido.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado