Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión − nulidad originada en la Sentencia − interpretación restrictiva de las causales de revisión – falta de congruencia - no se configura la causal de nulidad invocada porque el vicio alegado no se originó en la sentencia. Síntesis: una parte inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso un recurso extraordinario de revisión, estimó que la sentencia de segunda instancia se había dictado con violación el principio de congruencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Concepto del Ministerio Público. 1.1. La demanda 1.
El 10 de julio de 2013, la Empresa de Energía de Arauca E.S.P. (En adelante ENELAR E.S.P.) presentó demanda de repetición contra Asdrubal Armando Carreño Tovar por la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001333100120080007801. Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.- Que se declare que el señor ASDRUBAL ARMANDO CARREÑO TOVAR., Ex Gerente de La Empresa De Energía De Arauca Enelar E.S.P., obró con culpa grave al emitir la resolución 037 de 2008 por medio de la cual declaró insubsistente al señor DUMAR JOSÉ QUINTERO GARCIA quien se desempeñaba como director comercial de La Empresa De Energía De Arauca Enelar E.S.P., generando para esta un detrimento patrimonial. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índices 28 y 30 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 9 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor ASDRUBAL ARMANDO CARREÑO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 17′588.512 de Arauca, quien en su oportunidad ocupó el cargo de gerente de LA EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA ENELAR E.S.P., mediante decreto 223 del 23 de agosto de 2006 Y acta de posesión No 141 del 01 de septiembre de 2006.
A pagar a favor de La Empresa De Energía De Arauca, ENELAR E.S.P., TRECIENTOS TREINTA MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO (330′371.895,95).” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, el tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca que declaró la nulidad de la Resolución 37 de 2008, por medio de la cual, ENELAR E.S.P. declaró insubsistente al señor Dumar José Quintero García y, condenó al reintegro al cargo, así como al pago de los salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El acto administrativo demandado fue emitido por el señor Asdrubal Armando Carreño Tovar. 3. En virtud de esa condena, ENELAR E.S.P. pagó al señor Dumar José Quintero García $330.371.895,95. El comité técnico de defensa y conciliación de la entidad decidió instaurar la acción de repetición porque, para la expedición del acto declarado nulo, el señor Asdrubal Armando Carreño Tovar, como gerente de ENELAR E.S.P., incurrió en una conducta gravemente culposa pues no buscó el mejoramiento del servicio y tampoco se dejó constancia en la hoja de vida de las razones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia. 1.2.
La contestación 4. El 9 de mayo de 2014, Asdrubal Armando Carreño Tovar contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, señaló que la entidad demandante no había probado la culpa grave del funcionario, que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no requería motivación y, dentro de sus funciones no estaba la de realizar anotaciones en la hoja de vida del personal.
Además, adujo que las pruebas del proceso seguido por la insubsistencia no le eran oponibles porque no fue llamado a ese proceso para que pudiera controvertirlas. 5. Propuso como excepción “inexistencia de la demostración de la culpa gravemente culposa del exgerente de la empresa” porque la sola sentencia condenatoria y el pago de la condena no eran prueba de la culpa grave y porque actuó dentro del marco de sus competencias. 1.3.
Sentencia de primera instancia 6. Por medio de Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad patrimonial del demandado por la condena impuesta a ENELAR E.S.P. y lo condenó al pago de $342.984.182,66 en favor de esta última. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 9 7.
Expuso que, en la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia se estableció que el mismo no buscó la mejora del servicio pues, quien reemplazó al señor Dumar José Quintero García no cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Refirió que, el acto administrativo se enmarcó dentro de los supuestos de presunción de dolo de la Ley 678 de 2001 por desviación de poder al buscar una finalidad contraria a la establecida en las normas que regían la materia. 8.
Se desvirtuó la buena fe del demandado pues, luego de la declaratoria de insubsistencia, nombró a alguien que no cumplía los requisitos ni estaba capacitado para el cargo y, para llevar a cabo las funciones de quien fue declarado insubsistente tuvo que nombrar a contratistas externos. 1.4. Recurso de apelación 9. El 2 de diciembre de 2014, Asdrubal Armando Carreño Tovar presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca.
Cuestionó la decisión porque, no se estableció la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. No existió prueba de las razones personales o distintas que tuvo el señor Carreño Tovar para la expedición del acto, como se afirmó en la sentencia. 10. No se probó en debida forma el dolo del demandado al proferir la decisión, este no se podía presumir por la simple expedición del acto administrativo pues, la desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción se encontraba dentro de sus funciones como gerente.
Aunque los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 calificaron unos supuestos de hecho como dolosos o gravemente culposos, no establecieron presunciones, sino que, sobre esas conductas el juez debía demostrar el elemento subjetivo. 11. Mencionó que no se había demostrado la desmejora del servicio con la declaratoria de insubsistencia del director comercial, el cual era un cargo de confianza y manejo.
Por el contrario, los indicadores del área comercial mejoraron. Tampoco se demostró que los asesores vinculados por contrato de prestación de servicio se hubieran destinado a capacitar y asesorar únicamente al nuevo director comercial, sino que, entre sus funciones estaba la asesoría y capacitación a todos los trabajadores de la dirección comercial, de conformidad con los lineamientos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 1.5.
Sentencia objeto del recurso de revisión 12. El 17 de septiembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia3, por medio de la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, declaró 3 Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2019 (índice 8 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 9 responsable a Asdrubal Armando Carreño Tovar, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta a ENELAR E.S.P. y actualizó la condena a $416.396.792. 13.
Expuso que, la sentencia dictada en el proceso de nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia era una pieza procesal importante para establecer la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en repetición y que, en este caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, daban cuenta de la presunción de dolo del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 porque, Asdrubal Armando Carreño Tovar había expedido el acto administrativo con desviación de poder, por razones ajenas al mejoramiento del servicio público.
Esa presunción de dolo no fue desvirtuada. 1.6. Recurso extraordinario de revisión 14. El 1 de julio de 2020, Asdrubal Armando Carreño Tovar interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por existir nulidad originada en la sentencia. Solicitó que se infirmara la referida sentencia y se profiriera sentencia que revocara la decisión de primera instancia. 15.
Expuso que en la sentencia de segunda instancia se había incurrido en incongruencia pues, la demanda de repetición interpuesta por ENELAR E.S.P. buscaba la declaratoria de responsabilidad del ex servidor a título de culpa grave, pero, el Consejo de Estado había decidido declarar la responsabilidad a título de dolo, lo que afectó gravemente su derecho de defensa pues, sus esfuerzos argumentativos estuvieron dirigidos a desvirtuar la presunción de culpa grave, no la de dolo4. 16.
Dentro de la oportunidad prevista, la parte demandada no emitió pronunciamiento. 1.7. Concepto del Ministerio Público 17. El Ministerio público rindió su concepto5. Señaló que la decisión de segunda instancia no contradecía lo decidido en la primera que también calificó la conducta del agente a título de dolo, lo único que modificó fue el monto de la condena.
Como no se demostró incongruencia de la decisión del Consejo de Estado respecto de la del Tribunal Administrativo de Arauca, no era procedente la causal de revisión pues, la calificación de la conducta como dolosa fue producto de la aplicación del principio iura novit curia. 4 Índice 2 de Samai. 5 Índice 18 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 9 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 18. Le corresponde a la Sala decidir si existió nulidad originada en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por haberse violado el principio de congruencia. 19.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6 pues, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2019, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo7 y el 30 de junio8 de 2020 y, el recurso se interpuso el 1 de julio de 2020, antes del vencimiento del término establecido. 20.
Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte recurrente. 21. En otras oportunidades, señaló esta Sala Especial de Decisión que, el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo se declararía fundado cuando se configurara alguna de las causales establecidas por el legislador9.
Se expuso que, las causales del recurso extraordinario de revisión eran taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no podían ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 22. Para esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia” debía, también, ser interpretada de manera restrictiva.
A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 6 CPACA.
Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7 Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia, ACUERDO PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 8 Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia, ACUERDO PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 9 23. No obstante lo anterior, de manera más reciente, esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación10.
La Sala concuerda con esta postura, según la cual, además de las causales taxativas, la causal 5 es procedente respecto de afectaciones sustanciales al debido proceso. 2.1.1. Análisis de la causal invocada 24. En el presente asunto, el recurrente alegó como fundamento del recurso extraordinario de revisión, que la sentencia de segunda instancia en el proceso de repetición había incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por incongruencia pues, aunque en la demanda se había solicitado su declaratoria de responsabilidad en la expedición de la Resolución 37 de 2008, a título de culpa grave, la declaratoria de responsabilidad se había declarado con base en una presunción de dolo. 25.
En la demanda de repetición, ENELAR E.S.P. solicitó que se declarara que “el señor ASDRUBAL ARMANDO CARREÑO TOVAR., Ex – Gerente de La Empresa De Energía De Arauca Enelar E.S.P., obró con culpa grave al emitir la resolución 037 de 2008 por medio de la cual declaró insubsistente al señor DUMAR JOSÉ QUINTERO GARCÍA”, para ello, argumentó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 200111, el demandado había incurrido en esa culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 26.
El Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que la responsabilidad del señor Carreño Tovar debía declararse a título de dolo por haberse configurado uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley 678 de 200112, esto es, por haber actuado con desviación de poder. No obstante, el recurso de 10 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 11 La norma vigente al momento de la demanda, señalaba: “ARTÍCULO 6.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 12 Texto original de la norma: “ARTÍCULO 5.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 9 apelación interpuesto por Asdrubal Armando Carreño Tovar no cuestionó la falta de congruencia de la decisión, sino que, defendió su postura exponiendo las razones por las que consideraba que no estaba probado el dolo en su conducta.
En la segunda instancia, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad a título de dolo, por esas mismas razones. 27. De acuerdo con lo esbozado, considera la Sala que la causal de nulidad alegada en el presente asunto, en caso de haberse configurado, no se originó en la sentencia de segunda instancia. Desde la Sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad del demandado por haber incurrido en dolo en la expedición del acto administrativo de insubsistencia, con el recurso de apelación, el señor Asdrubal Armando Carreño Tovar tuvo la oportunidad de cuestionar la calificación de la conducta y proponer la nulidad, sin embargo, encaminó todos sus argumentos a tratar de desvirtuar la presunción de dolo y, nada argumentó respecto de la posible configuración de causal de nulidad por la variación en la calificación de culpa grave a dolo.
Tampoco expuso inconformidad alguna en el curso de la segunda instancia. 28. Para que proceda la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, precisamente es indispensable que el vicio alegado se configure en el momento de proferir esta13. No es factible alegar bajo esta causal una circunstancia previa pues, en lo referente a las reglas de oportunidad y trámite, las nulidades procesales deben observar lo previsto en los artículos 132 a 135 del Código General del Proceso. 29.
Para que se acepte como causal de nulidad, tendiente a la procedencia de la revisión, un vicio ocurrido de manera previa a la sentencia, quien interpone el recurso extraordinario debe acreditar que no tuvo oportunidad de manifestarse para proponer la nulidad durante el curso del proceso, de lo contrario, se estaría utilizando el recurso extraordinario de revisión para controvertir asuntos propios de instancia. Así lo expuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que pueden alegarse como hechos constitutivos de esta causal los vicios ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de alegarlos ante el juez porque sólo los conoció por la sentencia. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de mayo de 2013. Rad: 11001- 03-15-000-2010-00038-00(REV): “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la providencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 9 anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso14” (Se destaca).
En el último caso, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones cometidas en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.15.
En conclusión, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión. Además, puede alegarse por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció sólo por la sentencia.”16. 30.
Como en este asunto, la irregularidad alegada en el recurso extraordinario de revisión fue conocida por el afectado desde la expedición de la sentencia de primera instancia y se abstuvo de alegarla oportunamente, en concepto de esta Sala, no se encuentra configurado el supuesto de nulidad originada en la sentencia que se alegó, razón por la cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.2.
Costas 31. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 32. El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el 14 “Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132.” 15 Artículo 142.
Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de agosto de 2013. Rad: 11001- 03-15-000-2009-00687-00(REV). Radicación: 11001-03-15-000-2020-02901-00 Actor: Asdrubal Armando Carreño Tovar Demandado: Empresa de Energía de Arauca – ENELAR E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 9 recurso de revisión. No obstante, como en el presente asunto, la parte demandada en el recurso extraordinario no intervino en el trámite, no se causaron costas y, por ende, no se condenará al pago de las mismas. 3.
DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Asdrubal Armando Carreño contra la contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente