Micelio
76001233300020150015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-16

Radicación interna: 6683-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Julio Rodriguez Buitrago.·Demandado: Universidad Del Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago Demandado: Universidad del Valle Temas: Cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda2 en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2946 del 26 de noviembre de 2007, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se modificó la Resolución 1594 del 28 de octubre de 1998 y se reliquidó su pensión de jubilación, en cumplimiento de un fallo judicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los artículos 17 (literal b) de la Ley 6.ª de 1945 (en cuanto a la edad y 1 En adelante CPACA. 2 Folio 125 del expediente. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago tiempo de servicios), 1 de la Ley 33 de 1985, 36 (inciso 2) de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978 («avalado y reafirmado por la Sentencia Unificadora de Factores Salariales del 04 de agosto de 2010»; ii) cancelar las sumas que resulten a su favor, debidamente indexadas; iii) pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; y v) pagar las costas. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, a través de auto del 3 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, por las siguientes razones: […] en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de partes, y que, si bien los actos administrativos enjuiciados son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es la aplicación de las normas internas de la UNIVERSIDAD DEL VALLE y la forma en que ha de liquidarse la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985.

Es evidente entonces, que frente al caso sub examine, tal como lo señaló el apoderado de la entidad demandada, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, si en cuenta se tiene que ya existe un pronunciamiento en firme, en el que claramente se concluyó que el régimen interno de la UNIVERSIDAD DEL VALLE no podía tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión del señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO, y en el que además, se dispuso que la nueva liquidación de la pensión debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Por manera que, al cumplirse los requisitos establecidos por la Ley para que se entienda configurada la cosa juzgada, a saber: identidad de partes, causa y objeto, en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, pese a que se controvierta el mismo respecto de un acto administrativo diferente al que fue objeto de análisis en aquella ocasión, habrá de declararse probada la citada excepción y disponer la terminación del proceso.3 [Negritas y cursivas propias del original] 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación,4 ya que, a su juicio, existe identidad de partes, mas no de objeto ni de causa petendi, pues, en el primer proceso, la Universidad del Valle solicitó la declaratoria de nulidad del acto que otorgó la pensión de jubilación, en tanto 3 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 9 ibidem. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago consideraba que este era contrario a la Constitución Política y a la ley.

Así las cosas, no debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que aquel proceso versaba sobre el régimen aplicable para reconocer la prestación, mientras que en el presente asunto se persigue «la reliquidación de la pensión del demandante para que se incluyan los factores salariales diferentes a los reconocidos y eliminados». 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si existe cosa juzgada en el presente asunto o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, a través del cual se declaró probada dicha excepción y se dio por terminado el proceso.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) sobre la cosa juzgada y ii) solución del caso concreto. 2.2. Sobre la cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.5 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06646-02 (3073-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso,7 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:8 i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.9 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes hechos: i) El 28 de octubre de 1998, la Universidad del Valle expidió la Resolución 1594, por la cual otorgó y autorizó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago, desde el 1.° de septiembre de 1998, por valor de $ 7.024.672 COP, teniendo en cuenta el «100 % del promedio salarial contado a partir del tiempo transcurrido entre el 31 de Diciembre [sic] de 1996 y la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de 7 En adelante CGP. 8 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001 23 33 000 2013 00041 01 (0692-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001 23 31 000 2004 01402 01(34396), M.P., Olga Mélida Valle de la Hoz. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago jubilación, más 1/12 parte de la última prima pagada y 1/12 parte de la prima de vacaciones», con base en la Resolución 260 de 1976, emitida por el Consejo Directivo de dicha institución universitaria.10 ii) La Universidad del Valle presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1594 del 28 de octubre de 1998, pues consideró que la pensión se había otorgado con desconocimiento de la Constitución Política y la ley, dados los siguientes motivos: - Se reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no del 75% previsto en la Ley. - Se incluyó en dichos factores salariales pensionales, una doceava parte de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, no autorizadas por la ley, sin haberse efectuado los aportes y cotizaciones a la seguridad social. - Se otorgó la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad de 55 años, requerida por la ley. - El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales legales, situación que persiste en la actualidad a raíz de los reajustes anuales.11 iii) El 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del proceso con radicado 76001 23 31 000 2001 00655 00, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 1594 del 28 de octubre de 1998 y determinó que «el demandado no tenía derecho a que se le siguiera pagando la pensión vitalicia de jubilación por no reunir los requisitos de ley», en los siguientes términos: En el asunto de estudio el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO, al momento de reconocer su estatus pensional, si bien tenía más de 15 años de servicio, sin embargo, no cumplía con el requisito de la edad para tener derecho a que se le aplicara el régimen de transición, como tampoco tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, tal como le fue reconocida.

Todo de conformidad con la LEY 33 DE 1985, que en su Art. 1°, consagra: […] Por consiguiente la Resolución demandada, no es violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandado no se le debía aplicar el régimen anterior o de transición, por cuanto no reunía los requisitos para ser beneficiario de tal derecho (Ley 33 de 1985). 10 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 11 Tomado de la sentencia del 22 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente 76001 23 31 000 2001 00655 00, visible en los folios 21 a 48 ibidem. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago Con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 1°. de septiembre de 1.998 por un valor de más de 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir, por encima del valor superior al monto máximo establecido en el Decreto 3106/97, también se violó el DECRETO 314 DE 1994 por medio del cual, se limita a 20 salarios mínimos legales mensuales la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto y una vez establecido que el régimen pensional que venía aplicando la Universidad del Valle a sus pensionados, no se ajusta a la ley, se observa de igual manera que el acto cuya nulidad se pretende, es violatorio del Decreto 1158 de 1994, por que [sic] en él, se incluyeron factores salariales como base para la liquidación de la pensión del demandado, tales como las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, incrementando así el valor de la pensión. […] En cuanto hace con la solicitud de la actora, de que en caso de que el demandado hubiese cumplido el requisito de la edad de jubilación antes o durante el curso del presente proceso, se proceda a la reliquidación de la pensión y del monto para tal fecha de conformidad con la ley, la Sala considera que tal pretensión en principio, no puede ser aceptada por cuanto y de declararse la nulidad de la resolución acusada, no se podría ordenar la reliquidación de la jubilación [sic] reconocida, al demandado, por cuanto ya no tendría existencia jurídica dicho acto administrativo.

Además, como de los documentos aportados se observa que el señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago, laboró por más de 20 años en la Universidad del Valle, pero solo cumple los 55 años de vida, el 14 de agosto de 2003, significa entonces que en esa fecha, adquiere el status de pensionado, razón por la cual no se ordenará el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, por cuanto para esta fecha no cumple con el requisito legal de la edad. […].12 iv) El 23 de septiembre de 2004, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo de segunda instancia, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia del 22 de noviembre de 2002, así: Se advierte que para determinar la legalidad del acto demandado, no puede aplicarse el acuerdo 004 de 1995 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, con fundamento en el cual se reconoce la pensión al señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO por cuanto dicho precepto es inconstitucional y por tal virtud no puede constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en que dice haberse causado el derecho.

Como se dijo anteriormente, en el año 1985 se expidió la [L]ey 33 que estableció “algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, adoptando, entre otras, el aumento de la edad de jubilación para el empleado oficial, exceptuando de su aplicación cuatro supuestos, a saber: 12 Ibidem. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago […] - Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. […] De acuerdo con el acto acusado – resolución 1594 de octubre 28 de 1998 el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO ingresó a la entidad el 1° de agosto de 1969, es decir que para el año 1985 tenía los 15 años de servicios requeridos para beneficiarse del régimen de transición y en consecuencia aplicarle la ley 6ª de 1945, para pensionarse con 50 años de edad.

Ahora, de la resolución demandada se puede establecer que para el momento del reconocimiento el docente contaba con 50 años de edad, hecho que se corrobora con la fotocopia del certificado de nacimiento que reposa a folio 12, en la que consta que nació el 14 de agosto de 1948. Luego no existe duda de que para la fecha de expedición del acto contaba con los requisitos legales para acceder al derecho pensional. […] Así las cosas, bajo esta preceptiva, la pensión de jubilación reconocida a favor del demandado a partir del 1° de septiembre de 1998, debe limitarse al tope de 20 salarios mínimos establecido en la ley.

No es viable la aplicación de la [L]ey 797 de 2003, que entró en vigencia el 29 de enero de 2003 y modificó el artículo 18, inciso 4° de la [L]ey 100 de 1993, ya que no regía para la fecha en la cual el demandado adquirió el derecho al reconocimiento pensional. Los factores incorporados al salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones los determina el artículo 1° del [D]ecreto 1158 de 1994, así: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que por el presente Decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual b) Los gastos de representación c) La prima técnica, cuando sea factor de salario d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario e) La remuneración por trabajo dominical o festivo f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna g) La bonificación por servicios prestados.” En este orden de ideas la parte actora liquidará la pensión del demandado sólo con los factores incorporados en la ley. […] Finalmente, dirá esta Sala que de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto acusado, que le reconoció pensión de jubilación al recurrente, no se deriva, como consecuencia necesaria, la orden de reliquidación de la pensión, porque no se discute su liquidación. En esas condiciones, corresponde entonces a la universidad llevar a cabo la reliquidación de la prestación. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago […] FALLA Confírmase la sentencia de noviembre 22 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por la UNIVERSIDAD DEL VALLE, excepto el numeral segundo, que se revoca y en su lugar se dispone: 1.- Declárase la nulidad parcial de la [R]esolución 1594 de octubre 28 de 1998 en cuanto reconoció al señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO la pensión de jubilación con el 100% del salario devengado e incluyendo la doceava parte de la prima de navidad y vacaciones. 2.- En consecuencia la pensión de jubilación deberá liquidarse con el 75% del salario devengado, teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos y sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones.13 [Negritas y cursivas propias del original] v) El 26 de noviembre de 2007, la Universidad del Valle expidió la Resolución 2946, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 23 de septiembre de 2004, en los siguientes términos: 12.

Que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO, se estableció el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y monto señalados en la Ley 33 de 1985, normatividad [sic] legal aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (Junio 30 de 1995 para las entidades territoriales).

De conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la decisión proferida en la providencia del Honorable Consejo de Estado del 23 de septiembre del 2004, se reliquidará la Pensión de Jubilación, aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de Agosto de 1998, por el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BUITRAGO. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del señor CARLOS RODRÍGUEZ BUITRAGO […], a partir del 1 de septiembre de 1998, en un monto pensional de $4.076.520 quedando sin efecto la Resolución No. [sic] 1594 de octubre 28 de 1998 en lo relacionado con la nulidad parcial decretada en la providencia del Honorable Consejo de Estado del 23 de septiembre del 2004 y de conformidad con las consideraciones precedentes. […].14 [Negritas propias del original] 13 Folios 52 a 65 ibidem. 14 Folios 51 a 54 del cuaderno n.° 2. 9 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. Sobre esa base, la Sala observa que, a juicio del señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago, en este caso no se configura la cosa juzgada porque ahora se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados, mientras que en el proceso con radicado 76001 23 31 000 2001 00655 00 solo se estudió el régimen aplicable al derecho.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la cosa juzgada se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad de partes, objeto y de causa petendi, requisitos que se cumplen en esta ocasión, tal como se explica a continuación: i) Identidad de partes: sin que resulte relevante el extremo procesal en que se encuentra cada una de las personas (natural y jurídica), en ambos procesos están involucrados el señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago y la Universidad del Valle. ii) Identidad de objeto: en el proceso 76001 23 31 000 2001 00655 00, se analizó la legalidad de la Resolución 1594 del 28 de octubre de 1998, en punto del régimen pensional aplicable al señor Rodríguez Buitrago, los factores salariales computables y la sujeción al tope pensional de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, tal como se desprende de la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago Mientras tanto, en el presente asunto, el accionante pretende que su pensión se reconozca con base en las Leyes 6.ª de 1945 (en cuanto a la edad y tiempo de servicios) y 33 de 1985, y se reliquide con inclusión de factores salariales adicionales a los que se relacionaron en la Resolución 2946 del 26 de noviembre de 2007, expedida en cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso 76001 23 31 000 2001 00655 00.

En consecuencia, lo que persigue el señor Rodríguez Buitrago fue analizado y decidido en las sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 23 de septiembre de 2004, ya citadas. Puntualmente, en esta última se precisó a) que la pensión de jubilación del demandante se tenía que reconocer conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la edad señalada en la Ley 6.ª de 1945; b) que la Universidad del Valle debía liquidar la prestación «sólo con los factores incorporados en la ley» (Decreto 1158 de 1994); y c) que se aplicaría el tope de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

En este punto, vale la pena precisar que, si bien en el fallo del 23 de septiembre de 2004 no se dio la orden expresa de reliquidar la pensión de jubilación del ahora demandante, sí se instruyó a la Universidad del Valle para que liquidara la prestación teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Así se indicó en la providencia mencionada, de manera imperativa: «la parte actora liquidará la pensión del demandado sólo con los factores incorporados en la ley». iii) Identidad de causa petendi: entendida como «el hecho jurídico que sirve de razón, motivo o fundamento de la pretensión (el porqué del litigio)»,15 la Sala considera que en los dos asuntos bajo estudio concurre la causa petendi, la cual surge de las diferencias que existían entre la Universidad del Valle y el señor Carlos Julio Rodríguez Buitrago, sobre el régimen pensional aplicable a este último y los factores salariales que se debían incluir para establecer el valor de la mesada correspondiente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente 11001 03 25 000 2005 00167 01 (7673-2005), M.P., Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00154 01 (6683-2022) Demandante: Carlos Julio Rodríguez Buitrago 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que está acreditada la identidad de partes, objeto y causa petendi que requiere la institución de la cosa juzgada, motivo por el cual se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, a través del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez se encuentra en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.