Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 6 Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando es presentada por un fondo público de pensiones en contra de las providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de una prestación periódica y no ha sido interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2020 y el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 6, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2017 00114 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 por el evidente detrimento del erario en razón a que mes a mes se le debe pagar al señor EDWIN JAVIER CABALLERO AMAYA una mesada actual de $1.160.000M/cte a la cual no se tiene derecho.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 11 de marzo de 2020 y 27 de octubre de 2022 proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333300220170011400, en razón a que aplican indebidamente la figura de la retrospectividad de la ley, desconocen la figura de la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y pasan por alto en forma ilegítima que el derecho pensional de sobrevivencia se consolidó el 18 de agosto de 1990 a raíz del fallecimiento del señor PABLO EMILIO CABALLERO MENDOZA lo que hacía que la norma que debía regir su caso para efectos del reconocimiento pensional de sobrevivencia eran el Decreto 1160 de 1989 y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, normas vigente para la fecha del deceso.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 dictar nueva sentencia ajustada a derecho esto es revocando la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA del 11 de marzo de 2020, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en razón a que en este caso no podía aplicarse la Ley 100 de 1993 por no ser la norma vigente a la data del deceso del señor PABLO EMILIO CABALLERO MENDOZA ocurrida el 18 de agosto de 1990 y al no haber cumplido el requisito del tiempo de servicio determinado en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 1160 de 1989 y como normas que debían regir la prestación del señor PABLO EMILIO. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 6.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, las providencias del 11 de marzo de 2020 y del 27 de octubre de 2022 proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333300220170011400 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que el señor Pablo Emilio Caballero Mendoza nació el 25 de noviembre de 1951 y falleció el 18 de agosto de 1990, cuando tenía 38 años de edad, y prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero de 1973, y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 22 de enero de 1976 al 18 de agosto de 1990.
Anotó que el 20 de enero de 2017 el señor Edwin Javier Caballero Amaya, en calidad de hijo en condición de discapacidad del señor Caballero Mendoza y representado por la madre, señora Gladys Elena Amaya, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado. Explicó que la UGPP, por medio de la Resolución RDP 012006 del 23 de marzo de 2017, negó el reconocimiento de la prestación por cuanto “(…) el señor PABLO EMILIO CABALLERO MENDOZA, falleció el 18 de agosto Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1990 fecha para la cual contaba con 39 años de edad y 16 años de servicio oficial, por tanto según la normatividad expuesta y aplicable en este caso, no se logró acreditar que el causante cumpliera con los requisitos mínimos para el reconocimiento de una pensión de jubilación postmortem (…)”2.
El precitado acto administrativo fue confirmado por la Resolución RDP 023762 del 6 de junio de 2017. Expuso que el señor Edwin Javier Caballero Amaya, representado por la señora Gladys Elena Amaya, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja que, en fallo proferido el 11 de marzo de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.
Informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 6, en sentencia del 27 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia. Argumentó que en las providencias cuestionadas se configuró el defecto material; defecto fáctico; defecto por desconocimiento del precedente, en este caso, toda vez que desatendieron las diferentes providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se ha explicado la forma en que se deben aplicar las figuras de la retrospectividad e irretroactividad de la ley, y abuso del derecho.
Afirmó que, conforme a los montos económicos que deben ser pagados por la entidad, “(…) el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable que se ocasiona al erario y el sistema pensional, por dos razones: i.- porque no admite medidas provisionales, generándose que aun cuando se interponga, ii.- se deben cumplir las órdenes judiciales del 11 de marzo 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 confirmada con sentencia del 27 de octubre de 2022, esto es, pagar una pensión de sobrevivientes a la que realmente no se tiene derecho (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de abril de 20234 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 3 de mayo de 20235, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 6, así como vincular al señor Edwin Javier Caballero Amaya, representado por la señora Gladys Elena Amaya, como tercero interesado en el resultado del proceso6.
Igualmente, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá para que allegara copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2017 00114 00, el cual fue remitido7. 3.2. La titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja presentó escrito8 en el que solicitó negar el amparo e indicó que no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la entidad accionante. 3.3.
El magistrado ponente del fallo proferido en segunda instancia rindió informe9 en el que manifestó que la decisión adoptada no vulneró los derechos invocados por la entidad accionante, puesto que el caso concreto se resolvió teniendo en cuenta los fundamentos legales y 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00. 6 Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00. 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales aplicables, así como el acervo probatorio obrante en el respectivo expediente. 3.4. El señor Edwin Javier Caballero Amaya, representado por la señora Gladys Elena Amaya, guardó silencio. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 202310.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la entidad accionante y del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 002 2017 00114 00, visto en los índices 2 y 8, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02129 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El señor Edwin Javier Caballero Amaya, representado por la señora Gladys Elena Amaya, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 012006 del 23 de marzo de 2017 y RDP 23762 del 6 de junio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Emilio Caballero Mendoza. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja que, en sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Inconformes con la precitada decisión, las partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión nro. 6, en sentencia del 27 de octubre de 2022 la confirmó, precisando que “en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. 4.2.4.
No está acreditado que la UGPP haya presentado recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable16. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 15 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 16 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable18.
En el asunto bajo examen, lo pretendido por la entidad accionante es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se dejen sin efectos las providencias controvertidas por considerar que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Edwin Javier Caballero Amaya.
Bajo ese contexto, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir las decisiones que ataca la parte actora. Lo anterior debido a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 201619, señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional20 ha explicado que, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en 18 Sentencia T-150 de 2016. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU 427 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En sentencias SU -631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada”21.
En el caso concreto, ninguno de los precitados requisitos se cumple para que pueda predicarse la existencia de un abuso palmario del derecho y, por consiguiente, que la acción de tutela sea procedente, habida cuenta que: No se advierte, ni se alegó por la entidad accionante, una vinculación precaria, “entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo.
El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos, el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”22.
Respecto del segundo elemento, el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia atacada, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando “se entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante. Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular”23.
No obstante, en este 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 068 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 631 de 2017. 23 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento, la UGPP omitió explicar cuál fue el incremento excesivo de la prestación en virtud de las providencias atacadas, máxime cuando, según se indica, la mesada pensional asciende a la suma de $1.160.000.
Por el contrario, la entidad accionante sustentó el abuso del derecho en lo que fue debatido en el proceso ordinario, esto es, sigue cuestionando la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento del causante ocurrió en 1990, y que, con fundamento en dicho régimen pensional, fuera ordenado el reconocimiento de la prestación; argumentos que no encuadran dentro de lo que la jurisprudencia ha conceptualizado como abuso palmario del derecho.
En lo atinente a la configuración del perjuicio irremediable, la Sala observa que la entidad accionante lo fundamenta en que, derivado del cumplimiento de las sentencias judiciales atacadas, deberá pagar un retroactivo por el monto aproximado de $122.498.628 y una pensión de sobreviviente a favor del señor Edwin Javier Caballero Amaya por la suma de $1.160.000, a la que afirma no tiene derecho.
Sin embargo, la parte actora no probó que dicho perjuicio cumpla con las características de inminente, es decir, que el daño sea cierto y que no se trate de una mera expectativa ante un posible menoscabo, que sea grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables24 para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio, dado que el pago que debe efectuarse y que alega constituye un daño al patrimonio público, se deriva de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo para determinar si había o no lugar al reconocimiento de la prestación. Así las cosas, del examen formal y constitucional adelantado es posible concluir que la presente acción de tutela es improcedente al no evidenciarse la configuración de un abuso palmario del derecho que desplace el recurso extraordinario de revisión como mecanismo para 24 Al respecto, puede verse la sentencia de la Corte Constitucional T – 471 del 19 de julio de 2017.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir esta clase de providencias, de modo que las inconformidades aquí expuestas deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 02129 00 Accionante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.