Micelio
11001031500020230204701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fabio Jesus Muñoz Maya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: FABÍO JESÚS MUÑOZ MAYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / aclaración de la sentencia art. 285 del CGP Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Fabio Jesús Muñoz Maya, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS El 14 de mayo de 2012, la parte accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio Núm. 20115661059761 del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Personal del Ejército Nacional negó la solicitud del pago del reajuste del 20 % en sus salarios y prestaciones sociales, el cual fue deducido desde noviembre del 2003, al momento en que pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional.

La demanda correspondió al Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 1.º de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 25 de agosto de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer, liquidar y pagar en favor del accionante el reajuste salarial del 20 %, a partir del 1.º de noviembre de 2003, con efectos fiscales desde el 8 de junio de 2010, en virtud de la prescripción cuatrienal.

Indicó que el Ministerio de Hacienda reconoció, a través de la Resolución núm. 1331 del 26 de mayo de 2022, como deuda pública las obligaciones de pago originadas en las condenas en contra del Ministerio de Defensa, por lo que se incluyó la sentencia reconocida a su favor. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sostuvo que al momento de conocer dicho acto administrativo pudo evidenciar que el valor que se le iba a cancelar resultaba mucho más inferior de lo esperado, por lo que al revisar la sentencia del 25 de agosto de 2015 advirtió que el tribunal accionado había errado en ordenar la fecha a partir de la cual se ordenaba el pago de la condena judicial, toda vez que en la providencia se indicó que la petición fue presentada el 8 de junio de 2014, cuando lo cierto era que se radicó el 8 de junio del 2011.

Por lo anterior, presentó la solicitud de corrección de la sentencia en cuanto al año que debía operar el pago del reajuste reclamado, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia del 11 de noviembre de 2022, por considerar que la inconformidad del accionante se relaciona con la interpretación dada a la petición administrativa y no por un error aritmético, por omisión o por cambio de palabras, de manera que al pretender una aclaración de la sentencia, la misma debía ser presentada dentro del término de ejecutoria y no 7 años después de dicho hecho. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de noviembre de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que al negar la corrección de la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Argumentó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al considerar que lo solicitado era una aclaración o modificación de la providencia, cuando la petición iba encaminada a corregir el error del año en el que se presentó la reclamación administrativa. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 mediante el cual se negó la corrección de la sentencia de segunda instancia. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto de la providencia en mención, en cuanto negó la corrección de la sentencia. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 11 de noviembre del 2022, se ordene a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que profiera nueva decisión en la que se corrija la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, para que se indique que los efectos fiscales derivados del reajuste salarial y prestacional del 20% opere a partir del 8 de junio de 2007, por aplicación de la prescripción cuatrienal.

(…)» (Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 26 de abril de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela toda vez que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante ni se incurrió en una irregularidad procesal.

Asimismo, insistió que teniendo en cuenta el carácter residual del mecanismo de amparo, no puede utilizarse como una tercera instancia, tal y como lo pretende el actor. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 26 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al establecer que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que el objeto de la presente acción es un asunto meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso ordinario, sin observar que su actuar haya sido arbitrario.

En conclusión, advirtió que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la solicitud de amparo el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Por otra parte, precisó que si la parte accionante pretende controvertir el fondo del asunto, cuestionando la sentencia de segunda instancia a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia través de la solicitud de amparo de la referencia, la misma tampoco cumpliría con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del 25 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 1.º de septiembre del mismo año y se encuentra debidamente ejecutoriada hace siete 7 años. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la providencia del 11 de noviembre de 2022 que negó la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de agosto de 2015 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente; iii) el defecto procedimental y iv) el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que contra el auto objeto de la acción de tutela no procede ningún recurso ordinario u extraordinario para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Asimismo, se advierte que la acción de tutela se interpuso en un lapso «razonable y proporcionado», teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de abril del 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.1.4. Finalmente, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia3.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «(…) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».4 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa 3 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de 5 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Fabio Jesús Muñoz Maya en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior, puesto que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 11 de noviembre de 2022 mediante la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a corregir el error, esto es, considerar que el año de la petición administrativa fue el 8 de junio de 2014 y no el 8 de junio de 2011.

En ese contexto, la Sala observa que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «Se encuentra que con la solicitud de corrección de la providencia del 25 de agosto de 2015 presentada por la parte ejecutante el 7 de julio de 2022, el demandante pretende corregir el año a partir del cual se hace efectiva la condena impuesta por haberse tenido en cuenta un año de presentación de la petición que, en su criterio, no corresponde.

Agregó la parte demandante que el nombre del actor señalado en la misma providencia contiene un error. Se resalta que la providencia en mención señaló en la parte considerativa: “De otra parte, como el demandante FABIO DE JESÚS MUÑOZ AMAYA, presentó reclamación el 8 de junio de 2014 (fols. 2 a 6), se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, se dispondrá pagar la diferencia de las mesadas por el reajuste prestacional ordenado, desde el 8 de junio de 2010.” Recuerda la Sala, que la corrección de la sentencia procede en cualquier tiempo sobre errores puramente aritméticos o formales y la aclaración por conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o adición de la sentencia, que se pretende modificar, debe ser presentada dentro del término de ejecutoria.

Manifiesta la Sala que en esta oportunidad, al parecer se pretende por la parte demandante una aclaración y/o modificación de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2015. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sin embargo, dicha providencia se notificó por edicto el 26 de agosto del año 2015 y teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia es de tres días, después de haber sido desfijado el edicto, una eventual solicitud de aclaración se debió presentar durante esos tres días hábiles de ejecutoria.

Se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada en el año 2015 y después de 7 años se pretende una aclaración (para modificar la prescripción), luego, no hay lugar a proceder con el estudio de la misma. Además, se destaca que la corrección no puede utilizarse para modificar decisiones que fueron tomadas y sustentadas en la sentencia. Se aclara que la corrección de la sentencia, como se desprende del precepto legal citado (artículo 286 del CGP), sólo procede sobre errores puramente aritméticos, por omisión o por cambio de palabras, y en relación al inconformismo de la parte demandante, se puede establecer que en la sentencia del 25 de agosto de 2015 no hay lugar a corrección alguna, debido a que no se alega ni se incurre en error aritmético alguno, ni aparecen errores formales en la parte resolutiva de la sentencia. Se observa que la inconformidad de la parte demandante se relaciona con la interpretación o valoración probatoria dada a la petición que obra en los folios 2 a 6 del expediente, que según su dicho fue presentada el 8 de junio de 2011 y la misma dio lugar a la expedición de los actos demandados, esto es, los oficios Nos. 20115661059761 y 20125660035531, emitidos el 5 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, en su orden, viables a folios 8 a 11 del proceso.

Verificado el expediente se encuentra que la fecha manuscrita en la petición elevada indica con una simple lectura “año 2014”, por la tanto, la parte resolutiva de la sentencia, ya mencionada, está en concordancia con la considerativa. Así las cosas, se dispone negar la solicitud presentada por la apoderada del demandante en contra de la sentencia ya citada, en relación con la fecha de la petición que fue presentada.» (Sic en toda la cita) De la anterior transcripción, se evidencia que el tribunal accionado al resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de agosto de 2015 de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que la misma no era procedente, dado que el propósito de modificar la prescripción y la fecha a partir de la cual debió operar el reconocimiento del derecho, escapa del ámbito de dicho mecanismo, teniendo en cuenta que la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia corrección no está destinada a modificar las decisiones que se encuentran ajustadas a derecho.

Asimismo, argumentó que lo propio era que el accionante solicitara la aclaración de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 285 del CGP, toda vez que la inconformidad no radica en un error puramente aritmético sino en una interpretación del tribunal sobre la petición administrativa que obra dentro del expediente ordinario y la prescripción pero que, sin embargo, no formuló dicha solicitud dentro del término que para ello establece la norma, esto es «dentro del término de ejecutoria de la providencia».

Por último, afirmó que la inconformidad del accionante se encuentra relacionada con la valoración de la petición administrativa que dio lugar a la expedición de los actos demandados, por lo que luego de verificarlo determinó que la solicitud elevada ante el Ejército Nacional fue radicada en el «año 2014», por lo que la parte resolutiva de la sentencia se encuentra en concordancia con la considerativa.

Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de la normatividad aplicable al asunto de la referencia. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial en relación con el alcance de la figura de corrección de la sentencia y la improcedencia de acudir a la misma para aclarar algún punto que repercuta en la decisión de fondo.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez constitucional se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02047-01 Accionante: Fabio Jesús Muñoz Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Fabio Jesús Muñoz Maya en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado